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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-01123-01(4565-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-01123-01(4565-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – No opera cuando se demandan actos que reconocen prestaciones periódicas / PRESTACIONES PERIODICAS – Al acto que niega su reconocimiento no le es aplicable la excepción del término de caducidad prevista en el artículo 136 numeral 3º del C.C.A. La interesada alega una situación especial en cuanto a la caducidad que debe ser dilucidada y que versa sobre la impugnación de actos relacionados con prestaciones periódicas; al sostener que como en este caso está reclamando una prestación periódica puede presentarse la demanda en cualquier tiempo conforme al artículo 136 Inciso 3º del C.C.A. Por tanto, es necesario precisar esta situación. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de impugnación de actos administrativos en general según el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. “(...) caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” Ahora bien, la caducidad de la acción relacionada con actos de reconocimiento de prestaciones periódicas ha sido regulada en el C.C.A. y ahora, aparece modificado y adicionado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que en lo pertinente dispuso que “(…) Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” El anterior mandato es de carácter exceptivo por

cuanto la regla general consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es que la impugnación de los actos administrativos particulares tiene un término de caducidad de cuatro meses. La Sección Segunda en Auto de 13 de noviembre de 2003, expediente No. 1661-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamente, expresó en síntesis, que los actos que se están demandando en el sub-lite reconocen una prestación periódica susceptible de demandarse en cualquier tiempo, dado que el beneficiario la está percibiendo en la actualidad. En el sub-examine se observa que el acto “definitivo” (conforme a la definición del artículo 50 in fine del C.C.A.) acusado comprende una decisión negativa por cuanto rechazó las reclamaciones sobre acreencias laborales, reclamadas por la interesada, por lo cual no le es aplicable la excepción del término de caducidad prevista en el artículo 136 numeral 3º del C.C.A. En efecto, la situación actual no corresponde al supuesto de hecho previsto en la precitada norma, teniendo en cuenta el contenido negativo de los actos acusados, porque dicha excepción (respecto de la regla de acusación de los actos administrativos en el término de los cuatro meses) se refiere a la acusación de actos que reconozcan prestaciones periódicas, que se supone se demandan en la parte negativa expresa o tácita que puedan contener.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01123-01(4565-05)

Actor: NANCY MOLINA JURADO

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA APELACIÒN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto de 23 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda incoada por Nancy Molina Jurado contra el Hospital Universitario de Cartagena en liquidación E.S.E., por caducidad de la acción LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 053, artículo 3º de 16 de diciembre de 2003 y 036, artículo 1º de 30 de marzo de 2004, proferidas por el Agente Liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., mediante las cuales rechaza las reclamaciones sobre acreencias laborales y al resolver el recurso de reposición confirma tal decisión.

Como restablecimiento del derecho solicita que se le ordene a la demandada el pago de los salarios y prestaciones causados durante 10 años, el suministro de la dotación y calzado de labor, los recargos nocturnos, los turnos y las primas de vacaciones, alimentación, navidad, subsidio familiar, con aplicación de bonificación por antigüedad, por recreación, igualmente que pague los incrementos anuales correspondientes y reconozca los intereses de mora causados por el injusto retardo, dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La demandante fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 404 de 1º de junio de 1984 de la Dirección del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. en Liquidación, en el cargo de Bacterióloga, Código 352. Nunca fue inscrita en carrera administrativa, a pesar de haber sido solicitado y haber sido allegados todos los documentos, según lo establecía la Ley 10 de 1990. Al momento del retiro devengaba la suma de $626.782 y tenía derecho a todas sus prestaciones legales y convencionales por el cargo de carrera administrativa que desempeñaba. La Asamblea Departamental de Bolívar, expidió la Ordenanza 11 de 1995, por la cual facultó al Gobernador para crear una Empresa Social del Estado del orden Departamental y con domicilio en Cartagena. El Gobernador de Bolívar expidió los Decretos 660 y 999 de 1996, por medio de los cuales creó la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, entidad pública descentralizada de carácter departamental. Conforme a los Estatutos del Hospital, constituido por el Acuerdo No. 092 de 28 de diciembre de 2001, en concordancia con la Ley 10 de 1990, el cargo de Bacterióloga, Código 352 ocupado por la demandante, correspondía a los pertenecientes a carrera administrativa. Mediante Resolución No. 1187 de 24 de julio de 2002, el Superintendente Nacional de Salud, intervino administrativamente la entidad acusada y por Resolución No. 000046 de 20 de enero de 2003, prorrogó por seis (6) meses más

