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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01555-01(4076-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2006-01555-01(4076-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD – Procedencia La Ley 909 de 2004 previó que los cargos públicos deben proveerse con personas que hayan aprobado un concurso de méritos, como regla general, es decir, determinó como sistema de selección de los servidores públicos las capacidades intelectuales, con la finalidad de profesionalizar la función pública, lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas dentro del ámbito público. Cuando una entidad pública no adelante el concurso de méritos para suplir las vacantes de su planta de personal, podrá nombrar temporalmente a funcionarios hasta que culmine el procedimiento de selección, los cuales serán empleados provisionales y no gozan de estabilidad en el empleo por cuanto no son titulares de los derechos que otorga la carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 27

SUPRESIÓN DE CARGO – Procedencia La supresión de cargos de carrera administrativa puede originarse por múltiples motivos dentro de los que se encuentran: (i) reestructuración de la planta de personal, (ii) liquidación de la entidad, (iii) reclasificación en los empleos o (iv) por «…políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público». No obstante, todas las causas que pueden motivar la supresión de empleos de carrera deben estar encaminadas al mejoramiento de la función pública. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, C.P.: Bertha

Lucía Ramírez de Páez, rad.: 0225-11.

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA DE EMPLEADO DE CARRERA –

Procedencia Si bien es cierto los servidores inscritos en carrera administrativa gozan de estabilidad en el empleo, también lo es que ello no se traduce en inamovilidad de sus cargos por cuanto no es un derecho absoluto, ya que tiene que ceder frente a la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Cuando a dichos funcionarios les suprimen sus cargos, pueden optar por una indemnización o incorporación a empleos equivalentes, conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / DECRETO LEY 254

DE 2000 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 11

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Por no procedencia de recursos El hecho de que en los actos acusados no se especificaran los recursos que procedían en su contra no los vicia de ilegalidad, por cuanto se entiende que el ciudadano podía acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo, máxime si se tiene en cuenta que el liquidador de la ESE José Prudencio Padilla no tenía un superior jerárquico que resolviera una apelación y este es el único recurso obligatorio en la vía gubernativa. En otras palabras, debido a que el liquidador de

la entidad no tenía superior jerárquico, no era procedente el recurso de apelación contra los actos administrativos demandados y, por ende, el actor podía acudir directamente a la Jurisdicción en aras de controvertir su legalidad, tal como ocurrió, sin que ello se traduzca en desconocimiento del derecho de defensa. MUTACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL A EMPLEADO PÚBLICO / CONVENCIÓN COLECTIVA – Aplicación De acuerdo con reiterada jurisprudencia dictada por esta Corporación sobre el tema, por mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos en el momento en que fueron vinculados a las empresas sociales del Estado no son beneficiarios de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente sostener que son titulares de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo materia de controversia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de julio de 2009, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1355-07.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01555-01(4076-14)

Actor: JORGE ELIÉCER ALCALÁ PUERTA

Demandado: ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

2 Jorge Eliécer Alcalá Puerta, por intermedio de apoderada, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en procura de obtener la nulidad del Oficio SADRHLIQ-00708 del 29 de julio de 2006 mediante el cual el liquidador de la ESE José Prudencio Padilla le informó que según el Decreto 2505 del 29 de julio de 2006 se suprimió esa entidad y se ordenó su liquidación y que cesaba en el ejercicio del cargo como conductor mecánico código 5310, grado 19, a partir del 30 de julio de ese mismo año. Así mismo pidió la nulidad del Oficio 00054 del 1.° de septiembre de 2006 por el cual se le informó que mediante Decreto 776 del 16 de marzo de 2006 se modificó la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla y que el empleo que desempeñaba había sido suprimido, quedando desvinculado a partir del 4 de septiembre de ese año. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ejercía antes de la escisión a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios y

prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la escisión y hasta que se produzca su reincorporación; el reconocimiento de todas las acreencias laborales fijadas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre los trabajadores y las directivas del Instituto de Seguros Sociales; que se actualice la condena de acuerdo con el artículo 178 del CCA; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: Jorge Eliécer Alcalá Puerta se vinculó el 2 de noviembre de 1989 al servicio del Instituto de Seguros Sociales ISS como conductor mecánico código 5310, grado 19 en calidad de trabajador oficial y en tal condición era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

