CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01467-01(0709-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01467-01(0709-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TRIBUNAL INCOMPETENTE – No debe pronunciarse sobre admisión o rechazo de la demanda / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación cuando induce el juez en error al demandante en relación al recurso procedente Cuando el Tribunal Administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Lo anterior no ocurrió pues aunque el Tribunal manifestó su incompetencia para conocer de la demanda y ordenó remitir al Tribunal del Atlántico, también decidió rechazarla por competencia, cuando lo procedente era cumplir con lo estipulado en el artículo 215 del C.C.A., es decir declararse incompetente y ordenar enviar al Tribunal que consideraba competente, sin hacer el estudio de la admisión o el rechazó de la demanda. Considera la Sala que con la decisión tomada por el Tribunal se indujo a error al accionante, por lo que interpuso el recurso de apelación, el cual es procedente cuando se rechaza la demanda. Por lo anterior en aras de la preservar del principio constitucional de la prevalecía del derecho sustancial que impone la remoción de obstáculos meramente formales, consagrado en los artículo 228 de la C.P. y 4 del C.P.C., se tendrá el recurso interpuesto por el actor como recurso de reposición contra el auto que declarará la falta de competencia del Tribunal de Bolívar. Corolario de lo expuesto se ordenará al Tribunal de Bolívar conocer el recurso interpuesto en su oportunidad por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01467-01(0709 -07)
Actor: ALFONSO LUIS MARTINEZ VISBAL Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCCIO PADILLA Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo del Bolivar por el cual rechazó la demanda y ordenó enviar por competencia al Tribunal
Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0007000 del 22 de mayo de 2006 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un indemnización por supresión de un cargo en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla”, y 000523 del 22 de mayo de 2006 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación de la
Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla” . Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene la adecuada liquidación y pago de su indemnización por supresión de su cargo y de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por parte de la Empresa Social del Estado José
Prudencio Padilla en Liquidación, y para ello se tenga en cuenta en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 15 de diciembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por falta competencia y ordenó enviar la demanda al Tribunal
Administrativo Atlántico. Considera el Tribunal que los actos de los cuales se pretende la nulidad, se expidieron en la ciudad de Barranquilla y que en la misma ciudad el señor Alfonso Luis Martínez Visbal presto sus servicios en la E.S.E. José Prudencio Padilla por última vez.
III. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, argumentando que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la E.S.E José Prudencio Padilla “Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de la ciudad de Cartagena”, por tal razón insiste en que el competente para conocer de la presente acción es el Tribunal Administrativo del Bolívar.
IV. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser revocada, para lo cual esta Sala hace un recuento del trámite del proceso así: El señor Alfonso Luis Martínez Visbal, por medio de apoderado judicial ejercitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACION Lo que se pretende con la demanda es la adecuada liquidación y pago de su indemnización por supresión de su cargo y de las prestaciones sociales y otras
acreencias laborales por parte de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, El Tribunal Administrativo de Bolívar por medio del auto dictado el 15 de diciembre de 2006 decidió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó enviarla al Tribunal Administrativo del Atlántico. Contra la providencia anterior el demandante interpuso el recurso de apelación. La Sala considera que en el caso bajo estudio, es necesario hacer las siguientes precisiones : Cuando el Tribunal Administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal ordenará remitirlo a éste, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Lo anterior no ocurrió pues aunque el Tribunal manifestó su incompetencia para conocer de la demanda y ordenó remitir al Tribunal del Atlántico, también decidió rechazarla por competencia, cuando lo procedente era cumplir con lo estipulado en el artículo 215 del C.C.A., es decir declararse incompetente y ordenar enviar al Tribunal que consideraba competente, sin hacer el estudio de la admisión o el rechazó de la demanda. Considera la Sala que con la decisión tomada por el Tribunal se indujo a error al accionante, por lo que interpuso el recurso de apelación, el cual es procedente cuando se rechaza la demanda. Por lo anterior en aras de la preservar del principio constitucional de la prevalecía del derecho sustancial que impone la remoción de obstáculos meramente formales, consagrado en los artículo 228 de la C.P. y 4 del C.P.C., se tendrá el recurso interpuesto por el actor como recurso de reposición contra el auto que
declarará la falta de competencia del Tribunal de Bolívar. Corolario de lo expuesto se ordenará al Tribunal de Bolívar conocer el recurso interpuesto en su oportunidad por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : Revocase el auto del 15 de diciembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar remítase el expediente al Tribunal para que se decida sobre el recurso interpuesto por el accionante contra el auto de 15 de diciembre de 2006.
Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite normal del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.