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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01467-02(3980-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01467-02(3980-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUPRESION DE CARGO - En la empresa social del estado Jose Prudencio Padilla / INDEMINIZACION - Supresi(cid:243)n de cargo - / CONVENCION COLECTIVA - Los empleados pœblicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados / PORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA - Improcedente / APLICACI(cid:211)N DE NORMAS CONVENCIONALES - Improcedente En sentir de la Sala, la extensi(cid:243)n de los beneficios convencionales a los nuevos empleados pœblicos, con el fin de proteger los derechos que tra(cid:237)an por su antigua condici(cid:243)n de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo y la liquidaci(cid:243)n de las acreencias salariales y prestaciones ordenada en el aæo 2006, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales estÆ limitada por la vigencia de la convenci(cid:243)n (31 de octubre de 2004). AdemÆs, la pr(cid:243)rroga automÆtica de la convenci(cid:243)n colectiva, prevista en el art(cid:237)culo 478 del CST, no cobija al actor, dado que en virtud de su nueva condici(cid:243)n de empleado pœblico de la ESE JosØ Prudencio Padilla, no pod(cid:237)a beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo. Finalmente, destaca la Sala que el actor, en el recurso de apelaci(cid:243)n, indica que en todo caso, el Tribunal debi(cid:243) ordenar el pago

de los todas las prestaciones salariales y sociales, a que ten(cid:237)a derecho en aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n Colectiva, por el periodo del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, sin embargo sobre este aspecto, se observa que, segœn lo inform(cid:243) el accionante en la demanda, mediante la Resoluci(cid:243)n del 5 de enero de 2005, le fueron reconocidos dichos valores, en este orden, dada su inconformidad, el seæor Mart(cid:237)nez Visbal debi(cid:243) demandar dicho acto administrativo, de modo que en este proceso, no es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto. Por las razones expuestas, la Sala no evidencia que los actos proferidos por la E.S.E JosØ Prudencio Padilla, hayan incurrido en violaci(cid:243)n directa de la ley, falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder, por lo tanto se mantiene la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos acusados, en consecuencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2006-01467-02(3980-14)

Actor: ALFONSO LUIS MARTINEZ VISBAL

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOS(cid:201) PRUDENCIO PADILLA

EN LIQUIDACI(cid:211)N Y OTRO.

Asunto: Empleado pœblico que reclama indemnizaci(cid:243)n por retiro del servicio, prevista

en Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo. Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a travØs de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda El seæor Alfonso Luis Mart(cid:237)nez Visbal en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 000700 del 22 de mayo de 2006, mediante la cual, la Gerencia de la Empresa Social del Estado JosØ Prudencio Padilla, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo como mØdico especialista, c(cid:243)digo 3120, grado 22 y de la Resoluci(cid:243)n 000523 de 22 de mayo de 2006, que reconoci(cid:243)

y orden(cid:243) el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales por la desvinculaci(cid:243)n del cargo mencionado. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) lo siguiente:  Que la liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n del cargo del actor, se realice conforme al art(cid:237)culo 5 de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.  Que la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y laborales por la desvinculaci(cid:243)n del accionante, se efectœe segœn los t(cid:237)tulos III y V de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, desde el 1 de noviembre de 2004.  Se condene en costas a la entidad demandada. Hechos  Antes del 26 de junio de 2003, el actor se encontraba vinculado laboralmente en el Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, raz(cid:243)n por la cual gozaba de los beneficios derivados de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.  El 26 de junio de 2003, el presidente de la repœblica, en raz(cid:243)n de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), f) y g) del art(cid:237)culo 16 de la Ley 790 de 2002, profiri(cid:243) Decreto 1750 de 2003, que orden(cid:243)

escindir el ISS y crear las Empresas Sociales del Estado.  La Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, celebrada por el periodo de vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, no fue denunciada por ninguno de los miembros del sindicato, dentro del tØrmino legalmente establecido en los art(cid:237)culos 478 y 479 del C.S.T, prorrogÆndose, en criterio el actor, automÆticamente por el periodo de seis (6) meses y as(cid:237) sucesivamente.  A travØs de la resoluci(cid:243)n del 5 de enero de 2005, la entidad accionada orden(cid:243) por una sola vez, el pago al actor de los beneficios y prestaciones extralegales que dej(cid:243) de percibir dentro del 23 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, segœn lo dispuesto en la sentencia C-314 de 2004.  Desde el 1 de noviembre de 2004, la accionada no reconoci(cid:243) ni pag(cid:243), los beneficios derivados de la Convenci(cid:243)n Colectiva.  Mediante el Decreto 775 de 16 de marzo de 2006, expedido por el presidente de la repœblica, se modific(cid:243) la estructura de la Empresa Social del Estado JosØ Prudencio Padilla y a su vez se establecieron los parÆmetros de indemnizaci(cid:243)n de los empleados pœblicos cuyos cargos fueron suprimidos.  Mediante Decreto 776 de 16 de marzo de 2006, expedido por el presidente

