CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01274-02(1943-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01274-02(1943-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIA – Sanción moratoria / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Declarada parcialmente sobre algunas pretensiones / SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – Acto ficto / SANCION MORATORIA – Operó la prescripción Se configuró la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, conforme lo previsto en el inciso 3.º del artículo 138 del CCA, como quiera que la actora omitió demandar los actos administrativos definitivos de contenido particular, esto es, las Resoluciones 030 y 032 ambas del 27 de abril de 2006 y 035 del 5 de mayo de la misma anualidad que resolvieron su situación en sede administrativa, respecto de las cesantías, vacaciones y primas. La Subsección está facultada para estudiar la legalidad del acto ficto negativo que se configuró por el silencio de la ESE Hospital Local Turbaná, Bolívar respecto de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la demandante, en aras de la protección del derecho al acceso de la administración de justicia contenido en los artículos 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. si bien la sanción moratoria está dispuesta por ley para los casos en que la administración no pague las cesantías definitivas o lo haga tardíamente, esta es solo la fuente de la obligación a cargo de la entidad, más no el título ejecutivo, razón por la cual, cuando no se tenga certeza de lo adeudado (cesantías o sanción moratoria), el interesado queda facultado para provocar un pronunciamiento de su empleador, a efectos de
obtener un acto administrativo o ficto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo contrario procederá la ejecución de título ejecutivo complejo ante la jurisdicción laboral. la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. Así entonces, en atención a que la solicitud se radicó el 18 de enero de 2001, los 65 días que tenía la accionada para emitir el acto de reconocimiento y proceder al pago transcurrieron hasta el 24 de abril de 2001, causándose la sanción moratoria en favor de la demandante a partir de dicha fecha. No obstante, para que la misma no se viera afectada por el fenómeno de la prescripción, debía ser peticionada dentro de los tres años a que se hizo exigible, como lo sostuvo esta sección en sentencia de unificación. De modo que, habiéndose hecho exigible la indemnización moratoria desde el 24 de abril de 2001, la señora Dalila Cardozo Galván tenía hasta el 24 de abril de 2004 para solicitar su reconocimiento, sin embargo, lo hizo tan solo hasta el 25 de abril de 2005, por lo que la misma se encuentra prescrita. La sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 de la cual era beneficiaria la señora Dalila Cardozo Galván se encuentra prescrita.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 / ARTÍCULO 138 DE
CCA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) SE.121
Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01274-02(1943-15)
Actor: DALILA CARDOZO GALVÁN Demandado: ESE HOSPITAL LOCAL DE TURBANÁ, BOLÍVAR Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos demandados y en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo la demanda promovida por Dalila Cardozo Galván contra la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar.
ANTECEDENTES1
La señora Dalila Cardozo Galván, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 032 del 27 de abril de 2006 proferida por la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, por medio de la cual ordenó pagar en favor de la accionante la liquidación total de las cesantías por valor de $369.735.
- Acto ficto negativo que se configuró por parte de la entidad demandada frente a los recursos de reposición y apelación que la demandante presentó el 5 de mayo de 2006 contra la resolución descrita en el ítem anterior, tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, a cancelar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, desde el 15 de diciembre de 2000 y hasta la fecha en que se produzca el pago de dicha acreencia laboral. Así como de los intereses a las cesantías, vacaciones, primas y los demás emolumentos que no fueron incluidos en el acto objeto de demanda. 1 El Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la pérdida del expediente de la referencia, el 7 de octubre de 2010 celebró audiencia de reconstrucción y mediante providencia del 19 de noviembre de la misma anualidad dispuso: «[…] Téngase por reconstruido el expediente radicado con el número 003-2006-001274-00, correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Dalila Cardozo Galván, contra la ESE Hospital Local de Turbaná»
3. Se condene al pago de honorarios, costas, gastos procesales y agencias en derecho.
4. Se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Dalila Cardozo Galván prestó sus servicios a la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, como odontóloga, desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2000.
