CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-01109-01(10235-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-01109-01(10235-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración / DIFERENCIAS SALARIALESNo son prestaciones periódicas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caduca al cabo de 4 meses a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Se configuró el fenómeno de la caducidad La controversia planteada se centra en dilucidar si la demanda fue presentada oportunamente o si por el contrario tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad establecido en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. La recurrente manifiesta que los actos administrativos acusados, contienen la decisión del ente demandado sobre el reconocimiento de obligaciones de orden laboral que tienen el carácter de periódicas y que por ende no están sujetas a término de caducidad alguno. Al respecto debe precisar esta Corporación que si bien el inciso 3° del artículo 136 del C.C.A., establece cuales son los actos que pueden demandarse en cualquier tiempo, también lo es que tal normatividad se refiere a aquellos actos mediante los cuales se reconocen prestaciones periódicas, tales como lo son las pensiones de jubilación, invalidez o gracia. Para la fecha en que se presentó la demanda esta disposición consagraba que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Como en el caso sub lite se demanda el acto administrativo N° 036 del 30 de marzo de 2004, proferido por Empresa Social del Estado, Hospital
Universitario de Cartagena en liquidación, por medio de la cual se confirmó lo decidido tanto en la resolución 053 del 16 de diciembre de 2003, como en la número 057 del 30 de diciembre del mismo año, de negar la petición elevada por la actora. Y como tal acto fue notificado personalmente por la Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, el día 7 de abril de 2004, a la peticionaria, ésta debía interponer la acción a más tardar el día 7 de agosto de 2004, según lo señala la norma citada, pero como el libelo tan sólo se presentó en la Oficina Judicial el día 17 de agosto de 2004, es claro que se excedió el término consagrado en el inciso 2° del articulo 136 del C.C.A, para que la demanda hubiera sido interpuesta en tiempo. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolivar deberá confirmarse.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 10263-05 de marzo 23 de 2006 y 0118-06 de marzo 30 de 2006,
Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01109-01(10235-05)
Actor: MARIELA HERRERA DE MATOREL Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada por la señora Mariela Herrera de Matorel contra la E.S.E
Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación. Sostuvo el a quo que en el presente caso, el acto administrativo que puso fin a la actuación fue notificado personalmente a la parte demandante el 5 de abril de 2004, por lo tanto la interesada podía pedir la nulidad de los actos acusados hasta el día 6 de agosto de 2004, sin embargo como la demanda tan sólo fue instaurada hasta el día 17 de agosto de 2004, es claro que ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. LA APELACIÓN Inconforme con la providencia del a quo, la parte actora la recurre oportunamente y solicita su revocatoria. Manifiesta que no es cierto que la resolución demandada le hubiera sido notificada el “5 de abril de 2004”, toda vez que lo que realmente ocurrió, fue el envió de una comunicación que contenía adjunta una copia del mencionado acto administrativo. Señala que la notificación del mencionado acto administrativo se produjo mediante la publicación del mismo a través del periódico el Universal, el día 17 de abril de 2004, fecha, que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A, es la que debe ser tenida en cuenta para determinar la caducidad o no de la acción.