3 En virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, hoy en liquidación, pero como empleado público. El día 3 de agosto de 2006 se le notificó por medio del Oficio SADRHLIQ 00708 del 29 de julio de ese mismo año que conforme el Decreto 2505 de 2006 se había suprimido la ESE José Prudencio Padilla y se había ordenado su liquidación, razón por la cual se daba terminada su vinculación desde el 30 de julio. El 4 de septiembre de 2006 se le hizo entrega del Oficio LIQ 00054 del 1.° de

septiembre de 2006 por medio del cual se le notificó la supresión del cargo y se dio por terminado su vínculo a partir del 4 de septiembre de 2006, acto administrativo que no fue motivado o justificado y que no le permitió agotar la vía gubernativa, toda vez que no le concedió recurso alguno. La entidad demandada con motivo del Decreto 1750 de 2003 viene desconociendo en forma sistemática todos sus derechos contenidos en la convención colectiva suscrita entre el Gobierno y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto desde la escisión, y por el hecho de convertirse en empleado público, dejó de pagarlos no obstante que se trata de derechos adquiridos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas cita los artículos 2.°, 6.°, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los Decretos 2351 de 1965, 2148 de 1992 y 1750 de 2003; la convención colectiva de trabajo de SINTRASEGURIDADSOCIAL del 31 de octubre de 2001; y las sentencias C-314, C-867 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. Al desarrollar el concepto de violación argumentó el libelista que la decisión de desvinculación no estuvo sustentada en el buen servicio ya que con su actuar la entidad desatendió las virtudes, talento e idoneidad del actor. Adujo que el acto administrativo acusado se dictó sin el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, además de que en él no se consignaron los

4 recursos que podía interponer en su contra, lo que vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y propuso excepciones1, con apoyo en los siguientes argumentos: Solicitó que se le desvincule del proceso por no tener incidencia en la expedición del acto administrativo materia de controversia. Arguyó que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política prevén que el servicio público de seguridad social puede ser prestado por entidades públicas o privadas, mandato que se reprodujo en la Ley 100 de 1993, normas que además disponen que el Ministerio de Salud y Protección Social es un mero organismo rector de las políticas concernientes a ese servicio público, por lo que no tiene incidencia en los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones hospitalarias y, en consecuencia, no es responsable de las supresiones de cargos que se ordenen dentro de la planta de personal de ellas. Expresó que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada por entidades del sector descentralizado por servicios, dentro del que se encuentran las Empresas Sociales del Estado que poseen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que tienen competencia para acudir a un proceso judicial en el que sus empleados soliciten el reconocimiento de emolumentos laborales. Señaló que tendría la obligación de reconocer las acreencias laborales pretendidas por el demandante si en el proceso de liquidación de la ESE José Prudencio Padilla se hubiere dispuesto expresamente el traslado a dicha cartera

de derechos litigiosos, cuestión que no ocurrió, lo que impide la configuración de la sucesión procesal; así como tampoco medió una cesión de derechos litigiosos por cuanto no obra una aceptación expresa de la enajenación de obligaciones en controversia, razón por la cual la cartera no es responsable de las sumas de 1 folios 54 a 74 5 dinero reclamadas por el actor. Dijo que en todo caso, en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003 por el cual se escindió el ISS y se crearon las 7 Empresas Sociales del Estado comportó un cambio en la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con esa Institución, pasando de ser trabajadores oficiales a empleados públicos y, en tal medida, el actor no podía seguir beneficiándose de la convención colectiva. Concluyó que se le debe aplicar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE que no es otro que el previsto para los miembros de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Propuso como excepciones las de falta de legitimación pasiva; falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio; inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales; prescripción; caducidad de la acción; y la innominada que se encuentre probada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 14 de marzo de 20142 denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar indicó, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta, que el último de los actos acusados se notificó al actor el 4 de septiembre de 2006 y la

demanda se impetró el 30 de noviembre de ese mismo año, por lo que no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a las demás excepciones las resolvió junto con el análisis de fondo de la controversia En segundo lugar analizó el contenido de cada uno de los actos demandados para concluir que el que verdaderamente lo desvinculó fue el Oficio 00054 del 1.° de septiembre de 2006, ya que el otro Oficio (00708 del 29 de julio de 2006) adolece de inconsistencias en su contenido, y, en todo caso, según aparece en las certificaciones que obran en el expediente, el retiro del demandante se produjo el 4 de septiembre de 2006. 2 Folios 161 a 193. 6 En tercer lugar, sobre la controversia planteada, esgrimió que el actor no explicó a profundidad en qué consistió la desprotección alegada, teniendo en cuenta que la ESE José Prudencio Padilla al momento de la supresión y liquidación pagó las prestaciones sociales a cada uno de los empleados, incluido al demandante mediante la Resolución THLPSI-EP 000763 del 30 de octubre de 2006. En relación con el inadecuado agotamiento de la vía gubernativa señaló el a quo que como los actos no dispusieron la procedencia de recurso alguno, se entendió que con su sola notificación quedó agotado este requisito. Así mismo precisó que tampoco puede prosperar la alegada falta de motivación de estas decisiones, por cuanto es un hecho que estuvieron sustentadas en el Decreto 2505 de 2006 que adoptó la supresión y liquidación de la entidad y en el cual se explicó que «era

