CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2005-00050-01(4745-13)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2005-00050-01(4745-13)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPRESIÓN DEL CARGO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / INVALIDEZConocimiento por parte del empleador A juicio de la Sala, no se acreditó que la entidad demandada vulnerara los derechos fundamentales de la demandante, así como tampoco el principio a la estabilidad laboral de una persona con discapacidad, pues como se indicó, no está probado por la actora que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. conocía su condición médica y, por lo mismo, no puede exigirse una actuación especial ni que la entidad, conforme al artículo 79 del Decreto 1572 de 1998, garantice la igualdad de oportunidades y permanencia en el cargo de carrera de una servidora pública con discapacidad. Con el fin de invocar la protección otorgada constitucionalmente, es primordial que el empleador tenga conocimiento sobre la disminución de la capacidad laboral, lo cual no se acreditó en el proceso, pues, aunque se alega en la demanda, no se encuentra probado que la entidad conocía la condición médica de la señora Rosario Raquel Blanco Moreno y, por lo mismo, no se encuentra probado el vicio invocado por la demandante. La Sala advierte que, en el Oficio de 15 de septiembre de 2004 se indicó a la demandante que, como empleada de carrera administrativa, podía optar por la indemnización correspondiente o a que la entidad, dentro de los 6 meses siguientes, estudie la viabilidad de su incorporación en los términos de ley; sin embargo, no se acreditó que la parte actora realizara manifestación alguna al respecto, momento en el cual pudo poner de presente su condición médica también.
FUENTE FORMAL: DECRETO 664 DE 1995 / DECRETO 1572 DE 1998ARTÍCULO 78
SUPRESIÓN DEL CARGO – Causales / DESVIACIÓN DEL PODER - Prueba La Sala considera que la supresión de un cargo se puede producir por diferentes motivos, tales como, fusión de la entidad pública, reestructuración de la misma, modificación de la planta de persona reclasificación de los empleos, así como para implementar políticas de modernización del Estado y hacer más eficaz la prestación del servicio público y controlar el gasto público, para lo cual se debe basar la decisión en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores, pues la supresión de empleos no ocurre de cualquier modo, ya que para ello se establecieron algunos requisitos de orden sustancial como la elaboración del estudio técnico y el otorgamiento del derecho de opción a los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa, pues con éste se resarce de alguna forma el perjuicio que está soportando en pro del interés general. En cuanto a la elaboración del estudio técnico, se observa que este se presentó por parte del Gobernador del departamento de Bolívar y la Gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, ante el Ministerio de la Protección Social. En este documento se expuso de forma amplia y detallada la problemática por la que atraviesa esa entidad debido a que los costos administrativos y operativos que tenían en ese momento sobrepasaban los ingresos por facturación, lo cual llevó a que se presentara un alto riesgo de compromiso de su sostenibilidad, por lo que era necesario adoptar ciertas medidas, como la disminución de costos del personal, con el fin de continuar con la prestación del
servicio público de salud.(…9 en virtud de dicho documento, se puede concluir que el proceso de modificación de la planta de personal, pretendía la disminución de costos, la modificación de las funciones de algunos cargos y dependencias, así como acomodarse a las políticas de ajuste fiscal trazadas por el ejecutivo, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998(…)no existe el mínimo soporte que corrobore que se haya contratado a personal, a través de una cooperativa, para desempeñar las mismas funciones que realizaba la demandante, ni si ello se hizo con un fin diferente a la reducción de costos, tal como quedó expuesto en el estudio técnico aprobado por el Ministerio de la Protección Social, pese a que en los procesos contencioso administrativos orientados a demostrar una desviación de poder, debe existir un especial dinamismo de la parte demandante debido a la figura que se pretende probar.En otras palabras, no se puede invocar la existencia de desviación de poder1 y, máxime cuando la demandante, no aporta las pruebas necesarias que lleven al juzgador, a un pleno convencimiento de la ocurrencia de esta causales de anulación. Es decir, no es suficiente mencionar el cargo, sino también, presentar las evidencias necesarias que lo funden.
