CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-00302-01(1190-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-00302-01(1190-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INDEMNIZACION POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Prescripción cuatrienal Se observa que los hechos que sirven de causa para la reclamación de la indemnización y/o pensión derivada de la lesión que sufrió cuando estaba al servicio de la Armada Nacional fueron valorados el 3 de mayo de 1996, como consta en el Acta Nº 029-06 de la fecha y por lo tanto, la reclamación de las prestaciones que de tal lesión se derivaban debió realizarse, a más tardar el 3 de mayo de 2000, so pena de que se extinguiera su derecho por ocurrencia del fenómeno de la prescripción cuatrienal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00302-01(1190-11)
Actor: WILSON BLANCO DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Sala de decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, WILSON BLANCO DÍAZ solicita al Tribunal declarar nulo el Oficio No. 81349 de
febrero 18 de 2003, expedido por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante el cual se negó la pensión de invalidez o indemnización por pérdida de la capacidad laboral reclamadas, así como del Acta de Junta Médica Laboral No. 029-96 de mayo 3 de 1996 realizada en el Hospital Naval de Cartagena. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez de acuerdo con el promedio y porcentaje dispuesto por la ley y a partir de 4 años atrás a la fecha en que se hizo la reclamación; reconocer y pagar la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica con base en los porcentajes aludidos en el Decreto 094 de 1989, en el grado de Cabo Segundo de Infantería de Marina; reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y disponer el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 173, 174, 175, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación: Ingresó a la Armada Nacional el 14 de abril de 1994 para prestar el servicio militar obligatorio; el 6 de agosto de 1995 cuando se desempeñaba como Infante de Marina sufrió una caída, producto de una persecución por parte de un compañero y por esta causa chocó con unos vidrios, lo que ocasionó una lesión en los tendones de su mano derecha, razón por la cual fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena en donde fue intervenido. En razón de esa lesión, fue sometido a valoración por parte de la
Junta Medica con el objeto de obtener el reconocimiento de la indemnización a que hubiere lugar o a la pensión correspondiente, lo que dio origen al acta 029 de mayo 3 de 1996; entre tanto, continuó con los tratamientos y fisioterapias ordenadas, para lograr el restablecimiento de su salud pero ello aún no se ha logrado, pues continúa sufriendo dolores que le impiden laborar en la vida civil. Su situación prestacional debió definirse de manera oficiosa por parte de la Dirección de Personal; sin embargo, como ello no ocurrió, radicó petición de 3 de febrero de 2003 reclamando las prestaciones correspondientes. La solicitud fue resuelta mediante el oficio acusado en el cual se informa que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. No obstante, la norma invocada para declarar la prescripción no aplica en su caso, pues solo cobija a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y en su caso se trata de un infante o soldado regular. La segunda parte el oficio demandado trata sobre el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y voluntariamente decide no tramitar el expediente prestacional. Considera que con la decisión acusada se vulneraron los artículos 2, incisos 2º, 48, 49, 58 y 217 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 2728 de 1968. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción, porque el acta de junta médico
laboral y la resolución de reconocimiento de indemnización fueron expedidas en los años 1996 y 1997; por lo tanto, el demandante contaba con el término de 4 meses para incoar la acción; sin embargo, solo presentó la demanda 7 años después de que se definió su situación medico laboral. Así mismo, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos sustanciales pues tanto el acta de junta médico laboral como la resolución de prestaciones sociales se encuentran ejecutoriados y el actor no puede pretender revivir términos que no empleó oportunamente. Asegura que las decisiones del tribunal medico se fundan en los criterios médicos de sanidad de carácter científico y el demandante no puede pretender controvertirlos sin soporte válido, máxime cuando no hizo uso del recurso que contra dicha decisión procedía, como es solicitar el Tribunal Médico Laboral de revisión, de modo que el dictamen quedó en firme; además, el actor no acudió oportunamente a controvertirlo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para conocer el fondo de la controversia. Consideró que la parte actora no demandó el acto complejo que modificó su situación jurídica con la entidad accionada, pues debió acusar el acto administrativo que resolvió lo relativo a las prestaciones producto de la disminución de su capacidad laboral, máxime cuando una de las pretensiones busca al reconocimiento y pago de la indemnización, de modo que si no estaba de acuerdo con el monto reconocido por ese concepto, debió acusar la resolución que definió tal reconocimiento. Aseguró que el oficio objeto de reproche pretende revivir los términos