menester culminar la relación laboral de los empleados vinculados a ella, esto es la difícil situación financiera, la baja prestación del servicio y el incumplimiento de los objetivos trazados en el acto de creación…». 1.4. El recurso de apelación La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación3 que sustentó, en síntesis, con los siguientes planteamientos: Insistió en que los actos acusados, de un lado, carecen de cualquier tipo de motivación y, de otro, le negaron la oportunidad de agotar los recursos en vía gubernativa. Reiteró que la hoja de vida laboral del actor demuestra el cumplimiento de sus deberes, por lo que no existe justificación para que la ESE demandada adopte la decisión de desvincularlo y de contera viole sus derechos derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Gobierno Nacional y SINTRASEGURIDADSOCIAL en octubre de 2001. Expresó que la decisión de no reconocer sus derechos convencionales va en contravía de lo dispuesto en las sentencias C-349 y C-314 de 2004 de la Corte Constitucional. El actor se desempeñaba como trabajador oficial del ISS y era 3 Folios 399 a 421. 7 beneficiario de dicha convención, por lo que tenía derecho a que se le pagaran todos sus derechos conforme a este documento. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión en el que reiteraron lo señalado en la demanda y la contestación. 1.5.1. Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicitó que se modifique la sentencia en el sentido de declararse inhibida la

Sala para pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de los derechos convencionales y que se confirme en lo demás. Señaló que si bien es cierto la administración expidió 2 actos administrativos distintos que tuvieron como fundamento los Decretos 776 de 2006 y 2505 del mismo año, también lo es que su retiro en realidad obedeció a lo dispuesto en este último decreto, que fue el que suprimió la ESE José Prudencio Padilla y ordenó su liquidación. Añadió que la supresión del empleo la efectuó el liquidador de la ESE en razón a las facultades que le fueron otorgadas por el citado Decreto 2505, en virtud del cual también le fue reconocida la indemnización mediante la cual se pretendió resarcir la pérdida económica derivada de esta decisión. Finalmente adujo que como quiera que no se demandó el acto por medio del cual se liquidaron tanto las acreencias laborales como la indemnización del actor, no es posible que se emita un pronunciamiento sobre este tema. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 8 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer la legalidad de los Oficios SADRHLIQ 00708 del 29 de julio y LIQ 00054 del 1.° de septiembre de 2006 mediante los cuales se dispuso el retiro del demandante por supresión del cargo.

De conformidad con el marco de la apelación, el análisis de la Sala se centrará en definir los siguientes aspectos: i) de la falta de motivación y de oportunidad para agotar la vía gubernativa de los actos acusados; supresión de cargos ocurrida en la ESE José Prudencio Padilla; y ii) de los beneficios convencionales reclamados.

2.1.2. Falta de motivación y de oportunidad para agotar la vía gubernativa. Supresión de cargos ocurrida en la ESE José Prudencio Padilla. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en el Ley. La Ley 909 de 2004 previó que los cargos públicos deben proveerse con personas que hayan aprobado un concurso de méritos, como regla general, es decir, determinó como sistema de selección de los servidores públicos las capacidades intelectuales, con la finalidad de profesionalizar la función pública, lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas dentro del ámbito público. Cuando una entidad pública no adelante el concurso de méritos para suplir las vacantes de su planta de personal, podrá nombrar temporalmente a funcionarios hasta que culmine el procedimiento de selección, los cuales serán empleados provisionales y no gozan de estabilidad en el empleo por cuanto no son titulares de los derechos que otorga la carrera administrativa4. 4 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004:«La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna».

9 La supresión de cargos de carrera administrativa puede originarse por múltiples motivos dentro de los que se encuentran: (i) reestructuración de la planta de personal, (ii) liquidación de la entidad, (iii) reclasificación en los empleos o (iv) por «…políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público»5. No obstante, todas las causas que pueden motivar la supresión de empleos de carrera deben estar encaminadas al mejoramiento de la función pública. La Corte Constitucional al respecto señaló lo siguiente: … La decisión de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede producir por circunstancias como fusión o liquidación de la entidad pública, reestructuración, modificación de la planta de personal, reclasificación de los empleos, políticas de modernización del Estado, entre muchas otras. No obstante, la decisión de supresión de un empleo se puede adoptar por distintos motivos, pero ella siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.6 En este orden de ideas, si bien es cierto los servidores inscritos en carrera administrativa gozan de estabilidad en el empleo, también lo es que ello no se traduce en inamovilidad de sus cargos por cuanto no es un derecho absoluto, ya que tiene que ceder frente a la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Cuando a dichos funcionarios les suprimen sus cargos, pueden optar por una indemnización o incorporación a empleos equivalentes, conforme al artículo 44 de