FUENTE FORMAL.: DECRETO 1572 DE 1998 -ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00050-01(4745-13)
Actor: ROSARIO RAQUEL BLANCO MORENO Demandado: ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
Asunto: Supresión de cargo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 RODRÍGUEZ R. Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, Editorial Temis Pág. 215 “si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general ese acto sería ilegal por desviación de poder.
Ahora bien el legislador puede haber previsto, ya sea expresa o tácticamente, una finalidad particular para el ejercicio de una competencia, caso en el cual si el funcionario busca otra finalidad, así sea esta última de interés general, el acto será ilegal”.
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Rosario Raquel Blanco Moreno, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad de las siguientes decisiones: (i) el Acuerdo N° 004 de 2004, emitido por la Junta Directiva de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, mediante el cual se modificó la planta de personal de esa entidad; y (ii) el
Oficio de 15 de septiembre de 2004, expedida por el Gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo. Como restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se ordene el reintegro de la actora al mismo cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría; (ii) se condene a la demandada al pago de los sueldos y prestaciones sociales a que haya lugar, desde la fecha de la desvinculación, hasta que se haga efectivo el reintegro. Los hechos y omisiones en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2: La señora Rosario Raquel Blanco Romero prestó sus servicios en la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, como Auxiliar de Enfermería, entre el 1 de junio de 19813 y el 16 de septiembre de 2004. Mediante Acuerdo N° 004 del 13 de septiembre de 2004 se modificó la planta de personal de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo y se suprimieron varios cargos. Mediante oficio del 15 de septiembre de 2004 se comunicó a la señora Rosario Blanco Romero la supresión del cargo que ocupaba. Afirmó que, al momento de la desvinculación, la actora se encontraba afectada de salud e indicó que, con posterioridad al retiro, en octubre se realizó un diagnóstico primario de “Síndrome del túnel carpiano, con una incapacidad iniciada el 6 de octubre al 4 de noviembre de 2004. 2 Folios 2-5. 3 Aunque en la demanda se señala como fecha de vinculación el 1 de junio de 1981, en los certificados laborales se
evidencia que se posesionó el 15 de julio de 1981. Que la modificación de la planta de personal, adoptada por la Junta Directiva de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vulneró el debido proceso y la estabilidad laboral. Posteriormente, la parte demandada presentó escrito aclarando y complementando la demanda, en lo siguiente4: Indicó que la estabilidad laboral consagrada en los artículos 53 y 125 de la Constitución Política, es una manifestación del principio de seguridad, pues el trabajo además de ser un medio de sustento vital es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Advirtió que la estabilidad en el empleo no implica que el trabajador sea inamovible en términos absolutos, porque siempre se tendrán en cuenta las justas causas para dar por terminado el empleo, pero sí es conveniente que se siente como principio laboral la estabilidad como garantía del trabajador a permanecer en su actividad de provecho. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas los artículos 2, 4, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 40 y 41 de la Ley 443 de 1998. Como concepto de violación señaló que: “La ESTABILIDAD LABORAL, como forma relativa de inamobilidad (sic) en los cargos públicos, determina a la luz de los artículos 25, 53, y 125, del Estatuto Superior, que las modificaciones de las plantas de personal de cualquier ente público, sólo pueden generar retiros por disminución de sus integrantes, cuando a
todos se les debe dar la oportunidad de demostrar su idoneidad, para continuar formando parte de la respectiva planta de personal. Conforme a los artículos 40, 41 de la ley 443 de 1998, toda modificación de planta de personal, requiere un estudio técnico previo que evidencie la necesidad de la modificación de la respectiva planta de personal. Acorde con lo anterior, se evidencia que no se realizó Actuación alguna previa, ni se llevó a cabo el estudio técnico requerido, luego la JUNTA DIRECTIVA de la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C., y que por ello, se violaron de modo notorio y flagrante los artículos 2, 25, 53, 29, de la Carta de 1991, 40 y 41 de la ley 443 de 1998”.
