CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-01692-01(4383-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-01692-01(4383-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RETIRO DEL SERVICIO – Armada Nacional. Causales / RETIRO DEL SERVICIO – Por llamamiento a calificar servicios / FACULTAD DISCRECIONAL – Retiro del servicio / ASCENSO – No cumplía requisitosLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – No demostrado que fuera por no superar el ascenso [S]e debe afirmar que, más allá de la afirmación del demandante, no obran pruebas que permitan establecer que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia; como por ejemplo, las calificaciones de los señores Ángel Raúl Páez Salavarrieta, Anselmo Zambrano Bolívar e Iván Álzate Peña, en las cuales se probara que eran inferiores a las que él obtuvo o, en su defecto, la intención ajena al buen servicio por parte del Comandante de la Armada Nacional, al ascender a un suboficial que no cumplía con los requisitos. Debe señalarse, además, que por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A. Así pues, en este caso, como el demandante no probó de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio
activo a quien cumplió más de 15 años en la institución FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTICULO 99 / DECRETO 1790
DE 2000 – ARTICULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTICULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 13001-23-31-000-2003-01692-01(4383-15)
Actor: EVER PAULINO ZAMBRANO NIÑO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra viciado de desviación de poder.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de junio de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ever Paulino Zambrano Niño en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Ever Paulino Zambrano Niño, por intermedio de apoderado3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –decreto 01 de 1984-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 340 de 29 de mayo de 2003, por medio del cual el Comandante de la Armada Nacional resolvió retirarlo del servicio activo a partir del 15 de julio de 2003. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro en el servicio activo en el grado de Suboficial Jefe; el ascenso a Suboficial Jefe Técnico en la Armada Nacional; el reconocimiento y pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de recibir desde que se causó su retiro; la indexación de las sumas reconocidas; y, el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Indicó que el señor Ever Paulino Zambrano Niño estuvo vinculado a la Escuela Técnica de Suboficiales de Barranquilla de la Armada Nacional en agosto de 1980 en el grado de Grumete. 1 Informe visible a folio 228. 2 Demanda visible a folios 2 a 13. 3 El abogado Jorge Emiro Pájaro Balseiro. Manifestó que pese a reunir los requisitos para ascensos de Suboficial Jefe Técnico en la Armada Nacional, establecidos en el artículo 54 del Decreto 1790 de
20004, fue retirado del servicio a través de la Resolución 340 de 29 de mayo de 2003. En su sentir no se mejoró el servicio, por cuanto fueron ascendidos unas personas que no reunían las condiciones para ello, tal es el caso, de los señores Ángel Raúl Páez Salavarrieta, Anselmo Zambrano Bolívar e Iván Álzate Peña. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29 y 217; Decreto 1799 de 2000, artículos 1, 3 y 4. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Se desconoció el derecho al trabajo al momento en que limitaron su aspiración a ser Suboficial Jefe Técnico, puesto que cumplía con los requisitos legales para que el Comandante de la Armada Nacional procediera a ascenderlo al último grado de los Suboficiales. 4 Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000 “(…) Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. (…) ARTÍCULO 54. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación. PARÁGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escogerá entre los sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes técnicos de comando, sargentos mayores de comando de la infantería de marina y técnicos jefes de comando de la Fuerza Aérea Colombiana, que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, el cual se desempeñará en el Comando General de las Fuerzas Militares. (…)”. Indicó que se quebrantó el debido proceso, por cuanto el trámite cerrado que se llevó a cabo para seleccionar al personal que sería ascendido, no siguió los lineamientos establecidos en el Decreto 1799 de 20005, concretamente, porque no se tuvo en cuenta las calificaciones satisfactorias y el curso de ascenso que realizó. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos6.
