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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-00490-01(0906-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-00490-01(0906-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE JUBILACION– Edad. Situación jurídica consolidada con base en normas territoriales. Convalidación / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia. Edad pensional. Situación jurídica consolidada El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado le es aplicable al demandado debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00490-01(906-08)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: DAVID NUMAS ARIZA CASTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Cartagena, mediante apoderado, contra el auto del 2 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0304 del 25 de octubre de 1994 y 193 del 29 de diciembre de 1997 por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor David Numas Ariza Castro y ordenó el pago de unas

mesadas pensionales, respectivamente. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La Universidad de Cartagena señaló como quebrantada de manera manifiesta la Ley 33 de 1985. Afirma que el señor David Numas Arias Castro, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de 1977 ( veinte años de servicio y 45 años de edad), para la época en que entró en vigencia el Decreto Extraordinario 80 de 1980, el reconocimiento de su pensión de jubilación quedaba sometida al régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, o sea que requería de veinte años de servicios y 55 años de edad (fl. 17). LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la medida cautelar solicitada porque el escrito de suspensión provisional no satisface el presupuesto contenido en el artículo 152 del C.C.A. Sostiene que para deducir si los actos acusados quebrantan normas superiores, es preciso estudiar detenidamente su fundamentación fáctica y jurídica (fls.79 y 80). LA APELACION La Universidad de Cartagena expresa que los actos administrativos acusados son violatorios de normas legales, que no fueron tenidas en cuenta al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandado, la cual se concedió sin que se reunieran los requisitos de ley (fl. 81 y 82). Reitera que los actos controvertidos violan normas superiores de manera manifiesta, por cuanto al momento del reconocimiento de la mesada pensional el señor David Numas Ariza Castro no cumplía con la edad exigida por la Ley 33 de

1985. Tal contradicción debe analizarse desde el punto de vista del numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La suspensión provisional de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, sin que se requieran mayores elucubraciones para determinar la infracción cometida. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS

POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley (Negrilla fuera de texto)” El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En el presente caso observa la Sala que el artículo mencionado le es aplicable al demandado debido a que su situación jurídica pensional se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que resulta prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta que aduce el Ente demandante, pues se trata el asunto del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFIRMASE el numeral 8º del auto de 2 de mayo de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones Números 304 de 1994 y 193 de 1997. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARDO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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