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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00198-01(2973-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00198-01(2973-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROVIDENCIAS INHIBITORIAS – CarÆcter excepcional / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En lo atinente a los fallos inhibitorios se tiene que para los jueces debe ser prioridad resolver el fondo del asunto de los procesos que avocan bajo su conocimiento, sin embargo, existen casos en los cuales, de manera excepcional, la autoridad judicial emite una providencia inhibitoria, mediante la cual no se analiza el fondo de la Litis, situaci(cid:243)n que fue abordada por la Corte Constitucional en sentencia T-713 de 2013. Por lo anterior, es necesario realizar un anÆlisis del caso, para que no se produzca una sentencia inhibitoria en aras del acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que a simple vista el proceso s(cid:237) ten(cid:237)a alternativa para ser resuelto, no siendo este caso un «asunto extremo», se tiene entonces que desarrollando tambiØn el principio de eficacia se debe procurar que este caso tenga su finalidad, la cual se manifiesta por medio de una decisi(cid:243)n de fondo, la cual como se describi(cid:243) anteriormente es un derecho constitucional, para que cualquier persona pueda acceder a resolver las situaciones de conflicto que se presenten entre ella y la administraci(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 11 de marzo de 2011, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 163413. OFICIOS INFORMATIVOS – No es acto definitivo. No son enjuiciables

[El] oficio atacado no cre(cid:243) ni modific(cid:243) ni tampoco extingui(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta de la demandante y en consecuencia no es el acto definitivo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicci(cid:243)n, por cuanto en el mismo simplemente se hace un resumen de la situaci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n de la entidad y se le resalta a la demandante que el acto que le reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as y prestaciones sociales fue la pluricitada Resoluci(cid:243)n 090 del 19 de Julio de 2006. En suma el oficio demandado del 30 de noviembre de 2006, no es un acto definitivo que pone fin a la actuaci(cid:243)n administrativa ni decidi(cid:243) de manera definitiva la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular de la demandante conforme los tØrminos establecidos en el Art.50 del CCA. Por lo tanto el acto que debi(cid:243) ser demandado segœn las pretensiones de la demandante es la Resoluci(cid:243)n 090 de 19 de julio de 2006, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, mediante el cual se orden(cid:243) el pago del incremento salarial del 9.23% ordenado por la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2003. Ya que este gener(cid:243) un derecho cierto, particular y concreto a favor de la accionante. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el concepto de acto administrativo, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta,

sentencia de 17 de junio de 2008, C.P., Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az, rad. 16288.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

50 CADUCIDAD DE LA SANCI(cid:211)N MORATORIA– No es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. NUEVA petici(cid:243)n - No revive tØrminos Lo pretendido en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la sanci(cid:243)n moratoria de las cesant(cid:237)as que se cancelaron tard(cid:237)amente, no siendo la citada sanci(cid:243)n una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, por ende la misma no es susceptible de ser demandada en cualquier tiempo de acuerdo con el art(cid:237)culo precedente. En consecuencia, a este tipo de controversias se aplica el tØrmino de caducidad de los 4 meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente a la publicaci(cid:243)n del acto demandado. Se evidencia que con la solicitud del 24 de julio de 2006 formulada por parte de la seæora Delcy Solano Pacheco ante la entidad demandada para pedir la indemnizaci(cid:243)n moratoria, se busca revivir un tØrmino para interponer la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior es forzoso concluir, que en el presente caso, la solicitud del 24 de julio de 2006 formulada por parte de la seæora Delcy Solano Pacheco, ante la entidad demandada para pedir la indemnizaci(cid:243)n moratoria, se pretendi(cid:243) revivir tØrminos que ya se encontraban

claramente precluidos, lo cual vulnera los principios de seguridad jur(cid:237)dica, de legalidad y del debido proceso. Por tanto, en el presente proceso oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad de la acci(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P., William HernÆndez Garc(cid:237)a, Rad. 2433-13.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

BogotÆ D.C., veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2007-00198-01(2973-14)

Actor: DELCY SOLANO PACHECO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y OTROS