de la repœblica, se modific(cid:243) la planta del personal de la demandada, suprimiendo el cargo del actor, el 30 de abril de 2006.  El 29 de julio de 2006, el presidente de la republica profiri(cid:243) el Decreto 2505, que suprimi(cid:243) la E.S.E JosØ Prudencio Padilla y orden(cid:243) su liquidaci(cid:243)n, siendo el agente liquidador FIDUAGRARIA S.A. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 25 y 53 Del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, los art(cid:237)culos 467,478 y 479. El actor fundament(cid:243) el concepto de violaci(cid:243)n, en las causales de violaci(cid:243)n directa de la ley, falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder, as(cid:237): Violaci(cid:243)n directa de la ley Indic(cid:243) que existi(cid:243) violaci(cid:243)n directa de la ley, por falta de aplicaci(cid:243)n de los principios m(cid:237)nimos laborales establecidos en los art(cid:237)culos 25 y 53 constitucionales, toda vez que la entidad demandada con la expedici(cid:243)n de los actos acusados, desconoci(cid:243) los derechos adquiridos, la facultad de celebrar convenciones, el efecto vinculante de las mismas y su vigencia en el tiempo. As(cid:237) mismo, el demandante mencion(cid:243) que los actos censurados desconocieron los

beneficios m(cid:237)nimos de la Convenci(cid:243)n Colectiva, en oposici(cid:243)n a lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, de manera que la accionada al pagar la indemnizaci(cid:243)n al demandante, dej(cid:243) de aplicar los beneficios contenidos en la referida convenci(cid:243)n. Seæal(cid:243) el accionante que la indemnizaci(cid:243)n y la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y laborales, que se reconocieron en los actos demandados, no se realizaron conforme a los beneficios consagrados en la Convenci(cid:243)n Colectiva, la cual se encontraba vigente, en raz(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga estipulada en el art(cid:237)culo 478 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que las Resoluciones 000700 y 000523, adolecieron de irregularidades por cuanto la indemnizaci(cid:243)n reconocida y ordenada por supresi(cid:243)n del cargo y la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y laborales por desvinculaci(cid:243)n de la Empresa, no se adecuaron a lo establecido en la Convenci(cid:243)n Colectiva. Falsa motivaci(cid:243)n Explic(cid:243) que el acto acusado fue expedido con falsa motivaci(cid:243)n, dado que la E.S.E JosØ Prudencio Padilla, desconoci(cid:243) que el demandante ten(cid:237)a derecho a los beneficios de la Convenci(cid:243)n Colectiva, de conformidad con las sentencias C-314 y

C-349 de 2004. Desviaci(cid:243)n de poder Sostuvo que los actos demandados estÆn viciados por desviaci(cid:243)n de poder, la entidad demandada al determinar la forma c(cid:243)mo se pag(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n, con fundamento en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 775 de 20061, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo. Aæadi(cid:243) que no se han reconocido los beneficios convencionales causados desde el 1 de noviembre de 2004, hasta la fecha de desvinculaci(cid:243)n. 1 Este decreto estableci(cid:243) la tabla de indemnizaci(cid:243)n para los empleados pœblicos de la ESE demandada, cuyos cargos fueron suprimidos. Mediante memorial de 19 de diciembre de 2009, la accionante reform(cid:243) la demanda, en el sentido de incluir como parte accionada, al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social (ahora Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social). Contestaci(cid:243)n de la demanda El Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, a travØs de apoderado, manifest(cid:243) que de acuerdo con la organizaci(cid:243)n de la rama ejecutiva, este pertenece al sector central, a diferencia del Instituto de Seguros Sociales y de las Empresas Sociales del Estado que son entidades del sector descentralizado por servicios con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, teniendo en cuenta lo establecido en el

