CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-00979-01(7865-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-00979-01(7865-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos / PRESTACIONES SOCIALES - Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración aun cuando se trata de los mismos actos administrativos, estos producen efectos individuales / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Indebidad acumulación de pretensiones Dispone el inciso 3° del artículo 82 del C. de P.C., que pueden formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que éstas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas. Como puede observarse, aún cuando se trata de los mismos actos administrativos, éstos producen efectos individuales para cada uno de los actores, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común; tampoco existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberán probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y especificas sin relación alguna entre sí. Asimismo, el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto; los servicios prestados por cada cual son personales y generan derechos individuales; y el hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación sustancial
debatida. Pero además, existen pretensiones económicas que en el evento de prosperar tienen connotación diferente para cada uno de los peticionarios, dependiendo del salario, tiempo de servicios y demás circunstancias que se toman en consideración bajo un régimen normativo específico, lo que no deja duda acerca de que el objeto de las demandas no es el mismo y que hay imposibilidad legal de acumular las pretensiones dentro de un mismo proceso. No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas. En consecuencia, estima la Sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado. Dadas las anteriores circunstancias, encuentra la Sala que tuvo razón el Tribunal al rechazar la demanda y por lo tanto habrá de confirmarse la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00979-01(7865-05)
Actor: ADALGIZA REYES ROMERO y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de abril de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Manifestó que en el sub lite, se presenta una acumulación subjetiva de pretensiones debido a que son varios los demandantes solicitando que se les paguen las prestaciones sociales que no fueron reconocidas o que fueron reconocidas deficientemente. Precisó que no existe identidad en la causa, ya que si bien se solicita la nulidad de unas resoluciones que cobijan a todos los demandantes, los afecta a cada uno de ellos individualmente considerados y no de manera colectiva, ni identidad en el objeto, porque el restablecimiento que los demandantes persiguen es diferente, singular y propio; que depende de las circunstancias personales de cada uno, es decir lo que pretende uno para sí no constituye el mismo objeto perseguido por los demás demandantes, debido a que cada peticionario posee una cargo, salario, código y grado diferente. Manifestó que si bien hay algunos demandantes que tienen el mismo salario, cargo, código y grado, no puede dividirse la demanda en el sentido de admitirla respecto de uno de los demandantes y desestimar las pretensiones en relación con los otros, debido a que todos los que intervienen como demandantes acumularon sus pretensiones para que éstas, si es procedente, se tramitaran y decidieran por medio de un mismo proceso. Por último, señaló respecto de la relación de dependencia que no existe una relación de subordinación entre las pretensiones de la demanda por que el no pago de lo pedido a alguno de ellos, no conlleva al no pago de lo solicitado por los demás accionantes; tampoco los medios de prueba de uno y otro
demandante son los mismos, debido a que se sirven de pruebas diferentes con el objetivo de demostrar los hechos de la demanda. EL RECURSO La parte actora impugnó oportunamente la decisión del a quo y solicitó su revocatoria. Sostuvo que de conformidad con las pretensiones de la demanda el Juez debe interpretar que si se ordena el reintegro no tiene porque ordenarse simultáneamente el pago definitivo de las prestaciones sociales, pues debe distinguir entre pretensiones principales y subsidiarias. Señaló que por disposición del artículo 82 del C.P.C y del Decreto 2651 de 1991, es factible acumular en una sola demanda pretensiones de varios demandantes, a pesar de que el interés sea diferente cuando se originen en una misma causa, tengan el mismo objeto, exista entre ellas relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas y se siga el mismo procedimiento. Por último, manifestó que erró al solicitar la inaplicación de la Resolución 002 de 2003, ya que al solicitar la nulidad parcial o total de las resoluciones 053 de 30 de diciembre de 2003, 036 de marzo de 2004 y 61 del 13 de junio de 2004, era suficiente invocar la inaplicación de los actos derivados de la Resolución 002 de 2003 de 22 de agosto de 2003. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De la demanda se colige que los señores Adalgiza Reyes Romero, Alba Teherán Orozco, Alberto Castellón de Ávila, Alma de Luque de Batista, Ángela de los Santos Anaya López, Ángela María Tatis de Moreno, Antonio José Marzan Esquivel, Arnulfo Torres Guerrero, Augusto Maza Villadiego, Venilda Rosa
