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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00200-01(2851-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00200-01(2851-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA Se tiene que la situación particular y concreta de la demandante, relativa al reconocimiento y pago de la indexación monetaria de la diferencia de salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones presentados con el aumento del 9,23% para los salarios del año 2000 (ordenado por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000), así como también la sanción moratoria por el pago tardío de la divergencia surgida, fueron definidos, como antes se explicó, por las Resoluciones 53 de 16 de diciembre de 2003, 36 de 30 de marzo de 2004 y 90 de 19 de julio de 2006; por lo que ha de entenderse que dichos actos administrativos, que ponen fin a una actuación administrativa y deciden el fondo del asunto, han debido ser los demandados, y no el oficio de 30 de noviembre de 2006, del asesor jurídico de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, que dio respuesta a la petición de la actora de 24 de julio de 2006, en el que se hace referencia a lo determinado en las citadas resoluciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por no acusarse el acto administrativo que resuelve la situación jurídica, particular y concreta, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de

21 de junio de 2018, radicación: 2785-14, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00200-01(2851-14)

Actor: AMPARO SEQUEA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR-ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de diferencia de cesantías definitivas y otros emolumentos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, de oficio, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda del epígrafe y, en consecuencia, se inhibió para realizar un pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2-6 y 132-134). La señora Amparo Sequea Rodríguez, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme

al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de BolívarESE Hospital Universitario de Cartagena para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad del oficio de 30 de noviembre de 2006, del asesor jurídico de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, por el que se le niega los intereses de mora o sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y Decreto 1572 de 1998, y la indexación monetaria. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, en virtud del Convenio de Concurrencia 001 de 2005, a reconocer y pagarle los intereses de mora o sanción moratoria (un día de salario por cada uno de retardo hasta que se produzca el pago), a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, por no efectuar la reliquidación de la cesantía definitiva y demás prestaciones laborales, de acuerdo con la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, que ordenó el incremento salarial del 9.23% para los empleados públicos. Igualmente, se condene al departamento de Bolívar, a consecuencia del acta de compromiso de 3 de abril de 2006, suscrita

entre el departamento de Bolívar y la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación. 3) Que se condene a las demandadas a pagar la indexación monetaria del valor de $4.831.089, reconocido mediante Resolución 90 de 19 de julio de 2006, de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, por concepto de reajuste de salario, cesantías y demás prestaciones laborales, «a partir de la fecha de la sentencia C-1433 hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en que se produjo el pago efectivo del valor antes señalado». 4) Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 178 del CCA, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde cuando las obligaciones se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago efectivo de tales conceptos. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3-4 y 132-134). Relata la demandante que laboró con la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, desde el 15 de marzo de 1980 hasta el 27 de febrero de 2000, en el cargo de auxiliar de enfermería, y su último salario básico mensual fue de $575.624. Manifiesta que la entidad demandada no reconoció el incremento salarial del 9.23% para los empleados públicos ni la reliquidación de la cesantía definitiva, indemnización y demás prestaciones laborales ni dispuso el pago de tales acreencias laborales, en el plazo previsto por ley, a pesar de tener conocimiento de la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional y de la orden contenida

en el oficio de 5 de agosto de 2001, del coordinador general del Programa de Mejoramiento de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la época y de las incesantes reclamaciones efectuadas. Asevera que, efectivamente, después de muchos años de reclamaciones, la entidad en liquidación determinó el reconocimiento y pago de tales prestaciones sociales, por medio de la Resolución 90 de 19 de julio de 2006; pero sin pronunciarse sobre los intereses de mora o la sanción moratoria ni de la indexación monetaria. En vista de lo anterior, expone que, mediante escrito de 24 de julio de 2006, solicitó de la mencionada institución que se pronunciara sobre el particular y la respuesta fue la de negar la sanción moratoria y la indexación monetaria. No obstante, asegura que entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación se celebró contrato de concurrencia 001 de 2005, con el objeto de establecer el valor, los términos y mecanismos de pago de la concurrencia a cargo de dicha entidades. Y, por último, afirma que la vía gubernativa se encuentra agotada, como se acredita con los documentos anexos a la demanda. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 38, 58, 300, 334 y 366 de la Constitución Política; Declaración Universal de

