CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00082-01(1609-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00082-01(1609-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JURISDICCION COMPETENTE – La determina la relación laboral del empleado al momento del retiro Considera la Sala que para definir cuál es la Jurisdicción encargada de dirimir las controversias que se susciten respecto a acreencias laborales, debe tenerse en cuenta la relación laboral del empleado al momento del retiro del servicio. Manifestó la parte actora en los hechos contenidos en la demanda que hasta el 26 de junio del año 2003 estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo. De la documentación obrante en el expediente, se establece que el actor continuó trabajando en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en el cargo de Medico Especialista, código 3120, grado 22 mediante una vinculación legal y reglamentaria según lo establecido por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, y al momento de la expedición de la Resolución número. THLPS-EP 0000883 de 2006 el señor Rafael Pérez Delgado era empleado público de una Empresa Social del Estado razón por la cual el conocimiento del caso bajo estudio le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. EMPLEADO PUBLICO – Reclamación de derechos convencionales. Antecedente jurisprudencial / TRABAJADOR OFICIAL – Por traslado al régimen de empleado público no pierde derechos convencionales A juicio de la Sala es necesario resaltar que la demandante es empleada pública al servicio de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla calidad que adquirió por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales en Empresa Sociales del Estado prestadora del servicio de salud y en esa condición el señor Pérez Delgado reclama el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales
establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aplicable a su caso por razón de las sentencias C314 de 2004 y C-349 de 2004. en las cuales se estudió la constitucional del Decreto No. 1750 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia C349 de 2004 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin
solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos”. FALTA DE JURISDICCION – El Juez no debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda Como quiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazo la demanda no obstante en los términos del artículo 143 del C.C.A. que prevé que en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, lo que se imponía era la remisión sin que mediará rechazo. Por tal motivo habrá de revocarse el auto recurrido y en su lugar disponerse la devolución del expediente al Tribunal de origen para que previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A, resuelva sobre la admisión de la demanda.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-349 de 2004,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00082-01(1609-07)
Actor: RAFAEL PEREZ DELGADO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSE PRUDENCIO PADILLA
EN LIQUIDACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 28 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria (fls. 124 a 126) ANTECEDENTES El señor Rafael Pérez Delgado, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de las Resolución No. THLPS – EP 0000883 de 30 de octubre de 2006 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, otras acreencias laborales e indemnización por desvinculación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación” (fls. 19 a 24) A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar la indemnización conforme al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con base en lo ordenado por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con la sentencia C314 de abril 1° de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional y teniendo en cuenta el último cargo realmente ejercido por la demandante. Que la liquidación de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación de la actora se hagan conforme a los títulos tercero y quinto de la Convención Colectiva de Trabajo enunciada anteriormente, incluyendo las
causadas y no pagadas desde el 1 de noviembre de 2004, tal como se argumenta en la presente demanda. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda y remitió el expediente al Juez Laboral del Circuito, por considerar que el conflicto que se plantea es relacionado con un trabajador oficial, controversia que debe ser dirimida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y Seguridad Social (fls 124 a 126). EL A quo sostiene que el trabajador oficial es quien labora en actividades que realiza el Estado, pero que también realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, por no ser actividades propias del Estado. Sea entonces, lo primero concluir que la competencia para dirimir los conflictos que surjan entre un trabajador oficial y el Estado radica en cabeza de la justicia ordinaria, en este caso la laboral, ya que como se menciona en el primer hecho del libelo demandatorio la hoy demandante se encontraba vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribiera la entidad demandada con el Sindicato
SINTRASEGURIDAD SOCIAL .
EL RECURSO DE APELACION Solicita la parte actora que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda (fl. 127 y siguientes). Señala que este proceso es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias, profirió el Decreto No. 1750 por el cual se escindió esta entidad, creándose unas Empresas Sociales del Estado.
Por medio del Decreto mencionado, se definieron las consecuencias jurídicas de índole laboral aplicable a los exfuncionarios del Instituto de Seguros Sociales, que quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, entre la cual se encuentra la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, dándoles la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la plantas física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Insiste en que el demandante era un empleado público al momento del retiro, al aplicársele la regla general señalada en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. CONSIDERACIONES En este caso como ya se vio el recurso de apelación va dirigido contra el auto de 28 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y la Seguridad social, por lo cual se trata de establecer si es procedente el rechazo de la demanda y la remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena. Consideró el Tribunal Administrativo de Bolívar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y Seguridad Social el conocimiento y la resolución de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. El A quo resalta que el demandante se encontraba vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial y era beneficiario de
la Convención Colectiva de Trabajo que suscribiera la entidad demandada con el
Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Por lo que a su juicio el conocimiento del presente asunto es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por ello ordenó remitirlo por competencia a dicha Jurisdicción. Considera la Sala que para definir cuál es la Jurisdicción encargada de dirimir las controversias que se susciten respecto a acreencias laborales, debe tenerse en cuenta la relación laboral del empleado al momento del retiro del servicio. Manifestó la parte actora en los hechos contenidos en la demanda que hasta el 26 de junio del año 2003 estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo (fl. 2). De la documentación obrante en el expediente, se establece que el actor continuó trabajando en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en el cargo de Medico Especialista, código 3120, grado 22 (fl. 25) mediante una vinculación legal y reglamentaria según lo establecido por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, y al momento de la expedición de la Resolución número. THLPS-EP 0000883 de 2006 el señor Rafael Pérez Delgado era empleado público de una Empresa Social del Estado razón por la cual el conocimiento del caso bajo estudio le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A juicio de la Sala es necesario resaltar que la demandante es empleada pública al servicio de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla calidad que adquirió por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales en Empresa Sociales del Estado prestadora del servicio de salud y en esa condición el señor
Pérez Delgado reclama el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aplicable a su caso por razón de las sentencias C314 de 2004 y C-349 de 2004. en las cuales se estudió la constitucional del Decreto No. 1750 de 2003. Las pretensiones de la demanda están afincadas en las sentencias modulativas de constitucionalidad ya citadas, en las cuales se estima que los beneficios de la Convención Colectiva mencionada amparan a los empleados públicos hasta el momento en que la misma estuvo vigente. La Corte Constitucional en la sentencia C349 de 2004 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al
romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos” 1 . (subrayado fuera del texto original) 1
Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Ahora bien, como quiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazo la demanda no obstante en los términos del artículo 143 del C.C.A. que prevé que en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, lo que se imponía era la remisión sin que mediará rechazo. Por tal motivo habrá de revocarse el auto recurrido y en su lugar disponerse la devolución del expediente al Tribunal de origen para que previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A, resuelva sobre la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : PRIMERO: REVÓCASE el auto del 28 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Bolívar para que decida sobre la admisión de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.