CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01466-01(1994-14)-2017

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01466-01(1994-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

SERVIDORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Naturaleza jurídica / CAMBIO DE NATURALEZA DE TRABAJADOR OFICIAL A EMPLEADO PÚBLICO - Aplicación de convención colectiva / PRORROGA CONVENCIÓN COLECTIVA – No aplicación / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO - No aplicación de normas convencionales [P]ara quienes, como en el caso del demandante, antes de esa escisión presuntamente eran trabajadores oficiales y en la actualidad se encuentran vinculados como empleados públicos, estos por la modificación de régimen laboral que, en todo caso, no es un derecho adquirido, como se anotó, deben tener consigo su protección por la vía del principio de la confianza legítima en desarrollo del principio de la buena fe, y de la proporción que el Estado les debe para adaptarse a esa nueva situación, producto de una decisión sorpresiva que pudo haber afectado situaciones jurídicas particulares, pero ante todo, constituyentes de meras expectativas, pero no de derechos adquiridos. Pues no de otra forma deben entenderse los derroteros trazados por la Corte Constitucional que desde un principio afirmó, en la aludida providencia, que de no aceptarse lo anterior, se estaría ante la presencia de la creación prohibitiva de una tercera clase de servidores públicos, la cual se torna inaceptable; es decir, de aquellos que siendo empleados

públicos sí pueden beneficiarse de convenciones colectivas, cuando el artículo 416 del CST lo impide bajo la excusa admitida del canon 55 de la Carta Política, pues las «[…]dificultades prácticas y políticas que experimentarían tanto la Administración como el Congreso de la República para adelantar la negociación de los pliegos de modificaciones con los sindicatos de empleados públicos son inconvenientes notorios y suficientes para impedir que este tipo de procedimientos se ofrezcan a dichos servidores». En síntesis, debe indicarse que en este asunto es imposible, desde el punto de vista constitucional y legal, como se ha explicado, aplicar los beneficios de la convención colectiva a favor del actor, pues varió, el 26 de junio de 2003, su régimen legal de vinculación con la Administración: de trabajador oficial a empleado público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E) / LEY 90 DE 1996 / DECRETO 2324 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 433 DE 1971 / DECRETO 1611 DE 1977 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1612 DE 1877 / DECRETO 1653 DE 1977 / DECRETO 415 DE 1980 / DECRETO 2148 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 275 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 10 / DECRETO 1750 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1750 DE

2003 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 416 / CONVENIO 151 DE LA OIT / CONVENIO 154 DE LA OIT

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01466-01(1994-14) Actor: JHON JAIRO SAMPER VÁSQUEZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indemnización por supresión del cargo y reliquidación de prestaciones sociales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala especial de descongestión 003), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 17). El señor Jhon Jairo Samper Vásquez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de la Protección SocialEmpresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones (f. 2). Que se declare la nulidad de las Resoluciones 714 y 537 de 22 de mayo de 2006, por medio de las cuales la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación (ESE José Prudencio Padilla), en su orden, reconoce y ordena el pago de una indemnización al actor por supresión de un 2 cargo, y de prestaciones sociales y otras acreencias sociales laborales por la desvinculación de la citada empresa.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reliquidar los mencionados conceptos conforme al artículo 5 y título tercero y quinto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, en concordancia con la sentencia C-314 de 2004, y se condene en costas a la accionada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que cuando se encontraba vinculado, en calidad de médico, como trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con los beneficios propios de esta condición, el 26 de junio de 2003 se profirió el Decreto 1750, por medio del cual se escindió dicha entidad y se crean unas empresas sociales del Estado, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, en el entendido, según esta, de que se respetarán los derechos adquiridos conforme se expuso en aquella.

Asevera que como la convención atrás mencionada para el período 1.º de noviembre de 2001-31 de octubre de 2004, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término previsto por el Código Sustantivo de Trabajo (CST), se tiene prorrogada por un período de seis meses y así sucesivamente, razón por la cual, al ser incorporado de manera automática, sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, continuó con los beneficios convencionales, hasta la supresión de su cargo, pero desde el 26 de junio de 2003 esta se los dejó de cancelar. Señala que, mediante resolución de 5 de enero de 2005, la citada entidad le reconoció el pago de los beneficios y prestaciones 3 extralegales consagrados en la referida convención, dejados de cancelar en el lapso comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, de manera errónea, por «una sola vez», al interpretar de manera equivocada la sentencia C-314 de 2004. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. El concepto de la violación reside en que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, aceptada por la ESE José Prudencio Padilla,