los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales, Políticos y Culturales, entre otros; Ley 244 de 1995; Decreto 1572 de 1998, y Código Contencioso Administrativo (artículos 3, 6, 9, 43, 48, 77 y 82). El concepto de la violación, estriba, en esencia, en que el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, al no reconocer y pagar los intereses de mora o sanción moratoria y la indexación monetaria, contraviene, de manera incontrovertible, los artículos primero y segundo de la Ley 244 de 1995 y lo dispuesto en el Decreto 1572 de 1998, que disponen un término de 15 días hábiles para que el empleador expida la resolución de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y 45 días hábiles para cancelar la prestación social; sin embargo, han pasado muchos años para que se haya cumplido lo ordenado por la ley. La entidad demandada no se ajustó a las preceptivas legales y constitucionales, puesto que, aún a la presentación de la demanda, no ha cancelado la diferencia de la cesantía definitiva y otras prestaciones reconocidas, mediante la Resolución 90 de 19 de julio de 2006, razón por la cual debe prosperar la condena solicitada por este concepto. Respecto de la indexación monetaria, no hay que hacer mayor esfuerzo intelectual para interpretar su reclamo, por razones obvias. Hoy, el dinero que ha debido recibir en tiempo atrás, ha perdido su poder adquisitivo; así lo indica de manera periódica el DANE con sus informes por todos los medios de comunicación y otras autoridades especializadas en la materia, al igual que los reiterados fallos

proferidos por las altas cortes del país. 1.2 Contestación de la demanda. La ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación se opone a las pretensiones de la demanda al indicar, en síntesis, que con la expedición de la Resolución 90 de 19 de julio de 2006 no se vulneraron derechos fundamentales. Al respecto, se debe anotar que la Ley 547 de 20001 fue demandada en acción pública de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional, en sentencia C-1433 de 23 de octubre 2000, declaró condicionalmente exequible su artículo 2.º, por considerar que se violaba de manera manifiesta la Carta Política al no decretarse ningún aumento para un sinnúmero de trabajadores del Estado, y ordenó al presidente de la república que, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumpliera con el deber omitido antes de la expiración de la vigencia fiscal del año 2000. En uno de los párrafos del citado fallo, la Corte dijo lo siguiente: Para cumplir con el mandato constitucional de que el salario mínimo sea vital y móvil, el mismo debe reajustarse periódicamente y cuando menos en un porcentaje equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. Lo anterior a fin de que la remuneración asegure un mínimo vital, debiendo además ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquel

en términos reales conserve su valor. No es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un -gran sector de trabajadores del Estado el “ajuste" de sus asignaciones para al menos conservar su valor real. Por ello, la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación reconoció y canceló a la demandante, mediante Resolución 90 de 19 de julio de 2006, la suma de $ 4.831.089, con arreglo a la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, o sea, el incremento salarial del 9.23% para la vigencia del año 2000. Propone las excepciones de pago, compensación, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia jurídica de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación (inexistencia del demandado), legalidad del acto que se solicita declarar nulo, prescripción e improcedencia del pago de intereses (ff. 99-112). 1 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se contrapone a las pretensiones de la demanda al afirmar, en breve, que no existe solidaridad y nexo entre él y la ESE Hospital Universitario en Liquidación, puesto que la demandante nunca fue su servidora y, por ello, se observa falta de legitimación en la causa por pasiva.

También afirma que no existe causa legal ni contractual que lo vincule al proceso, dado que «no existe medio de prueba que permita concluir que la solidaridad se dio en virtud de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de prestación de servicios entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». En consecuencia, corresponde a la institución hospitalaria, dentro de sus obligaciones, pronunciarse sobre la viabilidad de la reclamación de la accionante. Plantea las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE Hospital Universitario de Cartagena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia del vínculo obligacional entre el actor y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplimiento de obligaciones establecidas a cargo del Ministerio de Hacienda, en virtud del pasivo prestacional del sector salud y caducidad (ff. 52-57 y 175-180). El departamento de Bolívar se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que este no tiene obligación de reconocer y cancelar las acreencias laborales solicitadas por la demandante porque nunca entre ellos existió contrato de trabajo, sino de esta última con la ESE Hospital Universitario de Cartagena, que es una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autoridad administrativa, lo cual lo exime de cualquier pago. Formula las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (ff. 195-200).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 14 de febrero de 2014, declaró, de oficio, probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que el acto acusado (oficio de 30 de noviembre de 2006, del asesor jurídico de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación) «no puede ser tenido como un acto administrativo de carácter definitivo, ni siquiera como acto administrativo de trámite, sino simplemente como una comunicación de información, pues como ya se estudió dicho oficio fue expedido por una persona que no estaba facultada para resolver la situación jurídica planteada en vía administrativa, lo que; no puede entender la Sala en estricto sentido como una falta de competencia para su expedición, lo que en últimas podría generar en una causal de nulidad del acto por falta de competencia de quien lo expide, sino más bien que por el contenido del oficio, este no puede ser considerado como un acto administrativo propiamente dicho, y por ende no existe la posibilidad de realizar un estudio de fondo sobre su legalidad» (ff. 261-269).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, inconforme con la anterior providencia, interpuso recurso de apelación, para que se revoque el fallo inhibitorio, puesto que considera que el oficio demandado decide una pretensión particular y concreta, al negar los derechos reclamados y, además, es autónomo e independiente que no requiere para su existencia legal de otro acto administrativo para ser objeto de anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, «La propia naturaleza de los