que el actor no empleó oportunamente para controvertir las decisiones que definieron su situación prestacional producto de las lesiones sufridas. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante, por conducto de su apoderado, la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que no conocía sobre la existencia de la resolución que definió lo relativo a la indemnización y precisamente por ello elevó solicitud con miras a su reconocimiento. Señala que no se pretendió revivir términos pues se acusó un oficio mediante el cual la administración dio respuesta a su solicitud. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación rindió concepto1 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: El acta de Junta Médica Laboral mediante la cual se determinó el grado de pérdida de la disminución laboral del accionante no fue recurrido y por ello quedó en firme, teniendo en cuenta ello y como quiera que es obligatorio demandar el acto que confirme total o parcialmente la decisión de la administración, la demanda se torna improcedente y ello impide hacer un pronunciamiento de fondo. Lo que el demandante pretende con el oficio en que reclama la 1 Folios 163 a 167 vto. indemnización 7 años después de definida su situación médica laboral, es revivir los términos que no empleó oportunamente, cuando debió recurrir la decisión que modificaba su situación laboral dentro de la oportunidad que la ley le concede. No es cierto que las prestaciones de los militares jamás prescriben,
pues está figura está prevista en la ley cuando los administrados no ejercen sus derechos dentro del término legal y al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 los derechos consagrados en el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescribe en el término de 4 años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles. La afirmación según la cual el actor no conocía la resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización se logra desvirtuar con la copia del referido acto que obra en el expediente, que se ordenó notificar personalmente y agregarla a la hoja de vida correspondiente. Se decide, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio No. 81349 DPSOC-177 de febrero 18 de 2003 expedido por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante el cual se informó al señor Wilson Blanco Díaz que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral prescribió y que de conformidad con el porcentaje de disminución de su capacidad laboral que se determinó, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. El demandante ingresó al servicio de la Armada Nacional el 14 de abril de 19942. El día 6 de agosto de 1995 sufrió una herida en su muñeca derecha, motivo por el cual fue tratado por el Hospital Naval de Cartagena; cumplido el tratamiento a que hubo lugar, fue valorado el 3 de mayo de 1996 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval y practicaron la valoración pertinente, llegando a las conclusiones de que da cuenta el Acta No. 029-96 de
mayo 3 de 19963, así: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:
SECCIÓN NERVIO MEDIANO Y TENDONES PLEXORES 2 Y
3 DEL PALMAR MAYOR Y MENOR DE LA MANO DERECHA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad sicofísico y aptitud para el servicio.
LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA Y
PERMANENTE. NO APTO PARA EL SERVICIO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE DETERMINA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46,0%).
D. Imputabilidad del servicio por cada diagnóstico.
ENTIDAD APARECIDA EN EL SERVICIO, PERO NO POR
CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO.
E. Fijación de los correspondientes índices.
LE CORRESPONDE NUMERAL 4-191 ÍNDICE DE LESIÓN 13.” Contra la decisión anterior procedía solicitar la revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, del cual podía hacer uso dentro de los 4 meses siguientes, de conformidad con lo informado en el ordinal VI de la referida acta, el cual no fue interpuesto, como se puede constatar con la documental aportada como prueba al plenario. 2 Según información extraída del Acta de Junta Médica Laboral cuya copia obra de folios 11 a 14. 3 Folios 11 a 14. Lo anterior implica que las decisiones contenidas en el acta médico laboral antedicha quedaron en firme, al no haber sido controvertidas en sede administrativa, ante la autoridad competente y con el recurso de que el actor
disponía para ese efecto. Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 20034, el demandante solicitó a la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional, el reconocimiento y pago de la indemnización a que hubiera lugar como consecuencia de las lesiones sufridas, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez si a ello hubiere lugar. Mediante Oficio No. 81349 DPSOC-177 de febrero 18 de 20035 el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional resolvió la anterior solicitud manifestando que el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral estaba prescrito al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral no era suficiente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989. De conformidad con las pruebas allegadas, se pudo establecer que mediante Resolución No. 11421 de septiembre 12 de 19976 se reconoció y ordenó el pago de una indemnización a favor del actor, por la suma de $3.203.900 a causa de la lesión sufrida. Sin embargo, como en el expediente no obraba prueba de la constancia de notificación de ese acto al demandante, fue necesario proferir auto 4 Según se desprende de la respuesta que obra a folio 10. 5 Folio 10. 6 Folios 103 y 104. para mejor proveer, a fin de establecer lo pertinente. Con la documental allegada por la entidad, se aportó copia de la Resolución No. 11421 de septiembre 12 de 1997 y en el vuelto de su última