la Ley 909 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 2 de agosto de 2012, Número interno: 225-2011, actor: Bonty Núñez Machado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 30 de julio de 2008, M.P. Nilson Pinilla, referencia: expediente T1822449, actor: José Antonio Castilla Rodríguez. 10 En el caso sub examine de conformidad con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política7, el artículo 52 de la Ley 489 de 19988 y el Decreto Ley 254 de 20009 fue expedido el Decreto 2505 del 26 de julio de 2006 mediante el cual se suprimió la ESE José Prudencio Padilla, y además dispuso: Artículo 9o. Terminación de la vinculación. La supresión de los cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del

Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes. … Artículo 11. Supresión de cargos. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará el informe de los servicios personales que requerirá durante el proceso de liquidación, así como la forma idónea para atenderlos. De igual forma elaborará el programa de supresión de cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes. En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal. En la parte motiva del Decreto transcrito se explicó, además, que previo a la supresión de la ESE se adelantó un proceso de reestructuración que buscó su viabilidad y la adecuada prestación de servicios de salud, para lo cual el Gobierno Nacional expidió en su momento los Decretos 775 y 776 de 2006 de modificación de la estructura y supresión de cargos de la planta de personal, respectivamente; sin embargo, como quiera que estas medidas no dieron resultado, y antes por el contrario siguió en aumento el desequilibrio financiero, las deficiencias en la calidad y en la capacidad resolutiva de los servicios de salud que se ofrecía a los

usuarios, lo cual generó un bajo nivel de competitividad de la entidad frente a las 7 Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:… 5. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 8 Que confiere al presidente de la República la facultad de suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38, entre otros las Empresas Sociales del Estado. 9 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.» 11 condiciones del mercado regional, se hizo inviable e insostenible su funcionamiento y se vio abocado a su disolución. Así las cosas, resulta evidente que la decisión de suprimir el empleo del demandante sí estuvo motivada en la liquidación de la entidad y en la orden directa que le dio la disposición normativa de suprimir la totalidad de los cargos existentes a esa fecha. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque un empleado sea de carrera administrativa, ello no le otorgaba inamovilidad absoluta en el cargo, pues tal como se sostuvo en líneas precedentes, los derechos derivados del concurso de méritos deben ceder frente a la consecución del interés general, que es lo que debe pretender la modificación de las entidades públicas. Acerca de este tópico, la Corte Constitucional sostuvo: … el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función

pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general10. Visto lo anterior, la Sala evidencia que la condición de funcionario de carrera administrativa que invoca el demandante no impedía que la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla fuera suprimida, cuanto más si se tiene en cuenta que la entidad no era viable financieramente, tal como se indicó en la exposición de motivos del Decreto 2505 de 2006, situación que explica la expedición de los actos administrativos acusados. 10 Sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Por otra parte, el hecho de que en los actos acusados no se especificaran los recursos que procedían en su contra no los vicia de ilegalidad, por cuanto se entiende que el ciudadano podía acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo, máxime si se tiene en cuenta que el liquidador de la ESE José Prudencio Padilla no tenía un superior jerárquico que resolviera una apelación y este es el único recurso obligatorio en la vía gubernativa. En otras palabras, debido a que el liquidador de la entidad no tenía superior jerárquico, no era procedente el recurso de apelación contra los actos administrativos demandados y, por ende, el actor podía acudir directamente a la

Jurisdicción en aras de controvertir su legalidad, tal como ocurrió, sin que ello se traduzca en desconocimiento del derecho de defensa. En consecuencia, los cargos de falta de motivación y de otorgamiento de recursos en vía gubernativa no tienen vocación de prosperidad. 2.1.3. De los beneficios convencionales reclamados. El demandante asegura que no se le reconocieron los beneficios salariales estipulados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y las directivas del Instituto de Seguros Sociales, en el año 2001, los cuales percibía al momento en que fue vinculado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que en virtud del Decreto 1750 de 2003 los funcionarios del escindido Instituto de Seguros Sociales pasaron a las empresas sociales del Estado bajo la condición de empleados públicos que les impide devengar beneficios convencionales por la naturaleza del cargo, dado que esta prerrogativa es única de los trabajadores oficiales. En relación con este tema, la Sala ha expresado lo siguiente: … La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del 13 servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones

colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aun aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política (…)11. Como puede observarse, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia dictada por esta Corporación sobre el tema, por mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos en el momento en que fueron vinculados a las empresas sociales del Estado no son beneficiarios de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente sostener que son titulares de los beneficios contemplado

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