2. Contestación de la demanda La ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo no contestó la demanda.
3. La sentencia de primera instancia 4 Folios 29-31.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 31 de julio de 2013 decidió denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Indicó que, de conformidad con el Decreto 664 de 5 de julio de 1995, expedido por el Gobernador del departamento de Bolívar, la Clínica de Maternidad Rafael Calvo es una Empresa Social del Estado, sometida al régimen jurídico previsto en las normas legales vigentes. Afirmó que según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1876 de 1994, la Junta Directiva de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo estaba facultada para efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el
acto acusado. Advirtió que el artículo 4 numeral 16 del Decreto 1876 de 1994 establece que el Gerente de la Clínica puede presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente. Indicó que los actos administrativos cuestionados se basaron en un estudio técnico que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal de la entidad demandada, el cual se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998.
4. Recurso de apelación La señora Rosario Raquel Blanco Moreno, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal6.
Indicó que la demandante no fue involucrada en el proceso que terminó con la modificación de la planta de personal de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, razón por la cual no pudo demostrar su idoneidad y profesionalismo para el cargo y señaló que lo mismo ocurrió con los demás empleados de esa entidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunció sobre la situación médica de la actora, quien para la fecha de la desvinculación tenía un diagnóstico primario de “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO” y fue intervenida quirúrgicamente el 25 de septiembre de 20047. Consideró que, según el dictamen 5 Folios 151-161 reverso. 6 Folios 163-167. 7 En otra parte del recurso señala que la fecha de intervención quirúrgica fue el 6 de octubre de 2004. de la Junta Regional de Invalidez, tenía una pérdida de la capacidad laboral del
25%, por lo que se encuentra protegida por los artículos 78 y siguientes del Decreto 1572 de 1998. Advirtió que, aunque el A quo consideró que el hecho que la entidad demandada no allegara el oficio de 15 de septiembre de 2004, el cual también fue acusado, no implica que no se pueda realizar un estudio de fondo del asunto; sin embargo, dicho acto estuvo indebidamente notificado, pues no se indicó si contra el mismo procedía algún recurso o no, y tampoco se indicaron de forma amplia los argumentos que llevaron a tomar dicha decisión. Adujo que el cargo de auxiliar de enfermería no fue realmente suprimido, pues después de la modificación de la planta de personal de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, se volvió a vincular a casi el mismo personal, a través de la cooperativa COOPROMED, con un salario inferior, pero cumpliendo las mismas funciones. Finalmente, señaló que la actuación de la administración se encuentra viciada por abuso de poder y violando el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, pues desvinculó 71 auxiliares de enfermería y, posteriormente, vinculó un número superior de auxiliares (74).
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte accionante reiteró los argumentos planteados en la demanda y en el escrito de apelación. Advirtió que en el Acuerdo N° 004 del 10 de septiembre de 2004 no se tuvieron en cuenta las reglas establecidas en los artículos 39, 141 de la Ley 443 de 1998 y 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155 y 156 del Decreto
1572 de 19988. Advirtió que, en sendas sentencias de la Corte Constitucional se ha protegido el principio de la estabilidad laboral reforzada de aquellas trabajadoras embarazadas, en licencia de maternidad, de los empleados que gozan de fuero sindical, discapacitados o con incapacidad médica9. Indicó que, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación de reubicar a los trabajadores que han sufrido un 8 Folios 183-190. 9 Entre otras, citó las sentencias C-531 de 2000, C-1040 de 2001, T-650 de 2011, T-281 de 2010, T-039 de 2010, T-003 de 2010. accidente de trabajo o que sufren de una enfermedad laboral; y ha establecido que, cuando el empleador conoce del estado de salud del trabajador, y aunque está en la posibilidad de reubicarlo en nuevo puesto de trabajo no lo hace, sino que lo despide sin justa causa, opera la presunción que el retiro se efectuó como consecuencia de dicho estado. Que no es necesario que exista una calificación previa de discapacidad, sino que basta que se pruebe que la situación de salud le impide al trabajador el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. La parte accionada no emitió pronunciamiento alguno. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión de modificar la planta de personal de la ESE Clínica de Maternidad se adoptó con fundamento en un estudio técnico que la sugirió, debido a los altos costos de la planta de personal y contratistas; y proyectó las
consecuencias de la implementación del ajuste fiscal, para lo cual enumeró uno a uno los empleados que se debían desvincular, dentro de los cuales está la actora10. Agregó que, el fallo apelado concluyó que, aunque la actora afirmó que por sus capacidades académicas y experiencia laboral debió continuar en la planta de personal de la entidad, no probó que ello fuera así, ni aportó elemento de juicio que descalificara a los otros servidores que permanecieron vinculados.