derechos reclamados y negados por la parte demandada (la indexación monetaria y la sanción moratoria), contenidos en el acto acusado, precisamente, es lo que caracteriza su autonomía y la relación de acto con la causa petendi, es decir, que el contenido del acto acusado es el que permite, sin duda alguna, al operador de la justicia proferir una decisión de fondo por reunir los presupuestos del artículo

139. Modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 24» (ff. 271-275).

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido, mediante auto de 8 de mayo de 2014, ante esta Corporación (f. 277), y se admitió por proveído de 15 de agosto del mismo año (f. 281); y, después, en providencia de 18 de diciembre siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 283), oportunidad aprovechada por el departamento de Bolívar y el último de ellos.

El departamento de Bolívar (ff. 289-300). Expresa que, en síntesis, la actora, con la petición radicada el 24 de julio de 2006 ante la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, lo que se buscó fue un nuevo pronunciamiento respecto de situaciones que ya habían sido resueltas a través de las Resoluciones 36 de 30 de marzo de 2004 y 90 de 19 de julio de 2006, puesto que «se pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria y la indexación monetaria negadas

en la primera y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales que debía incluir esos conceptos indemnizatorios, la cual fue realizada en la segunda resolución referida, pero sin la inclusión de tales indemnizaciones». Por ello, en el oficio acusado no puede predicarse que hubo decisión sobre lo antes mencionado, porque eso ya había sido resuelto. El Ministerio Público (ff. 302-312). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide la confirmación de la sentencia recurrida, puesto que la accionante debió demandar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización y de la indexación, así como el que le reliquidó sus prestaciones sociales y no incluyó los conceptos indemnizatorios; igualmente, podría haber impetrado la acción contra los actos que resolvieron la situación jurídica reclamada, que, a su vez, son los que tienen el carácter de definitivos y producen su inconformidad, mas no pretender un nuevo pronunciamiento de la Administración para intentar revivir el término dentro del cual podía iniciar la respectiva acción. 4.2. El 12 de marzo del año pasado, se dictó auto para mejor proveer (f. 331 y vto.), en el que se solicitó del departamento de Bolívar copia de la totalidad del expediente laboral de la demandante, con inclusión de las peticiones que formuló ante la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, que originaron las Resoluciones 53 y 57 de 16 y 30 de diciembre de 2003, en su orden, y 90 de 19 de julio de 2006, sobre los emolumentos que se le debían reconocer en el momento del retiro del servicio.

En respuesta a lo anterior, el secretario de hacienda de Bolívar hizo llegar en medio magnético lo pedido (ff. 334-335).

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar todos los actos administrativos que, en ejercicio de la función administrativa, expresan la voluntad de la Administración en el presente asunto; en caso contrario, establecer si la demandante tiene derecho a la indexación de los salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones, reconocida por concepto del incremento salarial del 9.23%, en cumplimiento de la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, y de la sanción moratoria del auxilio de cesantía por las diferencias causadas por el aumento, de acuerdo con la Ley 244 de 1995. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación del secretario de hacienda de Bolívar, de 2 de abril de 2008, en que declara que la actora laboró en la ESE Hospital Universitario de Cartagena, en calidad de auxiliar de enfermería, entre el 15 de marzo de 1980 y el 26 de febrero de 2000, y su última asignación mensual fue de $628.754 (f. 334, CD).