página7 aparece copia del edicto que se publicó con fines de notificación. No obstante, no se arrimó copia de la notificación personal que se realizó al demandante de la referida resolución, ni las gestiones encaminadas a lograr ese tipo de notificación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A. que consagra: “ARTÍCULO 44.8 Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. 7 Folios 191 y 192. 8 Modificado por el artículo 2º del Decreto Nacional No. 2304 de 1989. ARTÍCULO 45. Si no se pudiere hacer la notificación
personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.”. Si bien es cierto aparece el edicto mediante el cual se surtió el trámite de la notificación en términos del artículo 45 del C.C.A., también lo es que en forma previa la administración debió librar comunicación al interesado con el objeto de citarlo para surtir la notificación personal ordenada por el artículo 44 del C.C.A.; por lo tanto, tal decisión no surte efecto, según lo dispuesto en el artículo 48 ídem. Consecuente con lo anterior, es cierto, como lo plantea el demandante, que no conoció la resolución citada; por lo tanto, era válido promover un pronunciamiento de la administración, en los términos en que lo hizo a través de la petición que dio origen al oficio que se acusa y por ende, habrá de revocarse la decisión recurrida, en cuanto se declaró probada la excepción de inepta demanda. No obstante lo anterior, se observa que los hechos que sirven de causa para la reclamación de la indemnización y/o pensión derivada de la lesión que sufrió cuando estaba al servicio de la Armada Nacional fueron valorados el 3 de mayo de 1996, como consta en el Acta Nº 029-06 de la fecha9 y por lo tanto, la reclamación de las prestaciones que de tal lesión se derivaban debió realizarse, a más tardar el 3 de mayo de 2000, so pena de que se extinguiera su derecho por
ocurrencia del fenómeno de la prescripción cuatrienal. 9 Folios 11 a 14 El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, establece: ARTICULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto10 prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. De conformidad con lo previsto en las normas que rigen a los servidores públicos11 el término de prescripción de los derechos laborales es de 3 años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles; no obstante, tratándose de regímenes especiales como el que cobijaba al demandante, por haberse hecho exigible su derecho en vigencia del Decreto 1211 de 1990, la exigibilidad de los derechos indemnizatorios derivados de su lesión, se extinguía 4 años después del momento en que se hicieron exigibles, es decir, el 3 de mayo de 2000, teniendo en consideración que la definición del porcentaje de la capacidad laboral se determinó mediante el acta de 3 de mayo de 1996. No obstante, su reclamo en sede administrativa solo fue radicado el
11 de febrero de 200312, es decir, cuando ya estaba prescrito el derecho indemnizatorio pretendido, lo que implica que lo decidido en torno a ese aspecto está ajustado a la legalidad y por ende, no hay lugar a disponer su anulación. 10 El derecho a la indemnización que el demandante reclama está consagrado en el artículo 155 del Decreto 1211 de 1990 11 Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 12 Según se desprende del acto acusado Ahora bien, en lo que respecta al derecho pensional pretendido, es necesario destacar que el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se causa cuando la disminución de la capacidad psicofísica ha sido superior al 75 % de conformidad con lo previsto en el artículo 9013 del Decreto 089 de 1994 y como quiera que el porcentaje de disminución de capacidad laboral del demandante fue determinado en un 46 %, como da cuenta el acta de Junta Médica Laboral Nº 029-06, porcentaje que quedó en firme por no haberse solicitado la convocatoria de Tribunal Médico, forzoso es concluir que no tiene derecho a la pensión de invalidez, tal como lo decidió el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional en el oficio acusado. Consecuentes con lo anterior, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado, se deberán despachar desfavorables las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 13 “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a.) El 75 % del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95 %. b.) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance 95 %. REVÓCANSE los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de marzo de 2011, por los cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo. En su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa que antecede. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-