Precisó que no todos los oficiales pueden llegar a ser Generales o Almirantes, ni todos los suboficiales pueden llegar a ser Sargentos Mayores o Jefes Técnicos, máxime cuando es el Comandante de la Armada, en este caso, quien de manera discrecional quedan bajo su mando. Destacó que el acto administrativo demandado fue expedido en uso de la facultad discrecional que le fue otorgada al nominador a través de los artículos 99 y 101 del Decreto 1790 de 20007, los cuales hacen referencia al llamamiento a calificar 5 “(…) Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones. (…)”. 6 Ver folios 43 y 44 del expediente. 7 “(…) ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar
para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (…) servicios a quien tenga más de 15 años al servicio de la institución militar. Expresó que ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran acreditadas dentro del proceso, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Expresó que el retiro del servicio de un miembro de las Fuerzas Militares en ejercicio de la facultad discrecional o por la causal de llamamiento a calificar servicios, debe encontrar su fundamento en causas justificables y pruebas que legitimen tal decisión, pues de lo contrario, esta determinación se tornaría en arbitraria y consecuencialmente en ilegal. Indicó con fundamento en lo anterior que, si bien el demandante se encuentra relacionado en las Circulares 1286 de 18 de noviembre de 2002 y 281432 de 3 de abril de 2003, en donde se especifican los suboficiales que podían ser ascendidos al grado de Suboficial Jefe Técnico, se debe tener en cuenta que en ningún momento fue convocado para tal ascenso, pues éstas se limitaron a solicitar a los Comandantes, Directores y Jefes de Personal que dispusieran el diligenciamiento y revisión de la documentación necesaria para que el Comité de Ascenso de
Suboficiales presentara al Comando de la Armada la propuesta de ascenso para las novedades de marzo y septiembre de 2003; es decir que, el hecho de que sea considerado para ascenso no implica una garantía para obtener el nuevo grado, ya que depende de cumplir con los requisitos, la existencia de vacantes y el concepto favorable del citado comité. Agregó que aunque el demandante alegó haber acreditado la totalidad de todos ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto. (…)” 8 Visible a folios140 a 155 del expediente. los requisitos, ello no impedía su retiro de la institución con fundamento en la facultad discrecional, concretamente, porque el contar con excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio, es obligación de todo uniformado y no una condición excepcional en el desempeño de la función encomendada. Concluyó aduciendo que como el señor Ever Paulino Zambrano Niño no probó la existencia de motivos ocultos que determinaran la decisión de la administración y que fuese contrarios al buen servicio, el acto demandado debe mantenerse incólume. 1.5El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación9:
Destacó, de un lado, que no se mejoró el servicio, por cuanto fueron ascendidos unas personas que no reunían las condiciones para ello, tal es el caso, de los señores Ángel Raúl Páez Salavarrieta, Anselmo Zambrano Bolívar e Iván Álzate Peña; y de otro, que a pesar de que reunía los requisitos para ser ascendido a Suboficial Jefe Técnico, fue retirado del servicio. Agregó que si cumplía con los requisitos legales, el Comandante de la Armada Nacional debió ascenderlo al último grado de los Suboficiales, máxime cuando las calificaciones fueron satisfactorias y el curso de ascenso lo superó. Citó una sentencia del Consejo de Estado10, para luego concluir que no es posible que se profiera una circular en donde es nominado a un ascenso y después se ordene el retiro del servicio, a través de la Resolución 340 de 29 de mayo de 2003, en donde, entre otras, no se establezcan las razones objetivas que lo justificaran. 1.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Lo 9 Visible a folios 157 a 166 del expediente. 10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 11 de noviembre de 2006, radicado: 25000-23-250002000-07584-01. anterior con fundamento en los siguientes argumentos11: Manifestó que el demandante debió probar, por medio de declaraciones, que el servicio público que prestaba en la Armada Nacional sufrió una merma considerable en virtud del retiro, por lo cual se puede concluir que no se
acreditaron las razones ilegales de su desvinculación, razón por la que el acto demandado debe mantener su presunción de legalidad.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de Primera Instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si el retiro de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios del señor Ever Zambrano Niño se encuentra viciado de desviación de poder, porque en lugar de ser ascendido al grado Suboficial Jefe Técnico, dado que reunía los requisitos necesarios para ello y se encontraba en la lista de nominados, fue desvinculado de la institución.
Para desatar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: i) del retiro del personal de las Fuerzas Militares; ii) retiro por llamamiento a calificar servicios; y, iii) caso en concreto. i) Del retiro del personal de las Fuerzas Militares. El retiro del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, se dispuso con fundamento en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en cuyo tenor literal establecen: “(…) ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de
autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá 11 Visible a folios 430 a 435. delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. (…)”. Por su parte, el artículo 100 estableció las causales de retiro en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. (…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala).
Y el artículo 103, sobre el retiro discrecional preceptuó:
“(…) ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto (…).”. De la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los miembros de las Fuerzas Militares, es el llamamiento a calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el
reconocimiento de la asignación de retiro. ii) Retiro por llamamiento a calificar servicios Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro12. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha definido esta causal de retiro del servicio como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional, indicando sobre el particular: “(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución […]. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los
cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. (…)”.13 Esta Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega. asignación de retiro.14 Por otra parte, la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales.15 Frente a este aspecto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: “(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. (…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de
haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público”.16 En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. iii) Caso en concreto. En el sub lite, se encuentra probado y no es objeto de debate, dado que la entidad demandada así lo corroboró, que el señor Ever Paulino Zambrano Niño prestó sus servicios en la Armada Nacional durante 22 años aproximadamente, su último cargo fue el de Suboficial Jefe y al ser retirado del servicio de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, demandó la nulidad del acto administrativo por considerar que estaba viciado por desviación de poder. Bajo ese contexto y en aras a despejar cada uno de los planteamientos expresados por el recurrente, es necesario realizar previamente las siguientes precisiones: 14 CONSEJO DE ESTADO, sección segunda, subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 Sección segunda, subsección “A”, sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 11001-03-15-000-2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez.