6. Intervenciones posteriores La parte demandante presentó sendos escritos con el fin de dar alcance al recurso de apelación y controvertir el concepto emitido por el Ministerio Público, en los cuales se enfatizó el desconocimiento de los derechos de un servidor público retirado del servicio y la ausencia de estudios técnicos requeridos para la supresión de cargos.11
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 10 Folios 194-201. 11 Folios 582-590; 595-602; 604-609.
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se debe determinar, si el Acuerdo N° 004 de 2004 y el Oficio de 15 de septiembre de 2004, mediante los cuales, respectivamente, se suprimió el cargo de Auxiliar de Enfermería ocupado por la actora; y se comunicó a la
interesada dicha decisión, se encuentran viciados y, en consecuencia, hay que declarar la nulidad de los mismos. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Los fines y principios de la función administrativa; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Los fines y principios de la función administrativa El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció la finalidad y los principios que orientan la función administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se ajuste con los propósitos del Estado Social de Derecho. 2.2. Hechos relevantes probados En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, con relación a la vinculación de la accionante a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo y el proceso de supresión del cargo adelantado por la misma entidad, a partir de los siguientes documentos: 2.2.1. Vinculación laboral de la demandante – condición médica La demandante prestó sus servicios entre el 15 de julio de 1981 y el 16 de septiembre de 2004, como Auxiliar de Enfermería, según certificación suscrita por el Gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C12. Igualmente, en constancia del 31 de agosto de 2009, expedido por la encargada del proceso de manejo de archivos institucionales – Recursos Humanos – ante la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, se indicó que la actora se escalafonó en el cargo de Auxiliar de Enfermería mediante Resolución N° 10644, emanada por la Comisión Nacional del Servicio Civil13. Orden de cirugía ambulatoria en la cual se indicó “I.C. Neuralgia del mediano por Neuroapraxia severa. Plan: - Liberación túnel carpiano – Neurolisis mediano izq”14. En la hoja de vida de la actora se encuentran archivadas diferentes incapacidades laborales que fueron aportadas durante su vinculación a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., por diferentes diagnósticos, como15:
“conjuntivitis ojo derecho” (2 de enero de 1996); “infección urinaria” (13 de diciembre de 1996); “cefalea tensional” (7 de diciembre de 1996); “infección urinaria severa” (16 de noviembre de 1995); “inf vías respiratorias e inf urinaria” (14 de julio de 1994); “dolor abdominal x adherencias” (26 de septiembre de 1994). Dictamen N° 257 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, expedido en Audiencia realizada el 24 de julio de 2007, en la 12 Folio 2 del cuaderno número 2. 13 Folio 7 del cuaderno número 2. 14 Folio 134. 15 Las incapacidades están en los siguientes folios: 24, 30, 32, 38, 40A, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 64, 65, 65, 66, 67, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104, 115, 116. Ninguna de las incapacidades consignadas en la historia laboral de la demandante se expidió en septiembre de 2004, ni por el diagnóstico de túnel carpiano. cual se calificó una pérdida de capacidad laboral del 25.53%, para lo cual se tuvo
en cuenta lo siguiente16:
“5.3. EXAMENES O DIAGNÓSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA
CALIFICAR Examen Resultado Fecha Electromiografía de Evidencia compromiso neuropático de nervio 23/08/2004 MSI mediano, segundo distal en su trayecto a través del túnel carpiano con características de neuro-apraxia severa Ortopedia IC: Neuralgia del mediano por neuroapraxia 06/09/2004 severa. Plan Liberación túnel carpiano. Neurolisis mediana izquierdo Electromiografía de Evidencia compromiso neuropático de nervio 05/03/2006 MSD mediano, segmento distal, en su trayecto a través del túnel carpiano con características de neuroapraxia severa (grado III) […]” 2.2.2. Supresión de cargos de la entidad Decreto N° 664 del 5 de julio de 1995 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto N° 1000 de Nov 25/94, que transforma la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. del municipio de Cartagena, en una Empresa Social del Estado del orden Departamental”17. En su artículo 11, establece: “Artículo 11º. Funciones de la Junta Directiva.- De conformidad con las normas legales vigentes, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., tendrá las siguientes funciones: […]
6. Aprobar el proyecto de planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por el Gerente o Director de la Empresa. [...]” Se allegó al expediente el estudio técnico “Propuesta de reorganización
institucional de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C.” presentado al Ministerio de la Protección Social por el Gobernador Departamental y la Gerente de dicha entidad, en mayo de 2004. En este documento se indicó, entre otras cosas, lo siguiente18: “PRESENTACIÓN: El presente proyecto contiene las recomendaciones para la reorganización de la IPS en el marco de la red Departamental de Bolívar, basadas en el diagnóstico institucional; con él se busca dar viabilidad social y financiera a la empresa. Es 16 Folios 170-173. Dicho dictamen se notificó a la interesada el 24 de julio de 2007 (folio 169). 17 Folios 131-140. 18 Folios 146-292. avalada por la gobernación de bolívar a través del departamento administrativo de salud departamental y por la junta directiva de la E.S.E.
INTRODUCCIÓN: El nuevo sistema de seguridad social en salud de Colombia exige a las instituciones de salud su modernización para el funcionamiento con eficacia y eficiencia que permita hacer frente a un nuevo esquema donde las instituciones deben volverse productivas tanto en términos sociales como económicos.
La Clínica de Maternidad Rafael Calvo asumió el reto, llegando a un estado en que el monto de los servicios facturados le permite ser auto sostenible, al menos teóricamente, pues está inmersa en una realidad en que la carencia de recursos económicos de los Entes Territoriales para el pago de los servicios prestados a la población vinculada han retrasado el flujo de fondos; sumado a la cartera morosa de las ARS y/o a la quiebra o liquidación de deudores tales como ARS o EPS que
imposibilitan la recuperación de cartera y el surgimiento de una fuerte competencia por parte del sector privado que ha podido evidenciarse en la disminución progresiva y sostenida de la facturación al régimen subsidiado y la disminución en el valor de los contratos suscritos con las entidades que reciben el servicio. Por otra parte esta situación se ha visto agravada por el traslado de pacientes para parto al primer nivel de atención, lo que nos deja con una infraestructura y un recurso humano instalado, que se refleja en falta de liquidez, con las consiguientes limitaciones en la adquisición de bienes y servicios que sin lugar a dudas afectan el debido funcionamiento de la empresa. En el ámbito institucional, el crecimiento acelerado originado en el cierre de servicios en otras instituciones estatales que obligó a la ESE MATERNIDAD RAFAEL CALVO a asumir socialmente la responsabilidad de prestación del servicio, ha ocasionado la carencia de una estructura orgánica congruente con el portafolio de servicios de la institución; desigualdades en el manejo del personal; problemas en el manejo de suministros; falta de pago oportuno a los proveedores de bienes y servicios; inexistencia de un programa de capacitación de Educación continua para los funcionarios de la Empresa; dificultad para la aplicación de las normas de bioseguridad y condiciones locativas inadecuadas tanto para el personal como para los usuarios, que aunque han mejorado notablemente aún no son del todo suficientes. El objetivo de la presente propuesta es darle a la institución una estructura administrativa y operativa que le permita ser viable dentro de la red de prestación de servicios médicos. Esto es necesario debido a que los costos administrativos y