b) Resolución 95 de 21 de marzo de 2000, del gerente de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, «Por la cual se autoriza el pago de una cesantía y prestaciones sociales definitiva», en que se hace alusión de que a la accionante se le suprimió el cargo (f. 334, CD). c) Oficio de 5 de agosto de 2001, del coordinador nacional del Programa Mejoramiento de los Servicios de Salud, del Ministerio de Salud, con destino a los exfuncionarios del Hospital Universitario de Cartagena, en que les informa sobre el incremento del 9,23% sobre los salarios de 1999, ordenado por la sentencia C1433 de 2000 de la Corte Constitucional (f. 13). d) Escrito de la demandante, de 2 de septiembre de 2003, dirigido al agente liquidador del Hospital Universitario de Cartagena, con el fin de que le reconocieran el aumento del 9,23% antes reseñado y el respectivo reajuste en su liquidación, prestaciones sociales e indemnización (ff. 19-21). e) Contrato de concurrencia 1 de 2005 entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, respecto de la financiación del pasivo prestacional por concepto de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del último de estos (ff. 66-70). f) Recurso de reposición de la demandante, de 7 de enero de 2004, contra la

Resolución 53 de 16 de diciembre de 2003, del liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación (f. 334, CD) g) Resolución 90 de 19 de julio de 2006, del liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, que adiciona la Resolución 53 de 16 de diciembre de 2003, en que se ordena el reconocimiento y pago de un crédito a favor de varios extrabajadores (ff. 246-252). h) Solicitud de la demandante, por medio de apoderado, de 24 de julio de 2006, encaminada a que se resuelvan algunos aspectos no decididos en la Resolución 90 de 19 de julio del mismo año, del liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación (ff. 17-18). i) Oficio de 30 de noviembre de 2006, del asesor jurídico del hospital accionado, en que se absuelve la anterior petición (ff. 7-12). j) Resolución 1741 de 26 de diciembre de 2007, del gobernador de Bolívar, que da cumplimiento a la Resolución 90 de 2006 (ff. 232-237). k) Comprobante de egreso 0115513, de 14 de marzo de 2008, en que se registra el pago de $3.140.208, conforme a la Resolución 1741 de 2007 (f. 231). l) Resolución 135 de 15 de agosto de 2006, del liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, en la que se declara terminada la existencia legal de este (ff. 121-124).

De las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la actora laboró al servicio de la ESE Hospital Universitario de Cartagena entre el 15 de marzo de 1980 y el 26 de febrero de 2000, fecha a partir de la cual fue suprimido su empleo de la planta de personal, como consecuencia de la reestructuración y subsiguiente liquidación de dicha empresa. Por medio de Resolución 95 de 21 de marzo de 2000, del gerente, se autorizó el pago de sus cesantías y prestaciones sociales definitivas (f. 334, CD). Tiempo después, el 5 de agosto de 2001, el coordinador nacional del Programa de Mejoramiento de los Servidores de Salud, del Ministerio de Salud, remitió un oficio, con destino a los exfuncionarios del Hospital Universitario de Cartagena, en que les informaba sobre un aumento del 9,23% ordenado por la Corte Constitucional, en sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000,2 para los salarios del año 2000 así: […] Al respecto me permito informarles que una vez revisadas las bases de liquidación realizadas por el Hospital Universitario se pudo establecer que las liquidaciones se realizaron tomando como base los salarios vigentes para la fecha de corte, esto es, los salarios de la vigencia 1999, por tanto la liquidación fue hecha de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente. De otro lado y teniendo en cuenta que en forma posterior a la fecha de retiro, fue decretado mediante sentencia No. 1433 de la corte constitucional, un incremento salarial del 9.23%, para los empleados públicos, las liquidaciones de indemnización y prestaciones, deben reajustarse a los nuevos salarios, en proporción al tiempo laborado.

En ese sentido las directivas del Hospital deben realizar los respectivos cálculos y ajustes a las liquidaciones, generar la reserva presupuestal y en forma posterior y una vez cuente con recursos para ello, realizar los respectivos pagos. En vista de ello, la accionante, el 2 de septiembre de 2003, solicitó del agente liquidador del hospital demandado el incremento salarial del 9,23% antes mencionado y el consecuente reajuste de su liquidación, prestaciones sociales e indemnización, puesto que no se habían hecho los pagos de tales diferencias. Al respecto, este respondió a dicha petición, mediante Resolución 53 de 16 de diciembre de 2003, contra la cual interpuso (la demandante) recurso de reposición, el 7 de enero de 2004, que fue resuelto por Resolución 36 de 30 de marzo de

2004. De estos dos actos administrativos no obran copias en el expediente; sin embargo, en el acto acusado (oficio de 30 de noviembre de 2006), se reproduce un aparte de la Resolución 36 de 2004, que dice: 2 «Primero. DECLARAR que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.