con todas sus prerrogativas a favor del trabajador o empleado, que incluye una serie de beneficios extralegales, no fueron tenidos en cuenta en el momento de la liquidación del actor, por la supresión de su cargo, con lo que, de la misma manera, resulta violatorio del derecho adquirido. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 215 a 241). El Ministerio de Protección Social1 se opone a cada una de las pretensiones, puesto que las empresas sociales del Estado tienen autonomía administrativa, técnica y financiera. La convención colectiva del ISS no se aplica a empleados de otra empresa y no cobija a los que tenían la calidad de trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, pues aquella fue suscrita entre personas diferentes a ese ente ministerial y a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, sin que pueda predicarse la existencia de derechos adquiridos.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Contra el cual dirigió el actor la reforma de la demanda (ff. 152 a 155 y 212 y 213).

4 El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de descongestión 003), en sentencia de 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor al ser incorporado de manera automática, a partir del 23 de junio de 2003 a la ESE José Prudencio Padilla, se transformó de trabajador oficial a empleado público, y se le reconocieron sus prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por la supresión del empleo, de conformidad con el Decreto 775 de 2006, pues no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y los

trabajadores sindicalizados, de 31 de octubre de 2001. Sin condena en costas (ff. 597 a 612).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, esgrime que en esta no se explica las razones por las cuales se aparta de la tesis que fundamenta la demanda, pues, según las sentencias C314 de y C-349 de 2004, es posible legal y constitucionalmente cambiar la naturaleza de la vinculación laboral de trabajador a empleado oficial, sin perder los beneficios salariales y prestacionales emanados de la convención colectiva de trabajo, mientras esta permaneciera vigente, por ser derechos adquiridos.

Asegura que si bien dicha convención estuvo vigente el 31 de octubre de 2004, la ESE José Prudencio Padilla no le pagó los beneficios derivados de esta, durante 16 meses, que van del 26 de junio de 2003 al 1.º de noviembre de 2004, sino que mediante resolución de 5 de enero de 2005 le canceló las prerrogativas allí pactadas hasta la primera de las fechas mencionadas, de manera errónea, por una sola vez, situación que debe ser revisada. Ni siquiera le canceló los beneficios convencionales que, en principio, debió cubrirle hasta ese 5 31 de octubre de 2004. Dice que conforme al artículo 478 del CST, no se desprende regla alguna para que no operen las prórrogas automáticas de las convenciones y no le apliquen a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos de las desaparecidas empresas sociales del Estado. En esta forma, se desconoce el precedente

constitucional plasmado en las sentencias T-1166 de 2008, T-1238 y T-1239 de 2009.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido por auto de 12 de febrero de 2014 (f. 633), y se admitió por proveído de 11 de junio siguiente (f. 648). Después, en providencia de 29 de agosto del mismo año, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 642), oportunidad que fue aprovechada por este para solicitar que se confirmara la sentencia impugnada, dado que si bien el actor ostentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, también lo es que a partir de 2003 adquirió la calidad de empleado público, circunstancia que impedía a la demandada aplicar los factores salariales pactados en aquella, tanto para la liquidación por supresión del cargo, como para el reconocimiento de las prestaciones sociales (ff. 644 a 652).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar i) si el 6 demandante en su calidad de empleado público de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, a partir del 26 de junio de 2003, es beneficiario de los derechos previstos en la convención colectiva de

trabajo suscrita por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), el 31 de octubre de 2001, por ser derechos adquiridos; y ii) si, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo y de las prestaciones sociales desde aquella fecha hasta su retiro. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. Sobre el particular, dado el acervo probatorio aportado al proceso y de conformidad con los hechos verificados en esta instancia, se destaca: a) La Resolución 714 de 22 de mayo de 2006, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión del cargo del accionante que ocupaba en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, con sustento en los Decretos 775 y 776 de 2006, y en cumplimiento de la sentencia C-349 de 2004 (ff. 19 a 21). b) La Resolución 537 de la misma fecha, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación del actor de la referida ESE (ff. 24 a 26). c) Fotocopia simple de la convención colectiva de trabajo, de 31 de octubre de 2001, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). De igual manera, de conformidad con su artículo 3 (f. 40) son beneficiarios de dicha convención colectiva los