A través de las Circulares 1286 y 281432 de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003, respectivamente, el Segundo Comandante de la Armada Nacional le solicitó a los Directores y Jefes de Departamento de personal que dispusieran del diligenciamiento y revisión de la documentación requerida de aquellos suboficiales que cumplen con el tiempo para ser ascendidos en septiembre de 2003, entre ellos, el señor Ever Paulino Zambrano Niño17. Por medio de la Resolución 340 de 29 de mayo de 2003, el Comandante de la Armada Nacional retiró ser servicio activo por llamamiento a calificar servicios al señor Ever Paulino Zambrano Niño, de conformidad con lo establecido en el los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000, a partir del 15 de julio de 200318. Mediante la Resolución 521 de 25 de agosto de 2003 el Comandante de la Armada Nacional resolvió ascender al grado de Suboficial Jefe Técnico, a los señores: Ángel Raúl Páez Salavarrieta, Anselmo Zambrano Bolívar, Jorge Omar Quimbayo, Henry Balanta Lozano, Diego González Vera, German Páez Rubiano, Cesar Augusto Peña Cortes, Luis Ángel Duarte y Eduardo Ramírez Vidal19. De acuerdo con lo alegado en el recurso de apelación y, el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala, en aras a determinar si en efecto el acto acusado se encuentra viciado de desviación de poder, analizará: i) si el actor fue llamado a calificar servicios por cuanto no fue ascendido; ii) si se debían anotar los
motivos por los cuales fue retirado del servicio; y, iii) si la entidad tenía la carga de probar cómo se mejoró el servicio, debido a su excelente hoja de vida. a) El llamamiento a calificar servicios como consecuencia de no haber sido ascendido. El señor Ever Paulino Zambrano Niño señaló que fue retirado de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios por cuanto no fue ascendido y, además, que nombraron a unas personas que no contaban con los requisitos necesarios para el grado al cual estaba aspirando, esto es, Suboficial Jefe Técnico. 17 Visible a folios 15 a 24. 18 Visible a folio 14. 19 Visible a folio 39. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el llamamiento a calificar servicios, si bien es una causal de retiro del servicio activo “(…) no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales (…)”.20 Así, el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el funcionario público, pues es desvinculado, en este caso, de la Armada Nacional para disfrutar su asignación de retiro así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación21. Ahora bien, en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que
cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura. En este sentido, como el recurrente alega que fue retirado a través de llamamiento a calificar servicios por cuanto no fue ascendido, le correspondía probar los motivos ocultos por los cuales, en su sentir, conllevaron a su desvinculación. En efecto, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 7 de noviembre de 2011, proceso con radicado 68001-23-31-000-2004-000753-01 (0779-11). 21 Corte Constitucional, sentencia SU 217 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Bajo ese contexto se debe afirmar que, más allá de la afirmación del demandante,
no obran pruebas que permitan establecer que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia; como por ejemplo, las calificaciones de los señores Ángel Raúl Páez Salavarrieta, Anselmo Zambrano Bolívar e Iván Álzate Peña, en las cuales se probara que eran inferiores a las que él obtuvo o, en su defecto, la intención ajena al buen servicio por parte del Comandante de la Armada Nacional, al ascender a un suboficial que no cumplía con los requisitos. Debe señalarse, además, que por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A. Así pues, en este caso, como el demandante no probó de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 15 años en la institución, el cargo alegado no puede prosperar. La motivación del acto Afirmó el señor Ever Paulino Zambrano Niño que la Policía Nacional debió indicarle los motivos que llevaron al retiro por llamamiento a calificar servicios. A propósito de este tema es particular, debe señalarse que esta Corporación, en
sentencia del 3 de marzo de 2016, precisó que no requiere motivación el acto por el cual se llama a calificar servicios al funcionario de la fuerza pública, estimando: “(…) Al respecto, esta Corporación22 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, 22 Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E).
Actor: Rubén Darío Corrales Corrales. Demandado: Ministerio de Defensa Nac