art(cid:237)culo 38 de la Ley 489 de 1998. Sostuvo que la Convenci(cid:243)n Colectiva fue celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social en el marco de sus competencias, de modo que la Empresa Social del Estado JosØ Prudencio Padilla, no hizo parte de dicha convenci(cid:243)n, por ende los efectos de la convenci(cid:243)n no se le pueden extender a esta empresa. Refiri(cid:243) que el rØgimen legal al cual pertenece un servidor pœblico, sea como trabajador oficial o empleado pœblico, no es un derecho adquirido, lo que permite concluir que la facultad de suscribir convenciones, constituye simplemente una potestad derivada del rØgimen legal. Afirm(cid:243) que el cambio de la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n del accionante, de trabajador oficial al de empleado pœblico, condujo a que los beneficios derivados de la convenci(cid:243)n colectiva, no se prolongaran indefinidamente. Manifest(cid:243) que a pesar del control tutelar que detenta respecto a las E.S.E, dicho poder no otorga la facultad al Ministerio, de injerir en la esfera propia de la autonom(cid:237)a administrativa, que le fue concedida legalmente a la accionada, como entidad descentralizada. Agreg(cid:243) que mediante la circular externa 00052 de 2004, el ISS y el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social, indicaron que los beneficios econ(cid:243)micos individuales para los

servidores pœblicos que fueron incorporados como empleados pœblicos en las Empresas Sociales del Estado, creadas por el Decreto Ley 1750 de 2003, que con anterioridad se beneficiaban de la Convenci(cid:243)n Colectiva ante la ISS, ser(cid:237)an reconocidos por una sola vez, entre los periodos comprendidos del 26 de junio al 31 de octubre de 2004, tal como lo orden(cid:243) la Corte Constitucional. Cit(cid:243) la sentencia del 15 de mayo de 2008 del Consejo de Estado2 en la que se expuso que los empleados pœblicos no pueden ser beneficiarios de las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas. Propuso como excepciones, las que denomin(cid:243): Falta de agotamiento de la reclamaci(cid:243)n administrativa frente al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jur(cid:237)dico para reconocer indemnizaciones por supresi(cid:243)n del cargo, ni pagar prestaciones conforme a las convenciones colectivas; falta de integraci(cid:243)n del contradictorio; prescripci(cid:243)n y la innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var profiri(cid:243) sentencia dentro del proceso de la referencia, el 21 de febrero de 2014, negando las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:3 Indic(cid:243) que la Corte Constitucional en la sentencia C-1234 de 20054, precis(cid:243) que los empleados pœblicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni suscribir

convenciones colectivas, toda vez que su rØgimen salarial y prestacional es 2 M.P. Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante 3 Folios 603 a 611 4 M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra definido unilateralmente por las autoridades competentes segœn la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley. Aleg(cid:243) que el Consejo de Estado5 ha establecido que el cambio de naturaleza de trabajador oficial al de empleado pœblico, con motivo de la escisi(cid:243)n del ISS y la creaci(cid:243)n de las ESE, caus(cid:243) la inaplicaci(cid:243)n de las disposiciones del derecho laboral colectivo, por lo que no era posible aplicar la pr(cid:243)rroga contenida en el art(cid:237)culo 478 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo para el presente caso. Resalt(cid:243) que los beneficios previstos en la Convenci(cid:243)n Colectiva, estuvieron vigentes desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, ya que que al mutar la naturaleza de trabajador oficial al de empleado pœblico, con motivo de la incorporaci(cid:243)n en la empresa ESE JosØ Prudencio Padilla, no se puede invocar la pr(cid:243)rroga automÆtica de la Convenci(cid:243)n Sostuvo que a partir del 26 de junio de 2003, el demandante dej(cid:243) de ostentar la calidad de trabajador oficial para convertirse en empleado pœblico, raz(cid:243)n por la cual perdi(cid:243) todo derecho a suscribir y a obtener beneficios de la Convenci(cid:243)n

Colectiva de Trabajo. Reconoci(cid:243) que si bien, la jurisprudencia estableci(cid:243) que los trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y que pasaron a ser empleados pœblicos, se les garantiz(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n hasta la vigencia de la misma, no se pueden extender dichas consideraciones para la respectiva liquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por la supresi(cid:243)n del cargo del actor, por cuanto su desvinculaci(cid:243)n se produjo el 30 de abril de 2006, fecha para la cual la convenci(cid:243)n ya no estaba vigente. Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n 5 Sentencias del 1 de octubre de 2009, proceso con nœmero interno 212-2008 y del 14 de febrero de 2013, proceso con nœmero interno 2380-2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. El demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n6 contra la sentencia de primera instancia, seæalando que el Tribunal incurri(cid:243) en graves errores al considerar que la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, inicialmente para los aæos 2001-2004, debi(cid:243) aplicarse solo hasta el 31 de octubre de 2004. Consider(cid:243) el recurrente, que la sentencia de primera instancia desconoci(cid:243) los art(cid:237)culos 478 y 479 del CST, dado que en su criterio, la Convenci(cid:243)n Colectiva