7 trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del aludido organismo (ff. 38 a 76). De las pruebas anteriormente enunciadas, y de los Decretos 775 y 776 de 16 de marzo de 2006, expedidos por el presidente de la República (ff. 85 a 100), se desprende que el actor i) se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), el 9 de junio de 1988, como médico especialista; a partir del 26 de junio de 2003, fue incorporado en el mismo cargo a la ESE José Prudencio Padilla, en virtud del Decreto 1750 de esa fecha, por el cual se escinde el aludido instituto y se crean unas empresas sociales del Estado; ii) con la supresión de la planta de personal de esta última entidad, se le desvinculó el 30 de abril de 2006, según oficio de la misma fecha; y iii) pide en la demanda que se ordene a la accionada liquidar la indemnización por supresión de su cargo y las prestaciones sociales y demás acreencias laborales conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social (f. 2). Acerca de la definición del presente asunto, la Sala compendiará su análisis en los siguientes capítulos2: - La facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del ISS. - Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de Trabajo; imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos, y - Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos

adquiridos. 2 Estudio contenido en la sentencia de 30 de marzo de 2017, Exp. 08001-23-31-000-2009-00538-01 (1698-2014), con ponencia de quien funge como tal en el presente proceso. 8 1) Facultad del Gobierno Nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. Por medio del Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003, «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado», el Gobierno nacional dispuso escindir del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Y acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, en este decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE José Prudencio Padilla, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, o que desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes debían asumir la calidad de trabajadores oficiales. Sobre el particular, se consignó en el artículo 16 lo siguiente: Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen

funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 1 de abril de 2004, por la cual se atendió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: […] 9

3. Facultad del legislador extraordinario para modificar el régimen laboral de los servidores públicos adscritos al Instituto de Seguros

Sociales. Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad. De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades (subraya la Sala).

[…] Posteriormente y en similar sentido, se pronunció la misma Corte Constitucional en sentencia C-349 de 2004, a propósito de la demanda de inexequibilidad de la letra d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,3 «por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República», y sobre el Decreto extraordinario 1750 de 2003, en la que dijo: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16. Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes. 3 «d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;» 10 Es decir, que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones

constitucionales y legales. 2) Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos que se encuentran actualmente vinculados a través de una forma legal y reglamentaria, como lo son en este caso, los empleados públicos, tal como quedó acreditada la calidad del demandante desde el 26 de junio de 2003, en la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla (ff. 23-26). De tal suerte que aceptada la calidad de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria —se repite— conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. Ello se deduce del aludido texto del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo: 11 Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno

o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por lo dicho, quienes, como consecuencia del proceso de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 3) Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos4 En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C-314 de 2004, «son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el (sic) derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas». Y, por tanto, tales derechos adquiridos siendo «intangibles», se 4 El artículo 58 de la Constitución Política determina que «[…] se garantizarán la propiedad privada y los

demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». Y por su parte, el artículo 53 ibídem señala que «la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Y el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, dispone que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”. Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. 12 diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una ley posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los segundos «son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador».5 Sin embargo, debe destacar la Sala la notoria diferenciación frente a la forma como los empleados públicos y los trabajadores oficiales se vinculan a la Administración,6 fruto de lo cual a los trabajadores oficiales se les ha concedido el derecho a la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar los derechos mínimos laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los empleados públicos. Diferencia que, en todo caso, hace la ley (artículo 416 del CST), por expresa y previa autorización constitucional del artículo 55 de la norma superior, cuando garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones labores, bajo «[…]las excepciones que señale la ley».

Por su parte, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. En la pluricitada sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional 5 Así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-314 de 2004, en la que cita apartes de la sentencia C-453 de 2002. 6 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de Sentencia C-413 de 2004: «Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia. El artículo 5º de dicha normatividad establece que “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)[9] Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas

vinculadas mediante contrato de trabajo».[10] 13 recordó lo afirmado en sentencia C-110 de 1994 cuando estudió la constitucionalidad de la norma transcrita, en la que precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer tal restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición, logra su fundamento «[…] en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio», y concluyó: De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Por otro lado, se aclaró en la citada providencia que, al compás del derecho a la negociación colectiva, el pertenecer a uno u otro régimen laboral por la potestad general de regulación de la estructura de la Administración pública, per se no constituye un derecho adquirido: En segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un

determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron 14 trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.7 En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la providencia recurrida porque (i) la convención colectiva no aplica a los empleados públicos; (ii) el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 previó la condición de empleado público en cabeza del demandante; (iii) desde el 26 de junio de 2003 los trabajadores oficiales del ISS adquirieron la calidad de empleados públicos de la ESE, de manera que debe aplicárseles la normativa

general dictada para esta clase de servidores públicos y no la convención colectiva de trabajo; y (iv) pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, dando lugar a que lo accesorio siga la suerte de lo principal, y en ese orden, el reclamante como empleado público no debe quedar amparado por la convención colectiva de trabajo. Sumado a

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