Referencia: Asunto: Fallo ordinario – SANCI(cid:211)N MORATORIA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var – Sala de Decisi(cid:243)n 001, mediante la cual se inhibi(cid:243) para

emitir pronunciamiento de la demanda instaurada por la seæora Delcy Solano Pacheco, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, Departamento de Bol(cid:237)var y la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n. ANTECEDENTES La seæora Delcy Solano Pacheco por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicit(cid:243) la nulidad del Oficio de 30 de noviembre de 2006, expedido por el Asesor Jur(cid:237)dico en representaci(cid:243)n del Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, mediante el cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago a la demandante de los «intereses de mora o sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998» (fl. 2), al igual que la respectiva indexaci(cid:243)n. Pidi(cid:243) que se condene al Departamento de Bol(cid:237)var en virtud del acta de compromiso de 3 de abril de 2006, suscrita entre ese departamento y la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n. Requiri(cid:243) se condene a las entidades demandadas a pagar la indexaci(cid:243)n moratoria del valor de $1.887.114 reconocido a favor de la seæora Delcy Solano Pacheco,

por concepto de cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones laborales, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, «a partir de la fecha de la sentencia C-1433 hasta cuando se produzca el pago efectivo del valor antes seæalado» (fl. 46). A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho reclam(cid:243), que se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n y las demÆs entidades demandadas a que reconozcan y paguen a la accionante «los intereses de mora o sanci(cid:243)n moratoria, es decir, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se produzca el pago efectivo de la misma, a partir de la fecha de terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, como consecuencia de no efectuar la reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a definitiva y demás prestaciones laborales …» (fl. 2). Para finalizar, solicit(cid:243) que se condene a las entidades demandadas a que paguen la indexaci(cid:243)n monetaria de los valores reajustados (salarios, cesant(cid:237)as, primas, vacaciones e indemnizaciones), reconocidas en la Resoluci(cid:243)n 090 de 19 de julio de 2006, a partir de la fecha de retiro de la demandante y que la sentencia sea proferida de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. HECHOS Seæal(cid:243) que la seæora Delcy Solano Pacheco labor(cid:243) con la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n desde el 11 de febrero de 1987 hasta el

3 de febrero de 2000, en el cargo de Secretaria, devengando un salario mensual de $463.496 y el promedio de $654.046. Manifest(cid:243) que la entidad demandada no reconoci(cid:243) el incremento salarial del 9,23% para los empleados pœblicos, y en consecuencia, la reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a definitiva, indemnizaci(cid:243)n y demÆs prestaciones laborales, ni orden(cid:243) el pago de tales acreencias laborales, en el plazo que ordena la ley, a pesar de tener conocimiento de la Sentencia C-1433 y de la orden contenida en el Oficio 5 de agosto de 2001, suscrito por el coordinador general del programa de Mejoramiento de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Øpoca. Expres(cid:243) que «el reconocimiento y pago del incremento salarial y reliquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as, indemnizaciones y demÆs prestaciones, con base a lo establecido en la mencionada sentencia. De igual manera, se formul(cid:243) reclamaci(cid:243)n con respecto al pago de los Intereses de mora o sanci(cid:243)n moratoria y la indexaci(cid:243)n moratoria, sin obtener hasta la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda y meses despuØs, decisi(cid:243)n favorable o positiva a sus reclamaciones» (fl. 46). Narr(cid:243) que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n en virtud de proceso de restructuraci(cid:243)n de su planta de personal en el aæo 2000, dio por

terminada la relaci(cid:243)n laboral con la demandante y orden(cid:243) liquidar sus cesant(cid:237)as, indemnizaci(cid:243)n y demÆs prestaciones sociales de acuerdo con el salario bÆsico promedio mensual del aæo 1999. Esgrimi(cid:243) que despuØs de mœltiples reclamos, la entidad demandada, por medio de Resoluci(cid:243)n No. 090 de 19 de julio de 2006, orden(cid:243) el incremento salarial y la reliquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as, indemnizaci(cid:243)n y demÆs prestaciones de la accionante entre otros, sin reconocer la indexaci(cid:243)n monetaria y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno y completo de la cesant(cid:237)a, a pesar de que estas igualmente fueron objeto de reclamaci(cid:243)n. Adujo que hizo solicitud el 24 julio de 2006 a la entidad demandada, pidiendo el pago de la “sanción moratoria y la indexación monetaria” (fl. 3), la cual fue negada. Especific(cid:243) que entre la Naci(cid:243)n – Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, el Departamento de Bol(cid:237)var, el Distrito Tur(cid:237)stico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, se celebr(cid:243) un contrato de concurrencia identificado con el No. 001 de 2005, con el efecto de establecer el valor, los tØrminos y mecanismos de pago de las obligaciones de las entidades