Por último, afirma que si en gracia de discusión se adoptara la decisión de rechazo de la demanda, también debería analizarse el hecho de que en el presente caso se trata de actos administrativos que contienen la decisión del ente demandado sobre el reconocimiento de obligaciones de orden laboral que tienen el carácter de periódicas, tales como reclamos sobre diferencias salariales, horas extras, cesantías definitivas, recargos nocturnos o en días festivos, indemnización por despido injusto, primas técnicas y de servicios, entre otros. Para resolver, SE CONSIDERA: La controversia planteada se centra en dilucidar si la demanda fue presentada oportunamente o si por el contrario tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad establecido en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. La demandante solicita se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: “El artículo 3°, con su respectivo anexo, de la Resolución N°. 053 del 16 de diciembre de 2003, originario del Agente liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en liquidación, en cuanto que por ella se reconocieron en forma incompleta las reclamaciones laborales incoadas por la actora, como consecuencia de su retiro del cargo por el proceso de liquidación obligatoria adelantado por esta E.S.E. El artículo 1° de la Resolución N°. 036 del 30 de marzo del 2004, con anexo uno incorporado, a través de la cual el ente demandado desato el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 053 del 16 de diciembre de 2003, ratificando la
negociación del reconocimiento y pago de varias acreencias laborales y prestacionales, actos expedidos por el Agente Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación” Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la ESE Hospital Universitario de Cartagena en liquidación y solidariamente a la Nación – Ministerio de Protección Social, al pago de los siguientes conceptos a los que tiene derecho la demandante por haber laborado durante más de 10 años, al servicio de la ESE. Hospital Universitario de Cartagena, en liquidación así: a.) sueldo de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999; b.) valor del calzado y vestido de labor correspondiente al año 1997; c.) los recargos nocturnos, ordinarios y nocturnos, dominicales y festivos del mes de abril del año 2000; d.) Los recargos nocturnos de Julio de 2001, e.) Turnos de noviembre y diciembre del 2001, abril de 2002 y julio de 2003, f.) primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; g) recargos nocturnos de septiembre, octubre y noviembre de 1999, según acta de acuerdo de diciembre 1 de 1999; h.) Bonificaciones de antigüedad de los años 2000,2001, 2002 y 2003; i.) Bonificaciones por recreación de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; j.-) Prima de alimentación de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; l.) Devolución en la retención en la fuente de la prima de navidad del año 2002; ll.-) Subsidio familiar desde
enero de 1998 hasta la fecha de desvinculación; m.-) recargos nocturnos de abril de 2002; n-) Intereses moratorios sobre todas y cada una de las cifras que resultaran a su favor, con la respectiva corrección monetaria o indemnización; ñ.-) Indemnización por supresión de su cargo de carrera administrativa; o.-) los beneficios del acuerdo laboral de 1994, vigente en la actualidad; correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, tales como auxilios educativos, salarios pendientes , recargos nocturnos, prima de vacaciones compensadas, bonificación por servicios, bonificación por recreación, retroactivos, bonificación por antigüedad, prima de servicio, prima de navidad, devolución de retenciones en la fuente, dotación de uniformes, prima técnica, calzado, vacaciones proporcionales, primas, ascensos, bonificaciones y demás adehalas y prestaciones sociales inherentes a su asignación básica mensual, indemnización por supresión del cargo de carrera que la suscrita desempeñaba al momento de la insubsistencia del mismo, entre otros. La recurrente manifiesta que los actos administrativos acusados, contienen la decisión del ente demandado sobre el reconocimiento de obligaciones de orden laboral que tienen el carácter de periódicas y que por ende no están sujetas a término de caducidad alguno. Al respecto debe precisar esta Corporación que si bien el inciso 3° del artículo 136 del C.C.A., establece cuales son los actos que pueden demandarse en cualquier tiempo, también lo es que tal normatividad se refiere a aquellos actos mediante los cuales se reconocen prestaciones periódicas, tales
como lo son las pensiones de jubilación, invalidez o gracia. Ahora bien, como la actora solicita el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, distintas a las señaladas anteriormente, es claro que la señora Maria Herrera de Matorel no esta reclamando una prestación periódica, pues los actos demandados no son actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe la beneficiaria y por ende debe analizarse si la demanda se presentó dentro del término de los cuatro meses establecido en el inciso 2º. del artículo 136 del C.C.A. Para la fecha en que se presentó la demanda esta disposición consagraba que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. (negrillas de la Sala) Como en el caso sub lite se demanda el acto administrativo N° 036 del 30 de marzo de 2004, proferido por Empresa Social del Estado, Hospital Universitario de Cartagena en liquidación, por medio de la cual se confirmó lo decidido tanto en la resolución 053 del 16 de diciembre de 2003, como en la número 057 del 30 de diciembre del mismo año, de negar la petición elevada por la señora María Herrera de Matorel (folios 33 a 37 del expediente). Y como tal acto fue notificado personalmente por la Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, el día 7 de abril de 2004, ver folio 26, a la peticionaria, ésta debía interponer la acción a más tardar el día 7 de agosto de 2004, según lo señala la norma citada, pero como el
libelo tan sólo se presentó en la Oficina Judicial el día 17 de agosto de 2004 (folio 12), es claro que se excedió el término consagrado en el inciso 2° del articulo 136 del C.C.A, para que la demanda hubiera sido interpuesta en tiempo. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolivar deberá confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto del 28 de junio de 2005 proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolivar, dentro del proceso promovido por la señora Mariela Herrera de Matorel contra el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación E.S.E. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.