2. El último salario devengado fue la suma de $827.738 mensuales.
3. Los días 18 de enero de 2001 y 25 de febrero de 2005 la señora Dalila Cardozo Galván solicitó a la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, reconocer y pagar en su favor las cesantías definitivas; petición que también fue dirigida al personero municipal el 15 de octubre de 2003. No obstante, las referidas entidades guardaron silencio, por lo que la actora promovió acción de tutela en contra de la ESE.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná, Bolívar, el 27 de julio de 2005 denegó el amparo al derecho de petición. Decisión que fue revocada el 15 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien ordenó a la ESE que en el término de 48 horas contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación resolviera los puntos del derecho de petición presentado por la accionante.
5. Posteriormente, la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, expidió la Resolución 032 del 27 de abril de 2006 a través de la cual solicitó al fondo de pensiones y cesantías, Colfondos, pagar a favor de Dalila Cardozo Galán la
liquidación de las cesantías totales en un monto equivalente a $369.735.
6. Contra el anterior acto la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto consideró que la administración omitió incluir algunos factores salariales, tales como, primas, vacaciones y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, sin que la ESE se pronunciara al respecto.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1.º y 2.º de la Ley 65 de 1946; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1.º y 2.º de la Ley 244 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996. Como concepto de violación expuso que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada desconocen la Constitución Política y las leyes que reconocen los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores, los cuales deben ser oportunamente cancelados por los empleadores. Indicó que conforme lo prevén las normas que regulan el auxilio de cesantías, los empleados públicos tienen derecho a recibir esta prestación en un monto equivalente a un mes de salario por cada anualidad de servicio e igualmente a percibir una indemnización moratoria por el no pago oportuno de aquella en los términos descritos en la Ley 244 de 1995, no obstante, la accionada no ha dado cumplimiento a dicho mandato legal, lo que hace que el acto acusado haya sido expedido de forma irregular.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar (ff. 100-108) El apoderado de la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, solicitó denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la señora Dalila Cardozo Galván se vinculó como odontóloga al servicio del centro de salud del municipio de Turbaná, Bolívar, el 11 de octubre de 1999 mediante Decreto 714, y la ESE Hospital Local de Turbaná se creó el 15 de julio de 2000, es decir, que su vinculación se dio con la gobernación de Bolívar a través de la Secretaría de Salud departamental, razón por la que esta sería la entidad llamada a reconocer las prestaciones reclamadas por la accionante. En el mismo sentido, recordó que el 6 de abril de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná realizó inspección judicial a los archivos de la ESE, donde encontró que si bien la accionante prestó sus servicios a esta, lo cierto es que lo hizo a partir del 15 de julio de 2000 y adicionalmente, que las prestaciones de ley estaban a cargo de la Secretaría de Salud departamental y del municipio de Turbaná. De igual forma, advirtió que en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en el 2005, la accionada expidió por el valor la Resolución 032 del 27 de abril de 2006 reconociéndole a Dalila Cardozo Galván la liquidación de las cesantías totales por un monto equivalente a $369.735, decisión contra la cual la accionante
interpuso recurso de reposición, que contrario a lo expuesto en el escrito introductorio, fue resuelto por la entidad a través de la Resolución 035 el 5 de mayo de 2006, en el sentido de reconocer las primas y vacaciones causadas. Por último, indicó que por medio de las Resoluciones 032 del 27 de abril de 2006 y 035 del 5 de mayo del mismo año, se ordenó al fondo de cesantías Horizonte efectuar el pago correspondiente en favor de Dalila Cardozo Galván, luego entonces, si la actora optó por una actitud pasiva respecto del cobro de los valores reconocidos ante dicho ente administrador, ello no puede atribuírsele a la ESE para efectos de obtener la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Solo intervino la señora Dalila Cardozo Galván, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió, con base en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Consejo de Estado y las pruebas debidamente aportadas al proceso, que prestó sus servicios a la ESE y que le asiste el derecho a recibir el auxilio de cesantías, así como la indemnización moratoria por el pago tardío de las mismas con su respectiva actualización. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión en sentencia del 21 de noviembre de 2014 (ff. 199-213) declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos a demandar, y en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo.
Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: El a quo encontró que la señora Dalila Cardozo Galán no demandó la nulidad de la Resolución 030 del 27 de abril de 2006 mediante la cual la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas, aun cuando fue este acto el que resolvió su situación particular, pues las Resoluciones 032 del 27 de abril de 2006 y 035 del 5 de mayo de la misma anualidad proferidas por la demandada, en su orden, solicitaron el pago de las cesantías al fondo de cesantías y reconocieron otras prestaciones sociales, tales como primas y vacaciones. Por consiguiente, y con observancia de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que si bien es cierto no es ideal que se expidan fallos inhibitorios, lo cierto es que, se configura en el sub examine una falencia ostensible de los presupuestos procesales, esto es, la debida individualización de los actos acusados, en los términos descritos en los artículos 137 a 139 del CCA, que impiden un pronunciamiento de fondo. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la señora Dalila Cardozo Galván, presentó recurso de apelación (ff. 215-216) contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Indicó que revisada cuidadosamente la demanda y su contestación, en ninguna parte se hizo referencia a la Resolución 030 del 27 de abril de 2006, lo que permite inferir que a la señora Dalila Cardozo Galván no se le notificó la aludida
decisión, sino que simplemente se aportó como prueba en la audiencia de reconstrucción del expediente que adelantó el Tribunal Administrativo de Bolívar; inclusive en las Resoluciones 032 y 035 de 2006 la entidad no menciona la existencia de dicho acto. De otro lado, afirmó que la Resolución 035 del 5 de mayo de 2006 no se puede tener como aquella que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 032 del 27 de abril del mismo año, como quiera que no decidió sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo, tal como se explicó en el escrito de adición de la demanda. En consideración a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver de fondo el asunto, con fundamento en lo siguiente: Observó que en aplicación de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, era necesario que Dalila Cardozo Galván demandara la nulidad de todos los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, pues de lo contrario
resulta imposible para el juez contencioso emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda, pues no podrá estudiar la legalidad del acto que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la decisión inicial. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Dentro del sub lite se configuró la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones? Resuelto lo anterior, 2. ¿Puede la Subsección estudiar la legalidad del acto ficto negativo que se configuró por el silencio de la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar? En caso afirmativo, 3. ¿La accionante tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción moratoria? 4. ¿Operó el fenómeno de la prescripción? Primer problema jurídico ¿Dentro del sub lite se configuró la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones?
1. Sentencia inhibitoria y derecho de acceso a la administración de justicia.
El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3.º consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Al efecto, la Corte Constitucional2 definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la
Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y solo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, esta Subsección3 ha manifestado que: «[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición […]». 2 C-666 del 28 de noviembre de 1996. Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008 en la que se indicó que: «Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)». 3 Sentencia del 13 de febrero de 2014. Número interno: 1338-2011. Actor: Luis Carlos Caicedo.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos4. Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio5, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]»6. (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez7 y Godínez Cruz8 ha considerado:9 «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos10, esto
4 «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». 5 Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: «Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora». GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523).
7 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. 8 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. 9 Ibidem. 10 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. La garantía de un recurso efectivo «constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos11. […]» (negrillas fuera de texto) Conforme a lo expuesto, por regla general el actuar del operador judicial, debe estar siempre orientado a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia, y excepcionalmente, cuando no exista otra opción, se proferirán sentencias inhibitorias. 1.1. Ineptitud sustancial de la demanda
Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», la Subsección señaló que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión12. Ello, toda vez que solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 97-7 del Código de Procedimiento Civil reproducida en el artículo 100-5 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación se deben utilizar los mecanismos o herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita. Así pues, sobre los requisitos de la demanda el artículo 137 del CCA, prevé: «1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de
un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su democrática en el sentido de la Convención». 11 Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, radicación: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014), actor Humberto Rafael Miranda Correa. violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.» (Se subraya) En armonía con este, el artículo 138 ibidem exige como presupuesto la individualización de los actos objeto de demanda, así: «ARTÍCULO 138. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 2304 de 1989 Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo
procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.» (Se subraya) De la lectura de los artículos citados en precedencia se colige que en la demanda se deberá indicar de manera clara y concreta, de una parte, la nulidad del acto administrativo que presuntamente vulnera los derechos a quien la promueve y, de otra, las disposiciones, declaraciones o condenas que se pretendan para resarcir ese derecho. En ese mismo sentido, de tratarse de un acto de carácter particular debe especificarse cuál es el acto definitivo y, si fue objeto de recursos, pues en caso de que se hubieran interpuesto estos debe singularizarse aquel acto que lo modificó o confirmó, o en el evento de que haya sido revocado es procedente demandar solo la última decisión13.