sigui(cid:243) vigente despuØs del 31 de octubre de 2004, pues no se celebr(cid:243) una nueva y, de otro lado, las partes dentro de los 60 d(cid:237)as anteriores a la terminaci(cid:243)n del tØrmino de expiraci(cid:243)n no expresaron su voluntad de darla por terminada, de modo que aquella sigui(cid:243) prorrogÆndose por periodos de 6 meses. Explic(cid:243) que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 1984, explic(cid:243) que solo el sindicato estÆ facultado para denunciar la convenci(cid:243)n colectiva; por consiguiente, en el presente caso, la referida convenci(cid:243)n se prorrog(cid:243) de forma automÆtica. De igual manera, indic(cid:243) que segœn la Corte Constitucional en las sentencias T1166 de 2008, T-1238 de 2009 y T-1239 de 2009, la Convenci(cid:243)n Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, s(cid:237) estÆ sujeta a la pr(cid:243)rroga consagrada por el art(cid:237)culo 478 del CST, extendiØndose su vigencia hasta que se configuren los presupuesto previstos por la jurisprudencia constitucional, consistentes en que la Convenci(cid:243)n sea reemplazada o sea modificada por un laudo arbitral. Seæal(cid:243) que en todo caso, el Tribunal debi(cid:243) ordenar el pago de los beneficios convencionales del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, como lo dispuso

la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, dado que la entidad accionada realiz(cid:243) un œnico pago, por estos conceptos. Alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia 6 Folios 613 a 623 Mediante auto de 3 de diciembre de 2015 (fol. 365), se corri(cid:243) traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusi(cid:243)n y al Ministerio Pœblico para que rindiera su concepto, quienes se pronunciaron en los siguientes tØrminos: La parte accionada reiter(cid:243) que de acuerdo con la organizaci(cid:243)n de la rama ejecutiva, las decisiones administrativas que profieran las entidades descentralizadas, no las determina el Ministerio Protecci(cid:243)n Social, puesto que el ISS y las ESE como parte de las entidades del sector descentralizado por servicios, gozan de autonom(cid:237)a administrativa y financiera frente al Ministerio. Aleg(cid:243) que el Ministerio de Protecci(cid:243)n Social no suscribi(cid:243) Convenci(cid:243)n Colectiva con SINTRASEGURIDADSOCIAL y que no tuvo ningœn v(cid:237)nculo laboral con el actor (fols. 649 a 653). El Ministerio Pœblico a partir de la jurisprudencia constitucional (fols. 655 a 663), sostuvo que los beneficios de (cid:237)ndole salarial y prestacional, hacen parte del concepto de derechos adquiridos a favor de los empleados de las ESE. Seæal(cid:243), que sin embargo, el reconocimiento de los beneficios originados de la Convenci(cid:243)n Colectiva firmada por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, deb(cid:237)an ser

garantizados para las personas que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados pœblicos, bajo la limitaci(cid:243)n de que no pueden ser beneficiaros de esta prerrogativa de manera indefinida. Sostuvo que el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de dicha convenci(cid:243)n, solo pod(cid:237)a realizarse hasta la fecha de su vigencia, el 31 de octubre de 2004, de conformidad con el planteamiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2014 del Consejo de Estado, donde se expres(cid:243) que: “De lo expuesto se concluye, que los derechos salariales y prestacionales que el actor pretende que se reliquiden, se causaron desde el 31 de octubre de 2004, y la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n en el aæo 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de expiraci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n Colectiva ocurrida el 31 de octubre de 2004; en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones, pues la liquidaci(cid:243)n de sus prestaciones sociales se ajust(cid:243) a la normatividad legal aplicable.”7 La parte demandante guard(cid:243) silencio, segœn consta en el informe secretarial del 5 de abril de 2016 (fol. 664).