anteriormente aludidas. Sostuvo que el valor reconocido a favor de la demandante ($1.226.624) en la Resoluci(cid:243)n No. 1741 de 26 de diciembre de 2007 (fl. 73 a 78), por concepto de crØditos otorgados dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n expedida por la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Bol(cid:237)var, fue pagada en el mes de marzo de 2008, con fundamento en el acta de compromiso de fecha de 3 de abril de 2006, suscrita entre la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n y el Departamento de Bol(cid:237)var. Por otro lado, se aclara por la Sala que en los hechos de la demanda y su correcci(cid:243)n y/o complementaci(cid:243)n no se hizo referencia al oficio demandado de 30 de noviembre de 2006, citado en las pretensiones de la misma como el acto demandado. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Invoc(cid:243) la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales art(cid:237)culos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 38, 58, 300, 334 y 366; del C.C.A., art(cid:237)culos 3, 6, 9, 43 y siguientes, 48, 77 y 82; la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998. TambiØn aludi(cid:243) a que se vulneraron la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos

Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales, Pol(cid:237)ticos y Culturales entre otros. CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N DE LAS NORMAS INVOCADAS: Expres(cid:243) que con el acto administrativo demandado se le vulneraron preceptos jur(cid:237)dicos y normas constitucionales. Que la autoridad administrativa ha incumplido con sus obligaciones de proteger la vida, honra y bienes de la accionante, de conformidad con el art(cid:237)culo 2 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, «es decir, la entidad en liquidaci(cid:243)n atenta con (sic) uno de los pocos bienes que tiene la actora, como son su salario, cesant(cid:237)a definitiva y demÆs prestaciones sociales» (fl. 3) a las que tiene derecho, ademÆs dio un trato discriminatorio desconociendo los postulados del art(cid:237)culo 13 de la Carta Pol(cid:237)tica, infringiendo el principio de «los derechos adquiridos» con justo t(cid:237)tulo y con fundamento en la ley vigente segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 58. Por otro lado, dice que la entidad demandada al no reconocer y pagar los intereses de mora o sanci(cid:243)n moratoria y la indexaci(cid:243)n monetaria, estÆ en contra de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, ademÆs de lo seæalado en el Decreto 1572 de 1998, que estipula un tØrmino de 15

d(cid:237)as hÆbiles para que el empleador profiera resoluci(cid:243)n que dØ reconocimiento y pago (sic) de la cesant(cid:237)a definitiva y 45 d(cid:237)as hÆbiles para cancelar la prestaci(cid:243)n social, pero en este caso pasaron muchos aæos para que se haya dado cumplimiento con lo ordenado en la Ley. Dentro del expediente de la referencia se present(cid:243) correcci(cid:243)n de la demanda (fl. 46 a 48) en la cual esboz(cid:243) que las cesant(cid:237)as definitivas son un derecho que tiene todo trabajador al terminar su relaci(cid:243)n laboral, que de conformidad con las normas laborales es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. En cuanto a la indexaci(cid:243)n monetaria, dijo que la tasa de inflaci(cid:243)n hist(cid:243)rica anual acumulada es establecida por el DANE y es la que sirve de proyecci(cid:243)n para recuperar la pØrdida de poder de compra o adquisitivo que sufre el dinero, que en virtud de la notoriedad de los indicadores econ(cid:243)micos establecidos por dicha entidad, no requieren ser objeto de prueba, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 191 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 45 de 1990 en su art(cid:237)culo 67 y modificado por la Ley 794 de 2003 en su art(cid:237)culo 19. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La demanda solo fue contestada por el Departamento de Bol(cid:237)var y la E.S.E.

Hospital de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n.