la intervención. El día 2 de septiembre de 2003, la actora reclamó a la accionada el pago de lo pretendido en éste proceso para los años de 1997 a 2003 y el envío de los aportes al fondo de pensión relacionado en la respectiva solicitud. Siendo resuelta mediante las Resoluciones Nos. 053 de 16 de abril de 2003 y 036 de 30 de marzo de 2004 proferidas por el Agente Liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. (Fls. 1-13) AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, en Auto de 23 de noviembre de 2004 (Fls. 86-87), rechazó la demanda por caducidad de la acción, con la siguiente argumentación: La Resolución No. 036 de 30 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones Nos. 053 y 057 de diciembre de 2003, fue notificada personalmente a la demandante el día 5 de abril de 2004, es decir, que la demanda debió ser presentada a más tardar el día 9 de agosto del mismo año, no obstante fue presentada el 17 de agosto de 2004 cuando había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme a las previsiones del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en procura de obtener la revocatoria del Auto proferido por el A-quo, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 88 a 90 y manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

No es cierta la afirmación según la cual la Resolución No. 036 de 30 de marzo de 2004, le fue notificada personalmente a la demandante, sino que le fue simplemente comunicada la decisión y se adjuntó copia de la citada decisión y la notificación se surtió verdaderamente fue mediante publicación efectuada el día 17 de abril de 2004. Adicionalmente precisa que lo reclamando es una prestación periódica, la cual puede demandarse en cualquier tiempo, tal y como lo prevé el Inciso 3º del artículo 136 del C.C.A. y lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. CONSIDERACIONES Se trata de establecer si en el sub-lite, operó o no el fenómeno de de la caducidad de la acción. La Sala observa que los actos acusados son la Resolución No. 053 de 16 de diciembre de 2003, proferida por el Agente Liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. en Liquidación, mediante el cual en su artículo 3º dispuso rechazar las reclamaciones sobre acreencias laborarles (Fls. 33-59), siendo notificado mediante edicto que se fijó el día 17 de diciembre y se desfijó el día 31 de diciembre de 2003. (Fls. 26-27) Igualmente se depreca la nulidad de la Resolución No. 036 de 30 de marzo de 2004, suscrita por el Agente Liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. en Liquidación, mediante la cual resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión administrativa (Fls. 66-84),

siendo notificada en forma personal a la accionante el día 5 de abril de 2004, en la cual se lee:

“ ACTA DE NOTIFICACION PERSONAL DE LA

RESOLUCION No. 036 EXPEDIDA EL 30 DE MARZO DE 2004

En la ciudad de Cartagena de Indias, en las instalaciones del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO en liquidación, a los 5 días del mes de abril de 2004, encontrándose presente el (a) señor (a) Nancy Molina Jurado identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 32.647.584 se le notificó personalmente del contenido de la Resolución No. 036 expedida el 30 de marzo de 2004; entregándosele un ejemplar de la misma, e informándole que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno.” (Fl. 32) (Se destaca) A pesar de lo anterior el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada manifiesta que no fue notificada personalmente sino que se trató de una simple comunicación, sin embargo el oficio dice claramente que se trata de una “NOTIFICACION PERSONAL” y al confrontar la firma del notificado con la firma de quien confiere el poder para ejercer la presente acción, se observa que efectivamente corresponde a la de la demandante. (Fls. 21 y 32) En este orden de ideas como el último acto había sido conocido por la interesada el 5 de abril de 2004, es posible concluir que el término de caducidad de los cuatro meses había precluído cuando se presentó la demanda el 17 de agosto de 2004, porque había operado la caducidad de la acción, por lo que se despacha en

forma desfavorable éste argumento. Adicionalmente la interesada alega una situación especial en cuanto a la caducidad que debe ser dilucidada y que versa sobre la impugnación de actos relacionados con prestaciones periódicas; al sostener que como en este caso está reclamando una prestación periódica puede presentarse la demanda en cualquier tiempo conforme al artículo 136 Inciso 3º del C.C.A. Por tanto, es necesario precisar esta situación. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de impugnación de actos administrativos en general según el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. “(...) caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” Ahora bien, la caducidad de la acción relacionada con actos de reconocimiento de prestaciones periódicas ha sido regulada en el C.C.A. y ahora, aparece modificado y adicionado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que en lo pertinente dispuso: “(…) Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” El anterior mandato es de carácter exceptivo por cuanto la regla general consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es que la impugnación de los actos administrativos particulares tiene un término de caducidad de cuatro meses. La Sección Segunda en Auto de 13 de noviembre de 2003, expediente No. 166103, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamente, expresó en síntesis, que los actos que se