Jiménez Bravo, Bertha Cuadro Naar, Bohanerges Díaz Díaz, Carmen Cecilia Mattos Lidueñas, Cecilia Mulet Borja, Clara Tuñon Morales, Densy Llerena Gómez, Diana Esther Ceballos Llínas, Edgardo Verbel Otero, Edilberto Rodelo Varela, Elisa Elina Cortés Berthel, Elsa Cristina Martelo Carrasquilla, Elsa del Carmen Bravo Avendaño, Elsa Josefina Arteaga Barrios, Elsy Espitia Hidalgo, Emilda Reyes Hernández, Estella Labiosa Padilla, Eusebio Esteban Vargas Puche, Fabián Barón Calderón, Fernando García Sarkar, Gladys Vanegas Montero, Gladys Arnedo de Marimon, Gustavo Adolfo Oyola Quintero, Hernando Sanmiguel Bustos, Inés Tapia García, Iván Díaz Juan, José Fernando Corcho López, Josefina María Barraza Salcedo, Juan Eljaieck García, Juan Conrado Rodelo, Judith Magola Julio Guzmán, Ladys García Agudelo, Ledys Cantillo Ruiz, Lenis Martínez de Sara, Leonor López Imitola, Lucentih Villanueva LLerena, Luz María Villa Pérez, Luz Marina Castellanos Ospino, Magaly García García, Magaly de Avila Palacio, María Elena Mastrascusa Alfaro, María López Sánchez, Mario José de León Puello, Maritza Gómez Espinosa, Marlene Ortiz Palacio, Marlies Ramírez Cortez, Martha Helena Céspedes de León, Martha Peñalosa Ballesteros, Mayra Tous Gónzalez, Mercedes Edith Martelo Baena, Mildred Granger Quintana, Miriam Cardozo Villanueva, Myriam Quintero Echenique, Myriam Rosa Palencia,
Ramos de Anaya, Nancy Florez Hernández, Nayibis Correa Gutíerrez, Nereida Romero Barrios, Netelmo Reales Barcas Negras, Nicolás Cueto Zapata, Norma Mouthon Lordu, Osiris Vélez de Ávila, Pablo Santiago Dueñas Fontalvo, Patricia Herrera Cogollo, Plinio del Cristo Tovio Bohórquez, Rafael Antonio Mercado González, Reymundo Ferrer Bolívar, Rocio de la Ossa Vásquez, Rosalba Madero de Morales, Rosario Vázquez Caldas, Ruth Maria Simarra Reyes, Silvia Rosa Escudero Turizo, Susana Montero Ayazo, Teresa Montero Díaz, Venancio Esquivia Muñoz; Víctor Manuel Marrugo Babilonia, Vivían López Verhelts, Yadira Caraballo Sobrino, Yolanda Blanco de Díaz, Yolanda Mercado Montes, Zunilda Barrera de Vivyanco, Gladys Marquez Cruz, Betty Luz Daza Hurtado, Juana Guardo Ramos, Melvis Herrera Gómez, Carmen Cecilia Parra Franco, Cristóbal Angulo Guzmán, Digna Rosa Barrio Semacarit, Edita Dolores Polo Cantillo, Edith Ramos Vidal, Elsa Madrid Caraballo, Enrique Pablo Acosta de Avila, Erlinda Suárez Rivera, Esthela Barrios, Etilvía Bustamante de Sarmiento, Fabio Usta Pitalua, Georgina Caraballo Ballesteros, Jorge Mendoza Olivo, Ligia Ripol Castillo, María Ballestas Cueto, María de la Candelaria Pombo Alegria, María Zulmada Beltrán Mendez, María Yadira Cuadro Naar de Lozano, Milor Inés Borbua Córdoba, Nubia Paternina Bohórquez, Odalinda Chavez Misal, Pedro Michel
Saravia Taborda, Pedro Nel Redonado Olascuagua, Pedro Plutarco Pérez lagares, Piedad García Vega, Rosario de Jesús Ramírez Ortega, Ruth Vanegas Montero, Silvia Díaz Echenique, Victoria Eugenia Vargas Vargas y Soraya Mendoza Muñoz pretenden “que se declare la nulidad total o parcial de las Resoluciones Nos. 053 de 16 de diciembre de 2003, 057 de 30 de diciembre de 2003, 036 de 30 de marzo de 2004 y 061 de 18 de junio de 2004, ésta por medio de la cual se modifican las Resoluciones 036 expedida el 30 de marzo de 2003 y N°. 051 expedida el 13 de mayo de 2004 dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantada en el Hospital Universitario de Cartagena Empresa Social del Estado, y como consecuencia que se declare la nulidad de las mismas en cuanto sean contrarias a sus pretensiones laborales.” Dispone el inciso 3° del artículo 82 del C. de P.C., que pueden formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que éstas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas. Como puede observarse, aún cuando se trata de los mismos actos administrativos, éstos producen efectos individuales para cada uno de los actores, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común; tampoco existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberán probarse los vicios que se
endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y especificas sin relación alguna entre sí. Asimismo, el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto; los servicios prestados por cada cual son personales y generan derechos individuales; y el hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación sustancial debatida. Pero además, existen pretensiones económicas que en el evento de prosperar tienen connotación diferente para cada uno de los peticionarios, dependiendo del salario, tiempo de servicios y demás circunstancias que se toman en consideración bajo un régimen normativo específico, lo que no deja duda acerca de que el objeto de las demandas no es el mismo y que hay imposibilidad legal de acumular las pretensiones dentro de un mismo proceso. No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas. En consecuencia, estima la Sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado. Dadas las anteriores circunstancias, encuentra la Sala que tuvo razón el Tribunal al rechazar la demanda y por lo tanto habrá de confirmarse la
decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto del 4 de abril de 2005, proferido dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE YCUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.