1. Contestaci(cid:243)n de la demanda por el Departamento de Bol(cid:237)var.

El Departamento de Bol(cid:237)var mediante su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 90 a 97) seæalando concretamente que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena es aut(cid:243)noma. Dijo que si bien es cierto que se celebr(cid:243) un acuerdo, este no contempla la obligaci(cid:243)n por parte del Departamento de cancelar de su presupuesto de manera directa, dineros por concepto alguno a los funcionarios que laboraron en la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena. Seæal(cid:243) que la Ley 489 de 1998, en el art(cid:237)culo 68 contempl(cid:243) como entidades descentralizadas a las Empresas Sociales del Estado, dÆndoles personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio propio, y que el art(cid:237)culo 83 las sujeta al rØgimen establecido en las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996. Observ(cid:243) que la Ley 100 de 1993 en el art(cid:237)culo 194 dice que: «La prestaci(cid:243)n de servicios de salud en forma directa por la naci(cid:243)n o por las entidades territoriales, se harÆ principalmente a travØs de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor(cid:237)a especial de entidad pœblica descentralizada, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, creadas por la

ley o por las asambleas o concejos, segœn el caso, sometidas al rØgimen jur(cid:237)dico previsto en este cap(cid:237)tulo.». De la anterior norma se comprende que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, al tener autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio propio tiene la obligaci(cid:243)n de responder por las obligaciones contra(cid:237)das con sus empleados pœblicos o trabajadores oficiales y no puede delegar en el Departamento de Bol(cid:237)var esas obligaciones, para que este cancele con sus recursos deudas que no le corresponden. Manifest(cid:243) que la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 1 del Decreto 797 de 1949 que supone el ingrediente de mala fe por parte del patrono conforme a lo establecido por la jurisprudencia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es aplicable al presente caso, por cuanto la normatividad que rige el proceso liquidatorio contenida en el Decreto Ley 633 de 1993, en la Ley 510 de 1999 y en el Decreto 211 de 2004 se aplica en forma preferente, por ser un rØgimen especial que ordena el cumplimiento de una serie de etapas, tales como el emplazamiento a acreedores, la presentaci(cid:243)n de acreencias, la calificaci(cid:243)n y graduaci(cid:243)n de acreencias, la resoluci(cid:243)n de recursos de reposici(cid:243)n y disponibilidad presupuestal para proceder al pago conforme a las reglas de prelaci(cid:243)n de crØditos establecida en el C(cid:243)digo Civil.

Adujo textualmente que «TratÆndose, por consiguiente, del cumplimiento de un ordenamiento legal especial que establece Øpocas para el reconocimiento, calificaci(cid:243)n, graduaci(cid:243)n, y pago de acreencias, que desvirtuar(cid:237)a por ende el concepto de mala fe por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, no se justifica de manera alguna el reconocimiento de dicha penalizaci(cid:243)n.» (fl. 93). Sintetizando que la indemnizaci(cid:243)n moratoria, la indexaci(cid:243)n y el pago de intereses, no se pueden aplicar al proceso liquidatorio, ya que existen normas especiales que regulan la oportunidad de reconocimiento y cancelaci(cid:243)n de acreencias dentro de dicho proceso. Como excepciones a la demanda adujo:

1. Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.

2. Cobro de lo no debido.

3. Prescripci(cid:243)n.

4. Inepta demanda.

5. Las que resulten probadas Manifest(cid:243) que el art(cid:237)culo 306 del C.P.C. establece que al momento de proferirse la respectiva sentencia, si el funcionario encuentra probados los supuestos de hecho que den lugar a una excepci(cid:243)n de fondo, tiene el deber legal de reconocerla de manera oficiosa.

En el mismo sentido el artículo 164 del C.C.A., estipula que “En la sentencia definitiva se decidirÆ sobre las excepciones y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Solicit(cid:243) que se declaren probadas todas las excepciones que se propusieron. De otra parte a folios 103 y 107 del expediente existe contestaci(cid:243)n de la

correcci(cid:243)n de la demanda por parte del Departamento de Bol(cid:237)var, en donde arguye que se present(cid:243) falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva – inexistencia del convenio de concurrencia. Narr(cid:243) que el apoderado de la accionante al exponer el fundamento o concepto de la violaci(cid:243)n, se refiri(cid:243) a la existencia de una solidaridad entre el Departamento de Bol(cid:237)var y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, fundÆndose en una mala interpretaci(cid:243)n normativa, pero, para que exista esa solidaridad se requiere de la existencia de un convenio de concurrencia entre cada una de las entidades demandadas, para atender el pasivo actuarial y financiero y expresarse en el mismo el modo de financiar el 100% del pasivo de pensiones y cesant(cid:237)as causados a 31 de diciembre de 1993. Dijo que la Ley 715 de 2001, dispuso que la Naci(cid:243)n ser(cid:237)a la encargada de atender la responsabilidad financiera para el pago de cesant(cid:237)as y pensiones de las personas beneficiarias del Fondo Nacional para el Pago de Pasivos Prestacional de los Servidores del Sector Salud, haciØndose cargo del giro de los recursos, si previamente se suscribe un convenio de concurrencia.

