🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-00453-01(1034-07)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-00453-01(1034-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / PENSION DE JUBILACION – Se niega la suspensión provisional por duda sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 33 de 1985 La finalidad de la suspensión provisional consagrada legalmente en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que un acto flagrantemente violatorio de la ley continúe surtiendo efectos en el tiempo y evitar que se cause o que prolongue un perjuicio inferido injustamente. En el caso objeto de estudio, se apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la suspensión provisional de los actos demandados porque según el a quo, de un análisis somero de los mismos no se aprecia que atenten contra la Ley 33 de 1985. La Sala comparte la posición del Tribunal, porque de un pormenorizado análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, emerge la duda si al caso concreto se aplica esta norma o la Ley 33 de

1985. Conforme a una sana interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no es evidente determinar si las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la sanción de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continúan vigentes, o si por el contrario fueron derogadas por la Ley 33 de 1985; por tanto no se puede establecer prima facie si la pensión se liquida de conformidad con dichas normas o de acuerdo a lo ordenado en la Ley 33 de 1985. De manera que si en esta etapa

preliminar de la actuación se profiere pronunciamiento al respecto, se podría incurrir en juicios que serían propios de la decisión de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00453-01(1034-07)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la suspensión provisional de las Resoluciones 103 y 151 de 17 de abril y 12 de julio de 1995, respectivamente expedidas por la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de JOSÉ

MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad de Cartagena acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones 103 y 151 de 17 de abril y 12 de julio de 1995, respectivamente, expedidas por la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de JOSÉ

MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado restituir a la Universidad el valor equivalente a la totalidad de los pagos realizados en cumplimiento de los actos demandados, desde el 1 de julio de 1995 hasta la fecha en que se profiera sentencia. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la suspensión provisional porque de la confrontación de las normas que se consideran violadas con las Resoluciones acusadas no surge prima facie la manifiesta violación que exige el artículo 152 del CCA. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante disiente del pronunciamiento del Tribunal por los siguientes motivos: Los actos demandados son abiertamente violatorios de la Ley 33 de 1985, la cual prescribe que para que un empleado público tenga derecho a pensión de jubilación debe acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, y se liquidará con el 75% del salario básico de liquidación. Por tanto, si se compara la edad exigida en las Resoluciones demandadas, 48 años de edad, para tener derecho a pensión, con la edad que exige la citada ley, 55 años, se infiere que existe una manifiesta infracción de la misma. Para resolver, se CONSIDERA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se dan los presupuestos para decretar la suspensión provisional. La finalidad de la citada institución consagrada legalmente en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que un acto flagrantemente violatorio de la ley continúe surtiendo

efectos en el tiempo y evitar que se cause o que prolongue un perjuicio inferido injustamente. En el caso objeto de estudio, se apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la suspensión provisional de los actos demandados porque según el a quo, de un análisis somero de los mismos no se aprecia que atenten contra la Ley 33 de 1985. La Sala ha comparte la posición del Tribunal, porque de un pormenorizado análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, emerge la duda si al caso concreto se aplica esta norma o la Ley 33 de 1985. Preceptúa el citado artículo lo siguiente: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. “Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”.(Negrillas y subrayado fuera del texto) Conforme a una sana interpretación de la norma transcrita, no es evidente

determinar si las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la sanción de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continúan vigentes, o si por el contrario fueron derogadas por la Ley 33 de 1985; por tanto no se puede establecer prima facie si la pensión se liquida de conformidad con dichas normas o de acuerdo a lo ordenado en la Ley 33 de 1985. De manera que si en esta etapa preliminar de la actuación se profiere pronunciamiento al respecto, se podría incurrir en juicios que serían propios de la decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 25 de abril de 2003 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la suspensión provisional de las Resoluciones 103 y 151 de 17 de abril y 12 de julio de 1995, respectivamente expedidas por la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y EJECUTORIADA esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

BERTHA L. RAMIREZ DE PAEZ JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Consultar sobre este documento ...