operativos actuales sobre pasan los ingresos por facturación de servicios prestados, y debido a la insuficiencia de personal de planta para atender las necesidades en salud, se ha hecho imperioso acudir a la vinculación legal y contractual de profesionales en diferentes áreas, lo que amerita su reglamentación a fin de establecer un sistema de vinculación acorde con el plan de reestructuración que haga posible la disminución costos del personal a emplearse y propender así por el auto sostenimiento de la empresa, sin desatender los servicios básicos a cumplir como función primordial. La E.S.E. CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO, es una institución prestadora de servicios públicos de salud que actualmente presenta un alto riesgo de compromiso de su sostenibilidad y se encuentra afectada en su normal funcionamiento debido a los compromisos sociales adquiridos por el cierre de otras instituciones de salud del sector oficial que incrementaron la demanda generando exigencias en los diferentes niveles de la empresa, y a los cambios en la legislación de prestación de servicios de salud para los cuales no se encontraba preparada en su situación de recursos humanos, técnica y financiera. La realización del proyecto de a (sic) la E.S.E. la oportunidad de corregir la problemática planteada y colocarse a tono con las exigencias de ley de mercado permitiéndole la posibilidad de continuar prestando los servicios médicos y misionales como aporte social al departamento de Bolívar”. En Acta 005-04 de sesión extraordinaria del 29 de junio de 2004 de la Junta Directiva de ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. se estudió en el punto 3) la “Presentación Propuesta de Reestructuración”, sobre la cual se indicó,
entre otras cosas, lo siguiente19: “Interviene el Doctor Senior y manifiesta: Soy representante de los gremios, considero que se debe aprobar esta reestructuración sabiendo que ella es la realidad que se está viviendo y hay que asumir el reto. Es preocupante la contratación, por eso insisto que no se van a entregar los servicios, que solamente el recurso humano, con la figura del cooperativismo, y dándole prioridad a los antiguos empleados de la Clínica previa evaluación de su desempeño. Es importante que se acompañe la garantía del apoyo de los estamentos gubernamentales, y distritales, pero no conocemos ni los procedimientos ni los procesos. […] Es deseo del gobernador, que las personas que van a ser contratadas a través de las cooperativas sean las personas que han trabajado en la Clínica. La garantía, es la confianza que le damos a la Gerente par[a] que cumpla con los parámetros de la reestructuración, a mi me preocupa la decisión que tomemos al final, por lo tanto cada uno debe decir lo que piensa y luego votar, para enviar nuestro concepto al Ministerio de Protección Social. Yo creo que hace rato venimos hablando de reestructuración, no es algo improvisado ni se ha hecho de la noche a la mañana, por lo tanto debemos actuar. El Doctor Pión interviene para decir: y quiero que quede en el acta que según el documento que recibí del Ministerio, hay que garantizar la continuidad de los trabajadores. […] El señor Presidente interviene para decir que vale la pena recalcar que el proceso de reestructuración está basado en que los derechos de los trabajadores serán respetados, no van a ser vulnerados.
[…] El señor Presidente de la Junta de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, pone a consideración de los miembros de la misma el proceso de Reestructuración con las modificaciones propuestas, el cual es aprobado por unanimidad”. Obra en el expediente concepto técnico de reorganización institucional de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., expedido por la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social el 10 de septiembre de 2004, en el cual se indicó20: 19 Folios 294-305. 20 Folios 142-144 del
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