2. Contestaci(cid:243)n de la demanda por parte de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n.

La E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n. Se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 105 a 118), seæalando que la Ley 547 de 2000,

fue demandada en acci(cid:243)n de inconstitucionalidad y que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 de 23 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, «declar(cid:243) inexequible el aparte del art(cid:237)culo 2» (f. 107) ya que consider(cid:243) que se vulneraba de manera manifiesta la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica al no decretarse ningœn aumento para un sinnœmero de trabajadores del Estado, ordenando al Presidente de la Repœblica que dentro de la (cid:243)rbita de sus competencias constitucionales, cumpliera el deber omitido antes de la expiraci(cid:243)n de la vigencia fiscal del aæo

2000. En uno de los pÆrrafos del citado fallo, dijo la Corte que: «Para cumplir con el mandato constitucional de que el salario m(cid:237)nimo sea vital y m(cid:243)vil, el mismo debe reajustarse peri(cid:243)dicamente y cuando menos en un porcentaje equivalente al IPC del aæo anteriormente anterior. Lo anterior a fin de que la remuneraci(cid:243)n asegure un m(cid:237)nimo vital, debiendo ademÆs ser m(cid:243)vil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustÆndolo peri(cid:243)dicamente en consonancia con el comportamiento de la inflaci(cid:243)n, con el fin de contrarrestar la pØrdida de su poder adquisitivo, y asegurar

que aquel en tØrminos reales conserve su valor». Que es por ello que la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n reconoci(cid:243) y pag(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n 090 de 19 de julio de 2006, a la demandante la suma de $1.887.114 por concepto de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, es decir, el incremento salarial del 9.23% para la vigencia del aæo 2000. Mencion(cid:243) que revisados los archivos de la entidad liquidada, se determin(cid:243) que la demandante present(cid:243) reclamaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto por ley, entre el 25 de agosto y el 22 de septiembre de 2003, dÆndole la categor(cid:237)a a su crØdito como «temporÆneo» (sic) (f. 108). A ra(cid:237)z de ello y de conformidad con el Decreto 2418 de 1999, derogado por el Decreto 2211 de 2004, el Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, expidi(cid:243) las Resoluciones Nos. 053 de 16 de diciembre de 2003 y la 057 de 30 de diciembre de 2003. Observ(cid:243) que frente a ellas algunos acreedores presentaron recurso de reposici(cid:243)n, que fue resuelto en Resoluci(cid:243)n 036 de 30 de marzo de 2004. Insisti(cid:243) en que todos los conceptos fueron cancelados dentro del proceso liquidatorio. Aleg(cid:243) que estando ejecutoriadas las Resoluciones Nos. 0153 de 16 de diciembre

de 2003, la 057 de 30 de diciembre de 2003 y 036 de 30 de marzo de 2004, el Agente Liquidador dispuso el pago de las acreencias laborales reconocidas distribuyendo a prorrata entre todos los ex trabajadores los dineros que hab(cid:237)a enviado el Departamento de Bol(cid:237)var y el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. Que de acuerdo con el numeral 1” del art(cid:237)culo 300 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 25 de la Ley 510 de 1999 y art(cid:237)culo 26 y 42 del Decreto 2211 de 2004, los crØditos laborales reconocidos a cargo de la masa de la liquidaci(cid:243)n fueron pagados en la medida que las posibilidades econ(cid:243)micas lo permitieron, siguiendo las reglas del C(cid:243)digo Civil y las demÆs disposiciones aplicables al proceso liquidatorio. En cuanto a lo pretendido de que se reconozca la indexaci(cid:243)n monetaria y la indemnizaci(cid:243)n moratoria, advierte que las mismas son excluyentes entre si, dice que son conceptos que no son acordes con los procesos liquidatorios forzosos administrativos, como el que se aplic(cid:243) a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n. Afirmando que lo que se debe pagar en un proceso como estos es la compensaci(cid:243)n por la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda, ello segœn el art(cid:237)culo 44 del Decreto 2211 de 2004.