Segundo. En los términos de la parte motiva, declarar la EXEQUIBILIDAD del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año

2000, en lo cual es INEXEQUIBLE». En la Resolución No. 036 del 30 de Marzo de 2004, el Agente Liquidador sobre el tema de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN dijo lo siguiente: “[…] En síntesis, la indemnización moratoria y reconocimiento de intereses de que trata la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998, y demás normas laborales, no se aplicarán al proceso liquidatorio, al existir norma especial que regula la oportunidad de reconocimiento y pago de acreencias laborales dentro de dicho proceso […]” (f. 12) [sic para toda la cita]. Más adelante, el agente liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, el 19 de julio de 2006, dictó la Resolución 90, en que adiciona la Resolución 53 de 16 de diciembre de 2003, de cuyo texto se destaca en los artículos décimo cuarto, décimo quinto y vigésimo primero de su parte motiva, lo siguiente:

Décimo Cuarto: Que el Dr. EVARISTO PAUTT LINARES, actuando en representación de CECILIA ACERO HERNÁNDEZ, LUZ MARIA ABIDAUD PEÑARANDA y otros extrabajadores del Hospital, según poderes allegados a la actuación, solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales dejados de pagar correspondiente a la vigencia del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en fecha octubre 23 de 2000, y la carta de agosto 5 de 2001 remitida por el señor

FERNANDO MEDINA MONSALVE, Coordinador Nacional del Programa de

Mejoramiento del Ministerio de Salud.

Décimo Quinto: Que con la finalidad de tener elementos de juicio para efectuar el reconocimiento o rechazo de las pretensiones del abogado EVARISTO PAUTT LINARES, se procedió a revisar esta reclamación con los funcionarios del área de recursos humanos de la entidad, constatando en los archivos del Hospital que la liquidación de prestaciones sociales definitivas de los trabajadores desvinculados en el año 2000, fue efectuada con base en el salario del año 1999, ya que la Ley de presupuesto de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, únicamente se previó el aumento salarial del 9.0% para los servidores públicos que recibieran menos de dos salarios mínimos. […] Vigésimo Primero: Que a pesar de estar frente a un acto administrativo en firme, es viable su modificación parcial porque ha quedado demostrado que involuntariamente se omitió el reconocimiento del aumento salarial al momento de efectuar la revisión de dichas reclamaciones, razón por la cual, en concordancia con el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá lo siguiente: a) Reconocer a los extrabajadores representados por el abogado EVARISTO PAUTT, el incremento del 9.23% decretado por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000 y con fundamento en ello, disponer la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas (ff. 246-252) [sic para todo el texto]. […] Con base en lo anterior, se reconoció a favor de la demandante el incremento salarial del 9,23% para la vigencia del año 2000, en cuantía de $4.831.089.

Luego, el 24 de julio de 2006, la actora, por conducto de apoderado, presentó petición ante el agente liquidador del hospital accionado en la que expresa que en la Resolución 90 de 19 de julio de 2006 no se resolvió «la totalidad de las peticiones formuladas por el suscrito y por los extrabajadores directamente (oficiales y Públicos) antes y durante el proceso liquidatorio de la entidad. Es importante recordarle que a través del memorial recibido por el Hospital en Liquidación, el 20 de junio de 2006, insisto nuevamente en el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento en la referida Resolución». Por lo tanto, le solicita, entre otros, pronunciarse en relación con lo siguiente: «a) Los intereses de cesantías; b) La indexación monetaria de los conceptos reliquidados y reconocidos mediante la Resolución No. 090 de fecha 19 de julio de 2006, c) la sanción moratoria o intereses moratorios» (f. 17). Dicha petición fue resuelta, el 30 de noviembre de 2006, por el asesor jurídico del Hospital Universitario de Cartagena en liquidación, que, en algunos de sus apartes, dice: 1.- La Superintendencia Nacional de Salud, previa evaluación motivada dentro del proceso de intervención administrativa en la que se encuentra esta entidad, dispuso mediante Resolución No. 1021 expe

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