CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-00799-01(7823-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-00799-01(7823-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUMULACION DE PRETENSIONES – Clases / ACUMULACION OBJETIVA –
Concepto / ACUMULACION SUBJETIVA – Concepto / ACUMULACION MIXTA – Concepto Frente a la institución de la acumulación de pretensiones el Código Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 145, que en todos los procesos contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. ACUMULACIÓN OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado. ACUMULACIÓN SUBJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados. La acumulación también puede presentarse en la modalidad de MIXTA como cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes. ACUMULACION DE PRETENSIONES – Requisitos / CAUSA EN ACUMULACION DE PRETENSIONES – Son los hechos, omisiones y actos administrativos que le sirven de fundamento / ACTO QUE RESPONDE PETICION SOBRE INTERESES DE CESANTIA – Al producir efectos específicos para cada demandante constituye causa de las pretensiones / INTERESES A LA CESANTIA – Los solicitados por cada actor, no es causa común para todos / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Puede presentarse como causal para recurrir el acto admisorio de la demanda /
INADMISION DE DEMANDA – Procede ante una indebida acumulación de pretensiones 1°. En términos del artículo 82 del C. de P.C., es viable la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: i. Que las pretensiones provengan de la misma causa, ii. Que versen sobre el mismo objeto, iii. Que se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. 2° Los hechos, omisiones y los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones son lo que constituyen la causa a que se refiere el mencionado artículo 82. 3° En efecto, tratándose de la pretensión de nulidad del acto (respuesta a la comunicación) que en la vía administrativa respondió la petición del apoderado de los demandantes, es evidente que, aunque la respuesta va dirigida al apoderado y el texto sea el mismo para todos los demandados, es un acto administrativo que produce efectos específicos para cada uno de los demandantes y por ello mal puede ser un elemento común causal de aquella. 4° Los intereses de cesantías solicitados por cada actor, no pueden ser causa común para todos. 5º Lo único que es común es el acto por medio del cual se les resolvió la petición elevada por el apoderado a nombre de los demandantes, aunque formalmente su existencia obre en un sólo documento. 6°. El objeto pretendido tampoco es el mismo, porque cada demandante recibiría el dinero que le llegare a corresponder por los intereses a sus cesantías. 7° Tampoco se hallan entre sí las pretensiones de los demandantes en relación de dependencia. Por el contrario
son independientes. 8° Ni deben servirse específicamente de las mismas pruebas. Tanto, que la hoja de vida de cada uno de ellos no es la misma. Ahora, el C. C. A prevé que aunque no tienen cabida las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, los hechos constitutivos sí pueden ser propuestos como causas para recurrir el auto admisorio de la demanda, entre otros. Así lo indica el inciso final del artículo 143 que a su texto dispone: ”Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. En este artículo está prevista la indebida acumulación de pretensiones (num. 7). Por consiguiente el ordenamiento jurídico visto dice que la indebida acumulación de pretensiones es defecto formal, por su propia naturaleza, que es corregible a solicitud del juez; en el caso que nos ocupa el juez deberá inadmitir la demanda, para que se presente por separado cada demanda y dará un termino de 5 días; si la corrección no se presenta en este plazo la demanda se rechazará (inc. 2º art. 143 C. C. A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00799-01(7823-05)
Actor: ADOLFO CASTRO GOMEZ Y OTROS
Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
Controv.: RZO DEMANDA INDEBIDA ACUM. DE PRETENSIONES.
APELACION INTERLOCUTORIOS _________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el auto del 26 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el expediente No. 04-2004-0799-00, por medio del cual se rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. ANTECEDENTES LA DEMANDA. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Parte Actora solicita que se decrete la nulidad de la Resolución No. 014243 del 17 de febrero de 2004, proferida por el Fondo Nacional del Ahorro que declaró que a los accionantes se les ha abonado en su cuenta los intereses del 12% de sus cesantías negando la solicitud de pago solicitada por el apoderado de los demandantes (fl 05 exp). Como restablecimiento del derecho, solicita se condene al Fondo Nacional del Ahorro a reconocer y pagar a los poderdantes o a quienes representen sus derechos todas las sumas correspondientes al valor del 12% de los intereses de cesantías, así mismo a pagar la indexación por las sumas dejadas de cancelar y que para ello se tome como referencia el I.P.C. RECHAZO DE LA DEMANDA. El Tribunal Administrativo del Bolívar rechazó la demanda porque, a su juicio, existe una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, por cuanto no se da identidad en la causa, en el objeto ni relación de dependencia; requisitos estos que deben reunirse de acuerdo a lo
señalado por el C.P.C. (Fls 158 a 1159 Exp.). LA APELACION Y SU TRAMITE. El apoderado de la parte actora en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta, en síntesis que el fin de la efectividad jurisdiccional es el reconocimiento de los derechos objetivos de los asociados. Ampararse en una norma procesal para no impartir justicia no tiene cabida dentro del Estado Social de Derecho. Que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Bolívar para rechazar la demanda de la referencia consisten básicamente en que para que la acción sea procedente dentro del sistema procesal interpretado, ésta debe ser presentada de forma individual, en contra el principio de economía procesal. Que se les puede estar causando perjuicio a los poderdantes, por cuanto la acción caduca en cuatro meses, los cuales ya están cumplidos, quedando sin oportunidad de volver a accionar. Que con la aplicación del artículo 82 del C.P.C, se está violando en forma diáfana el acceso a la justicia y como consecuencia se estaria sobreponiendo a una norma constitucional una de carácter procesal desde el imperativo normativo de Kelsen, dejando sin piso la estructura normativa del Estado. Que estas situaciones fueron previstas por el legislador Constitucional de 1991, fue así como se creó la excepción de inconstitucionalidad, la cual cabe en la situación planteada en el artículo 82 del C.P.C. Finalmente manifiesta que el rol del juez o magistrado en el sistema denominado Estado Social de Derecho, filosóficamente ha tenido unos cambios estructurales; sobre todo en situaciones que impliquen denegación de justicia, o
primacía a las normas procesales al punto de cercenar derechos sustanciales olvidando que la finalidad última del derecho procesal es la efectividad de los derechos contenidos en las normas sustanciales y no a la inversa como se observa en este caso específico. (fls 166 a 168 Exp).