Seæal(cid:243) que si en gracia de discusi(cid:243)n, «se aceptara que es lo mismo indexaci(cid:243)n monetaria o indemnizaci(cid:243)n moratoria» (f. 110) y compensaci(cid:243)n por la pØrdida de poder adquisitivo del crØdito reconocido, se debe concluir que las pretensiones son extemporÆneas, ya que hasta la fecha los crØditos fiscales y quirografarios reconocidos no han sido cancelados aœn. Expres(cid:243) que si bien es cierto el Decreto 2211 de 2004 prevØ el tema de la compensaci(cid:243)n por la pØrdida de poder adquisitivo, que se podr(cid:237)a asimilar a la indexaci(cid:243)n solicitada, tal figura solo puede aplicarse cuando se hayan pagado todos los crØditos a cargo del pasivo cierto no reclamado, pero con la condici(cid:243)n expresa que subsistan recursos. Esta norma es clara y no admite interpretaci(cid:243)n para consultar su esp(cid:237)ritu. En consecuencia, al haber terminado el pago de las acreencias laborales y estar en la etapa de cancelaci(cid:243)n de los crØditos quirografarios, resulta en este momento extemporÆneo o apresurado saber si van a subsistir recursos, para luego entrar a resolver lo referente a la compensaci(cid:243)n por la pØrdida de poder adquisitivo. Solicit(cid:243) por todo lo anterior que no prosperen las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones las siguientes:

1. Pago.

2. Compensaci(cid:243)n.

3. Caducidad.

4. Falta de derecho para pedir

5. Cobro de lo no debido.

6. Falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva ante la inexistencia jur(cid:237)dica de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n (inexistencia del demandado).

7. Legalidad del acto que se solicita declarar nulo.

8. Prescripci(cid:243)n.

9. Improcedencia del pago de intereses.

10. Las que resulten probadas Igualmente, manifest(cid:243) que el art(cid:237)culo 164 del C.C.A., dispone que: «En la sentencia definitiva se decidirÆ sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.». (f. 115).

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var – Sala de Decisi(cid:243)n 001, mediante providencia de 14 de marzo de 2014, declar(cid:243) «probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda con relaci(cid:243)n a la solicitud de nulidad del oficio de 30 de noviembre de 2006» (f. 334) y se inhibi(cid:243) para emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto. (ff. 327 - 334). Luego de efectuar un anÆlisis sobre la naturaleza y contenido del acto demandado, el a quo arrib(cid:243) a la conclusi(cid:243)n que el oficio de 30 de noviembre de 2006 no puede ser tenido como un acto administrativo de carÆcter definitivo, ni

siquiera como acto administrativo de trÆmite, sino como una simple comunicaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n, pues dicho oficio fue expedido por una persona que no estaba facultada para resolver la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada en v(cid:237)a administrativa, lo que no puede entender la Sala como una falta de competencia para su expedici(cid:243)n, sino mÆs bien que por el contenido del oficio, este no pude ser considerado con un acto administrativo propiamente dicho y por ende no se puede hacer el estudio de legalidad del mismo. Concluy(cid:243) que al no demandarse el acto administrativo mediante el cual se defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante, no hay proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica completa, hecho que impide a la Sala hacer un juicio de legalidad respecto a la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con el derecho que se pretende sea reconocido, por lo tanto declar(cid:243) de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda con relaci(cid:243)n a la solicitud de nulidad del Oficio de 30 de noviembre de 2006. Para terminar dijo el Tribunal, que «al estar encaminadas las pretensiones a obtener la indefinici(cid:243)n (sic) por mora en el pago de cesant(cid:237)as, las cuales le fueron reconocidas mediante Resoluci(cid:243)n 090 de julio 19 de 2006, la cual al no haber sido demandada, conlleva a que la Sala se inhiba se (sic) hacer pronunciamiento de fondo en el presente caso.». (f. 334 vuelto).

APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora interpone el recurso de alzada (ff. 336 - 341). Enfatiza que el acto demandado es un acto administrativo precario y que de conformidad con mœltiples sentencias se ha sostenido que a pesar de no reunir los requisitos formales de todo acto administrativo, tiene valor y eficacia para darle esa categor(cid:237)a y para poder ser controlado por esta jurisdicc

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