2. Caso concreto En el dossier se encuentra probado lo siguiente: - El día 18 de enero de 2001, la demandante solicitó a la ESE Hospital Local de Turbaná, Bolívar, la liquidación de las prestaciones causadas por la labor ejercida entre el 13 de octubre de 1999 y el 13 de octubre de 2000 (f. 31). - El 25 febrero de 2005 Dalila Cardozo Galván radicó nueva petición ante la ESE, en la cual pidió reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, y relacionó que en fechas anteriores, esto es, 18 de enero de 2001 y 15 de octubre de 2003 presentó peticiones en el mismo sentido ante la
demandada y el personero municipal, respectivamente (ff. 16-17). - El 27 de julio de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná, Bolívar, dentro de la acción de tutela promovida por Dalila Cardozo Galván contra la ESE Hospital Local de Turbaná por la falta de respuesta a las peticiones descritas en el ítem anterior, profirió fallo de primera instancia denegando el amparo deprecado (ff. 32-36). Tal decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco el 15 de diciembre de 2005 (ff. 37-38), el cual 13 En cuanto a la definición de actos definitivos pueden consultarse las sentencias de 10 de febrero de 2016, Exp. 19633, y de 3 de agosto de 2016, Exp. 19952. ordenó a la entidad dar respuesta en un término de 48 horas contados a partir de la comunicación. - La ESE Hospital Local de Turbaná a través de la Resolución 032 del 27 de abril de 2006 realizó una solicitud al fondo de cesantías Colfondos, para que se pagara la liquidación de las cesantías totales a la demandante (f. 40); acto contra el que la misma interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que se había omitido incluir algunos factores salariales, tales como, primas, vacaciones y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 (f. 9798). - La accionada mediante Resolución 035 del 5 de mayo de 2006 resolvió el recurso impetrado y dispuso (ff. 42-44):
«[…] PRIMERO: Revocar la Resolución 032 del 27 de abril de 2006, “Por medio de la cual se realiza una solicitud al fondo de Cesantías COLFONDOS” SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Cesantías Horizonte el pago de las Cesantías definitivas de la señora DALILA CARDOZA GALVAN. […] CUARTO: Negar por improcedente el recurso de apelación presentado en subsidio contra la Resolución No 032 del 27 de abril de 2006, quedando en consecuencia agotada la vía gubernativa.
QUINTO: Reconocer y pagar a favor de la señora DALILA CARDOZA GALVÁN, la suma de
UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SIETE PESOS (1240.107.oo) discriminadas así: PRIMAS----------------------$826.738
VACACIONES--------------$413.369
TOTAL------------------------$1240.107» - La ESE Hospital Local de Turbaná mediante Resolución 030 del 27 de abril de 2006 resolvió (f. 45): «Que la señora DALILA MARIA CARDOZA GALVAN, prestó sus servicios en la E.S.E – HOSPITAL LOCAL DE TURBANÁ, en el cargo de Odontólogo Servicio Social Obligatorio en el año comprendido de Octubre 11 de 1.999 a Octubre 11 de 2000, y la ESE – H.L.T. le reconoce desde el 1 de Mayo de 2000 hasta el 11 de Octubre de 2000, y que a la fecha se le adeuda la suma de Un Millón Seiscientos Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Pesos
($1.609.842.oo) Mcte. […] Artículo 1: Reconocer y pagar a favor de […] la suma de Un Millón Seiscientos Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Pesos ($1.609.842.oo) Mcte, discriminadas así:
CESANTIAS PROPORCIONALES……………………$639.735.
PRIMAS…………………………………………………..826.738
VACACIONES……………………………………
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