C O N S I D E R A C I O N E S : En el sub lite, se pretende la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, de la comunicación N° 014243 del 17 de febrero de 2004, dirigida al apoderado de los demandantes, suscrita por la profesional de la División de Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, que señala “en respuesta a la comunicación radicada con el N° FNA 008363 del 05 de febrero de 2004 donde solicita extracto de cesantías e informe relacionado con los intereses que el Fondo Nacional del Ahorro reconoce a sus afiliados sobre el valor de las cesantías y se le informa que el FNA ha cumplido con el pago de los intereses como lo dicen las normas mencionadas “.
Ahora corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo “rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.). Frente a la institución de la acumulación de pretensiones el Código Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 145, que en todos los procesos
contenciosos administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación sobre la materia, establece: “ARTÍCULO 82.- Modificado Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 34. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, AUNQUE NO SEAN CONEXAS, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1°. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2°. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3°. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1° del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”. De la anterior norma, se deduce que el legislador previó dos clases de acumulación de pretensiones: . ACUMULACIÓN OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado. . ACUMULACIÓN SUBJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados. La acumulación también puede presentarse en la modalidad de MIXTA como cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes.
En el caso sub judice: 1°. En términos del artículo 82 del C. de P.C., es viable la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: i. Que las pretensiones provengan de la misma causa, ii. Que versen sobre el mismo objeto, iii. Que se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. 2° Los hechos, omisiones y los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones son lo que constituyen la causa a que se refiere el mencionado artículo 82. 3° En efecto, tratándose de la pretensión de nulidad del acto (respuesta a la comunicación) que en la vía administrativa respondió la petición del apoderado de los demandantes, es evidente que, aunque la respuesta va dirigida al apoderado y
el texto sea el mismo para todos los demandados, es un acto administrativo que produce efectos específicos para cada uno de los demandantes y por ello mal puede ser un elemento común causal de aquella. 4° Los intereses de cesantías solicitados por cada actor, no pueden ser causa común para todos. 5º Lo único que es común es el acto por medio del cual se les resolvió la petición elevada por el apoderado a nombre de los demandantes, aunque formalmente su existencia obre en un sólo documento. 6°. El objeto pretendido tampoco es el mismo, porque cada demandante recibiría el dinero que le llegare a corresponder por los intereses a sus cesantías. 7° Tampoco se hallan entre sí las pretensiones de los demandantes en relación de dependencia. Por el contrario son independientes. 8° Ni deben servirse específicamente de las mismas pruebas. Tanto, que la hoja de vida de cada uno de ellos no es la misma. Ahora, el C. C. A prevé que aunque no tienen cabida las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, los hechos constitutivos sí pueden ser propuestos como causas para recurrir el auto admisorio de la demanda, entre otros. Así lo indica el inciso final del artículo 143 que a su texto dispone: ”Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. En este artículo está prevista la indebida acumulación de pretensiones (num. 7). Por consiguiente el ordenamiento jurídico visto dice que la indebida acumulación de pretensiones es defecto formal, por su propia naturaleza, que es corregible a solicitud del juez; en el caso que nos ocupa el juez deberá inadmitir la
demanda, para que se presente por separado cada demanda y dará un termino de 5 días; si la corrección no se presenta en este plazo la demanda se rechazará (inc. 2º art. 143 C. C. A.). Por lo anterior, la Sala revocará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E : REVOCÁSE la providencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de abril de 2005, en el proceso No. 04-2004-0799-00 promovido por ADOLFO GOMEZ CASTRO Y OTROS. que rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. En su lugar, el A-quo resolverá sobre su admisibilidad y concederá un termino de cinco dias sopena de rechazo. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.