están demandando en el sub-lite reconocen una prestación periódica susceptible de demandarse en cualquier tiempo, dado que el beneficiario la está percibiendo en la actualidad. Dicho proveído en lo pertinente señaló: “(...) Esta Sala de Sección, por auto del 25 de mayo de 2000, expediente No. Interno. 581-00, actor HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, sostuvo: ‘La excepción está contenida en su numeral 2º., conforme al cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”. La prima técnica no es una prestación periódica, pues en casos como el de autos el empleado la percibe como factor salarial y de una forma habitual, es decir, constituye retribución directa de los servicios prestados. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia de marzo 10 de 1994, al revisar la constitucionalidad de la frase “y los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo”, y en lo aplicable al caso concreto, sostuvo: “Las prestaciones periódicas. En el régimen laboral colombiano por prestaciones sociales se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador.

En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo VI, págs. 385 y 386) distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas. Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes, por lo general se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso de carácter vitalicio. […]” En síntesis, lo que la entidad actora pretende en esta oportunidad es instaurar la acción, -que no puede ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho-, para conseguir la anulación de la resolución No. 075 de septiembre 22 de 1995, por “la cual se reconoce el derecho a prima técnica y se ordena su pago”; empero, en este supuesto dicha prima fue reconocida como factor salarial, es decir, como parte integrante de la asignación salarial mensual de la demandada y no como prestación social periódica.” Esta posición debe ser rectificada por la Sala pues es un hecho notorio que las prestaciones ya no sólo cubren riegos y necesidades del trabajador sino que tienen una connotación más amplia, es decir, también se emplean para incentivar al trabajador, como en el caso de la prima

técnica, sin que constituya, en el caso de la prima por evaluación de desempeño, retribución directa de los servicios por él prestados. Como aceptación de esta situación de hecho que se viene presentando, la Sala considera que la jurisprudencia debe acoger el concepto de prestación en sentido lato, incluyendo la impugnación de prestaciones como la denominada prima técnica que se otorga a título de reconocimiento económico a funcionarios altamente calificados o por evaluación del desempeño, en determinado porcentaje de la asignación básica mensual. La prima técnica, una vez asignada, se convierte en remuneración periódica del beneficiario, independientemente de que las normas que la crearon señalen que constituye o no factor salarial. La periodicidad de la prima técnica depende de que una vez sea asignada, el beneficiario se encuentre percibiéndola, en caso contrario dejará de ser periódica. Desde esa perspectiva es claro para la Sala que se trata de un acto que reconoce una prestación periódica susceptible de demandar en cualquier tiempo, dado que el beneficiario la está percibiendo. Se agrega a lo anterior la consideración de que el artículo 136 del C.C.A es norma procesal, no laboral, razón por la cual su alusión a las “prestaciones periódicas” no debe restringirse a su aceptación laboral sino que debe extenderse a toda prestación que se recibe con carácter periódico. Así las cosas se revocará el auto recurrido....” En el sub-examine se observa que el acto “definitivo1” (conforme a la definición del artículo 50 in fine del C.C.A.) acusado comprende una decisión negativa por cuanto rechazó las reclamaciones sobre acreencias laborales, reclamadas por la

1 Artículo 3º de la Resolución No. 053 de 16 de abril de 2003, proferida por el Agente Liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. en Liquidación, dice:”ARTICULO TERCERO: Rechazar las reclamaciones sobre acreencias laborales relacionadas en el ANEXO No. 3, por las razones allí indicadas”. Y el Artículo 1º de la Resolución No. 036 de 30 de marzo de 2004, mediante la cual la misma autoridad resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y dispuso: “PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 1021 expedida el 25 de julio de 2003 la Superintendencia Nacional de Salud resolvió dar por terminada la intervención administrativa sobre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y ordenó dar inicio a la toma de posesión para su liquidación”. interesada, por lo cual no le es aplicable la excepción del término de caducidad prevista en el artículo 136 numeral 3º del C.C.A. En efecto, la situación actual no corresponde al supuesto de hecho previsto en la precitada norma, teniendo en cuenta el contenido negativo de los actos acusados, porque dicha excepción (respecto de la regla de acusación de los actos administrativos en el término de los cuatro meses) se refiere a la acusación de actos que reconozcan prestaciones periódicas, que se supone se demandan en la parte negativa expresa o tácita que puedan contener. En conclusión, en el presente caso operó la caducidad de la acción porque no era aplicable la excepción al término de caducidad que se reclamó dada la

situación advertida. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFIRMASE el Auto de 23 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda incoada por NANCY MOLINA JURADO por caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÌA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MA/JS

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