🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01274-01(1588-07)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01274-01(1588-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuantía / DEMANDA - No procede el rechazo de la demanda Dentro del término ordenado la parte demandante corrigió y adicionó la estimación razonada de la cuantía demostrando que efectivamente lo solicitado por concepto de sanción moratoria estaba debidamente estimado. En el presente caso, la situación planteada se adecua a lo previsto en la norma, por cuanto la actora estableció la suma de $56.258.049 por concepto de sanción de moratoria, producto de multiplicar el salario diario devengado por el número de días de mora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01274-01(1588-07)

Actor: DALILA CARDOZA GALVAN

Demandado: HOSPITAL LOCAL DE TURBANA BOLIVAR E.S.E.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda. ANTECEDENTES DALILA MARÍA CARDOZO GALVÁN, por conducto de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar, que se declare la nulidad de la Resolución No. 032 de 27 de abril de 2006, mediante la cual se realiza una solicitud al Fondo de

Cesantías “COLFONDOS”. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad territorial demandada a la cancelación de la sanción moratoria y demás factores que no fueron incluidos en la resolución demandada. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda presentada por la señora Dalila María Cardoza Galván, por considerar que la interesada no estimó debidamente la cuantía. Afirma el Tribunal que la parte actora hace unos razonamientos para establecer la cuantía que no se ajustan a lo establecido en la Ley, al tratarse de procesos de carácter laboral. Así mismo, en auto de 11 de diciembre de 2006, se inadmitió la demanda y se ordenó correr traslado por el término de 5 días al actor para que subsanara los defectos, por cuanto el interesado no hizo la estimación razonada de la cuantía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 del C.C.A. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 75-78, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto de 3 de mayo de 2007, por medio de la cual se rechazó la demanda. Alega el apelante que en las pretensiones de la demanda se solicita el pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de sueldo por cada día de atraso en el pago de las cesantías, por lo que en el presente caso la cuantía se estima de manera diferente a la que se menciona en el auto del Tribunal, no se trata de un reclamo de reintegro, ni pago de pensión, por el contrario se reclama un pago de

cesantías definitivas, la cual se debe ajustar a la regla general que prevé el inciso 3º del artículo 134E del C.C.A. Por lo anterior solicita se revoque el auto que rechazó la demanda y en su lugar ordene la admisión de la misma. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en el presente caso si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Dalila Cardozo Galván cumple o no con los requeridos por la ley. Toda demanda que se presente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debe contener los requisitos exigidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, so pena de ser rechazada. Inicialmente, en auto de 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar, inadmitió la demanda y ordenó al demandante que estimara la cuantía como requisito indispensable para determinar la competencia como lo ordena el numeral 6º del artículo 137 del C.C.A. Dentro del término ordenado la parte demandante corrigió y adicionó la estimación razonada de la cuantía demostrando que efectivamente lo solicitado por concepto de sanción moratoria estaba debidamente estimado. Examinada la demanda, a folio 4 se observa que no le asiste razón al Tribunal en cuanto la parte actora realizó una estimación razonada de la cuantía de la siguiente manera: “…el último salario de mi poderdante fue de $ 827.738 en lo cual se incluyen los siguientes factores: sueldo: $776.729, trasporte: $26.413 y alimentación: $23.956. Esto quiere decir y acompasado a la norma que

establece que debe ser cancelado por la entidad un día de salario por cada día de mora, que a la fecha de presentación de ésta demanda la E.S.E debe a mi cliente por concepto de sanción moratoria la suma de $ 56.258.049, desde el día 15 de diciembre de 2000, hasta agosto 10 de 2006” En efecto, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” En el presente caso, la situación planteada se adecua a lo previsto en la norma, por cuanto la actora estableció la suma de $56.258.049 por concepto de sanción de moratoria, producto de multiplicar el salario diario devengado por el número de días de mora. Por las razones que anteceden, se revocará el auto de 3 de mayo de 2007, mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar se ordenará al Tribunal

proveer sobre la admisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE REVÓCASE el auto de 3 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar, por medio del cual rechazó la demanda. En su lugar se ordena al Tribunal Administrativo de Bolívar proveer sobre la admisión de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

William Moreno Moreno Secretario

Consultar sobre este documento ...