CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-00884-01(2413-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-00884-01(2413-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERENCION DEL PROCESO – No aporte de gastos del proceso / PERENCION DEL PROCESO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Antecedente jurisprudencial La provisión de los medios necesarios para surtir las notificaciones del caso, es una obligación del demandante. De ello depende el impulso del proceso; no hacerlo, le puede acarrear consecuencias desfavorables como es la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perención. Ciertamente el demandante tenía la carga procesal de depositar una suma determinada de dinero para gastos del proceso, los que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2867 de 1989, son “... los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En este caso la apoderada del actor informó al Despacho que había consignado el dinero de las expensas, pero transcurridos más de 21 meses después de la notificación del auto admisorio al señor Agente del Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
148
NOTA DE RELATORIA: Sobre perención del proceso se cita la sentencia, Corte
Constitucional, C-123 de 2003, MP. Alvaro Tafur Galvis
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., julio primero (1º) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00884-01(2413-08)
Actor: ORLANDO HERRERA BERMUDEZ APELACION INTERLOCUTORIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES Obrando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio No. 46620 de 14 de julio de 2005 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio del cual negó el derecho al cómputo de la prima de actualización y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió se ordene el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 1º de enero de 1992. Trámite.- La demanda fue presentada personalmente por la apoderada judicial ante la Oficina Jurídica de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena el 20 de junio de 2006 (fl.10 vuelto). Mediante providencia de 31 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, y fijó la suma de $100.000.oo para atender los gastos del proceso y un término de 10 días para su pago. El auto apelado.- Con fundamento en el artículo 148 del C.C.A. el Tribunal Administrativo de Bolívar
declaró la perención del proceso. Consideró que había permanecido inactivo por más de seis meses sin que la parte actora sufragara los costos de la notificación El recurso.- La apoderada del demandante señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que los gastos fueron cancelados antes de proferirse el auto que decretó la perención, es decir que, el auto es de fecha 10 de julio de 2006 y el 7 de julio del mismo año, se aportó original del volante de consignación destinado a cubrir los gastos del proceso (fl. 55). Para resolver se, CONSIDERA Procede la Sala a determinar si procedía en este caso el decreto de perención del proceso. Está demostrado que el demandante tenía una carga procesal impuesta por el Tribunal mediante auto de 31 de agosto de 2006, en donde se le exigió que depositara una suma de dinero para gastos del proceso y se le concedió un término de 10 días para esos efectos (fl.44). Decisión que fue notificada al señor Agente del Ministerio Público el 22 de septiembre de 2006 (fl. 44 vto). Posteriormente, mediante auto de 10 de julio de 2008, el A-quo decretó la perención del proceso por haber permanecido inactivo por más de seis meses. Decisión que comparte esta Sala por cuanto, como se ha sostenido en otras oportunidades, la provisión de los medios necesarios para surtir las notificaciones del caso, es una obligación del demandante. De ello depende el impulso del proceso; no hacerlo, le puede acarrear consecuencias desfavorables como es la ocurrencia del fenómeno jurídico de la perención.
Así lo consagra perentoriamente el artículo 148 del C.C.A. al disponer que “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. ...” (se resalta). Ciertamente el demandante tenía la carga procesal de depositar una suma determinada de dinero para gastos del proceso, los que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2867 de 1989, son “... los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En el caso examinado, tal exigencia tenía como finalidad, en principio, poder notificar personalmente al Representante Legal de la entidad demandada - o a quien hiciera sus veces - de la iniciación de la respectiva actuación judicial adelantada en su contra, para así poder continuar con el normal desarrollo del proceso. A folio 76 del expediente obra copia a carbón de la consignación de las expensas realizada el 7 de julio de 2008, pago hecho de manera extemporánea, porque se reitera, el término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, mas no, desde la fecha del auto que decretó la perención del proceso, como lo quiere hacer ver la apoderada judicial del actor. Es de advertir que la sentencia C-874 de 2003 mediante la cual la Corte
Constitucional declaró exequible la expresión "346 y 347”, contenida en el literal a) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 en cuanto derogó la figura de la perención en materia civil, no es aplicable en materia contenciosa administrativa, porque la mencionada norma no lo prevee. Teniendo en cuenta que la intención del Legislador fue la de mantener la figura de la perención en el procedimiento contencioso administrativo, se hace alusión al pronunciamiento de la Corte Constitucional con respecto al tema, así: “d. En la Sentencia C-123 de 20031 la Corte examinó la constitucionalidad de un aparte del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que regula la perención dentro de los procesos de esta índole.2 En esa ocasión se destacaron los objetivos constitucionales que se satisfacían con la operancia de la institución dentro de esta clase de procesos, caracterizados por un fuerte impulso oficioso: “...cabe precisar que los procesos contenciosos administrativos se caracterizan por un fuerte impulso oficioso, es decir que la mayor parte de las actuaciones procesales que lo ponen en marcha están a cargo del juez del conocimiento y no de las partes. Dentro de este contexto, no obstante, la perención permite alcanzar dos objetivos de importancia: i.) evita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activación dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan y resuelvan
sobre sus pretensiones y ii.) permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien 1 M.P Álvaro Tafur Galvis 2 Concretamente se demandaba la expresión “al ministerio público, en su caso”, contenida en la parte final del inciso primero del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que permite que el término establecido en dicha norma para la declaración de la perención del proceso, pueda ser contado desde el momento de la notificación del auto admisorio al Ministerio Público. frente a la finalidad de la perención en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el ámbito de la perención contencioso administrativa, manifestó que consiste en “... evitar la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales”3. En este mismo pronunciamiento la Corte resumió las razones por las cuales la perención ha sido considerada como una figura acorde con los postulados constitucionales: “Considera la Corte , en armonía con las consideraciones hechas en los acápites anteriores, que el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que como también se expresó, han de orientarse a garantizar los principios propios de la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución).
“Así las cosas, aceptado que puede el legislador imponer cargas procesales, en los términos ya señalados, va de suyo que puede determinar las consecuencias del incumplimiento de las mismas, consecuencias que bien pueden significar la perención del proceso.” En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la institución procesal de la perención se ha orientado en el sentido de reconocer que, dado que el fin del Estado es garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos (C.P., art. 2o.), para lo cual se establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229), la cual debe responder a los principios de celeridad y eficacia (C.P., art. 228) de manera que se satisfaga el derecho de las partes a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos, la perención, tanto en el proceso civil como en el contencioso administrativo, es un adecuado desarrollo de “los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra”.4 3
Sentencia C-568 de 2000.
4 Por último debe decirse que las normas de procedimiento son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. La prevalencia del derecho sustancial no implica que puedan pasarse por alto las formas propias de cada
juicio. En este caso la apoderada del actor informó al Despacho que había consignado el dinero de las expensas (fl. 76), pero transcurridos más de 21 meses después de la notificación del auto admisorio al señor Agente del Ministerio Público. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 10 de julio de 2008 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la perención del proceso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AH