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

Problema Jur(cid:237)dico La Sala debe determinar, si los actos demandados, a travØs de los cuales se reconoci(cid:243) una indemnizaci(cid:243)n por la supresi(cid:243)n del cargo del accionante y fueron

liquidadas sus prestaciones sociales y acreencias laborales, estÆn viciados de nulidad por violaci(cid:243)n de directa de la ley, falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder, en el entendido en que dichos actos no se ajustaron a los beneficios contenidos en la Convenci(cid:243)n Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Del acuerdo convencional8. El Instituto de Seguros Sociales celebr(cid:243) una Convenci(cid:243)n Colectiva del Trabajo, con la organizaci(cid:243)n sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual segœn se lee en el art(cid:237)culo 2”, tuvo una vigencia de 3 aæos, a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (fol. 255). 77 El delegado del Ministerio Pœblico no cit(cid:243) la referencia del proceso. 8 Marco Normativo expuesto por esta Sala, en la sentencia de 1” de octubre de 2009, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No: 250002325000200510890 01(0212-2008).Demandante: Martha Catalina VÆsquez Sagra Por otro lado, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 16 y 18 (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003, declar(cid:243) mediante sentencia C-3149 del 1de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresi(cid:243)n «Se tendrÆn como derechos adquiridos en

materia prestacional las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as(cid:237) como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrÆn ser afectadas» contenida al final del inciso 1 del art(cid:237)culo 18. En la motivaci(cid:243)n de dicha decisi(cid:243)n, estudi(cid:243) la Corte la presunta afectaci(cid:243)n de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, al pasar a ser empleados pœblicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo: De lo dicho se deduce entonces que los servidores pœblicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categor(cid:237)a de empleados pœblicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podr(cid:237)a interpretarse como una afectaci(cid:243)n de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garant(cid:237)as. (…) (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado estÆn subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuÆndo un servidor pœblico

estÆ cobijado por una u otra regulación”. Ciertamente, es evidente que el tipo de v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico laboral que el servidor pœblico tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuÆndo se puede recurrir al mecanismo de la negociaci(cid:243)n 9 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. colectiva. Cuando la relaci(cid:243)n es contractual, resulta fÆcil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonom(cid:237)a administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociaci(cid:243)n. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulaci(cid:243)n genØrica, establecida unilateralmente por Øste mediante ley o reglamento. En este orden, afirma la Corte que la imposibilidad de presentar una Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo, no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes hab(cid:237)an sido trabajadores oficiales y fueron incorporados automÆticamente en las ESE, como empleados pœblicos. Los empleados pœblicos incorporados automÆticamente en las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003 y la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo La Corte Constitucional en la sentencia C349 de 200410 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en materia de

derechos salariales, prestacionales y garant(cid:237)as convencionales contenidas en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifest(cid:243): Las expresiones automÆticamente y sin soluci(cid:243)n de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garant(cid:237)a de estabilidad laboral y los demÆs derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relaci(cid:243)n empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, ademÆs, seguir cobijados por los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relaci(cid:243)n de trabajo no estar(cid:237)an aseguradas estas garant(cid:237)as laborales, puesto que al romperse el v(cid:237)nculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convenci(cid:243)n Colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido segœn el cual la automaticidad en el traslado del rØgimen de trabajadores oficiales a empleados pœblicos y la incorporaci(cid:243)n sin soluci(cid:243)n de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pØrdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garant(cid:237)as convencionales, la Corte declararÆ su exequibilidad bajo el entendido que

10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se respeten dichos derechos adquiridos11 (subrayado fuera del texto original). A su turno, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n de las convenciones colectivas a aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a ser empleados pœblicos, considerando lo siguiente: La aludida Convenci(cid:243)n Colectiva cobija œnica y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situaci(cid:243)n laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pœblica que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de rØgimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicaci(cid:243)n de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas leg(cid:237)timas, al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 41612 del C.S.T. que consagra la prohibici(cid:243)n de extender clÆusulas convencionales a los empleados pœblicos, calidad que tal y como qued(cid:243) demostrado, ostent(cid:243) la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aœn aceptÆndose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las clÆusulas convencionales le resulten aplicables, mÆxime cuando dicha

reincorporaci(cid:243)n procur(cid:243) mantener la continuidad de la relaci(cid:243)n, pero cambi(cid:243) la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garant(cid:237)as convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporaci(cid:243)n ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garant(cid:237)as y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a travØs de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados pœblicos que tienen un rØgimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como espec(cid:237)ficamente lo contempla el art(cid:237)culo 150 numeral 19 literales e y f de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica13. Atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala desde la citada 11 Referencia: expediente D-4844 Actores: Saœl Peæa SÆnchez y otros. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 12

La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demÆs trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarÆn en los mismos tØrminos que los demÆs, aœn cuando no puedan declarar o hacer hue

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