CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00212-02(2785-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00212-02(2785-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN
DEL ACTO ACUSADO / ACTO QUE NIEGA PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA - No impugnación La Sala concluye que si bien la demandante, mediante escrito radicado el 27 de julio de 2006, requirió el reconocimiento de la indexación monetaria y la sanción moratoria por el pago tardío de las diferencias del incremento salarial respecto de sus prestaciones definitivas, y esa petición dio origen al oficio acusado, del 30 de noviembre de 2006, su situación ya había sido definida a través de las resoluciones citadas, motivo por el cual, es evidente que los actos que la demandante debió controvertir para lograr su pretensión fueron las aludidas resoluciones, en cuanto no estuvo de acuerdo con la determinación allí adoptada, consistente en no reconocer la indexación e indemnización pretendidas. Para la Sala es evidente que los actos que, en efecto, resolvieron en forma definitiva la situación particular y concreta de la demandante, fueron las resoluciones previamente indicadas, de manera que al promover la demanda respecto del oficio que se acusó, se debe entender que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues aunque el oficio aludido se pronunció en torno a la pretensión de la accionante, no conforma una unidad jurídica con tales resoluciones, toda vez que fueron estas las que le causaron el perjuicio y definieron su situación particular y concreta frente al reconocimiento de la indexación e indemnización moratoria y, por ende, son estas de las que se deriva el presunto perjuicio
reclamado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00212-02(2785-14)
Actor: MYRIAM ISABEL ORTEGA GARAY
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de descongestión, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Myriam Isabel Ortega Garay, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 30 de noviembre de 2006, expedido por el asesor jurídico en representación del liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, en liquidación, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la
sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998, así como la indexación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en liquidación a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora en la consignación de la diferencia de cesantías que surgió producto del incremento salarial del 9.23% ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000; asimismo, pagar la indexación monetaria de los valores reconocidos en la Resolución 090 del 19 de julio de 2006, por concepto de salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones; e indexar el valor que se reconozca por concepto de la condena. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en el Hospital Universitario de Cartagena, en liquidación, desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 3 de febrero de 2000, en el cargo de almacenista. La entidad demandada omitió reconocer el 9.23% de incremento salarial para los empleados públicos y, por ende, la reliquidación de las cesantías definitivas, indemnización y demás prestaciones laborales; además, no ordenó el pago de 2 tales acreencias laborales en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-1433. Después de muchos años de reclamaciones, la entidad en liquidación ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y, para tal efecto expidió la
Resolución 090 de 19 de julio de 2006; sin embargo, no se pronunció en torno a la sanción moratoria o la indexación monetaria. Ante tal omisión, radicó petición el 24 de julio de 2006, en la que solicitó pronunciamiento acerca de la sanción moratoria y la indexación monetaria y como respuesta a ello, se expidió el acto administrativo censurado. Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena, en liquidación, se celebró el contrato de concurrencia 001 de 2005, con el objeto de establecer el valor, los términos y el mecanismo de pago de la concurrencia a cargo de tales entidades. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 38, 58, 300, 334 y 366 de la Constitución Política; 3, 6, 9, 43, 48, 77 y 82 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 244 de 1995; el Decreto 1572 de 1998; la declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales, Políticos y Culturales. Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante adujo que con el acto demandado se incurrió en violación de normas contempladas en el ordenamiento jurídico constitucional, pues constituyen el desconocimiento flagrante de derechos reconocidos en el ordenamiento superior y en leyes y decretos.
Aseguró que al no conceder la sanción moratoria y la indexación monetaria se contravienen los artículos primero y segundo de la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998 que consagran el término de quince días para expedir el acto de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de cuarenta y cinco días para pagar la prestación social; no obstante, ha transcurrido más de ese tiempo sin que 3 la entidad cumpla con tal obligación, y esa omisión genera la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Indicó que con los documentos aportados como prueba al proceso se puede establecer que para la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada aún no ha cancelado la diferencia de cesantías definitivas y demás prestaciones reconocidas a través de las Resoluciones 090 y 096, razón por la cual deben prosperar las pretensiones de la demanda. Aseguró que la indexación monetaria pretendida es el resultado de recibir tardíamente el pago de las cesantías definitivas, las primas, las vacaciones y las indemnizaciones, producto de la pérdida del poder adquisitivo, en cuanto los valores reconocidos por tales conceptos han sufrido una merma considerable a causa del transcurso del tiempo y pese a que la entidad ha estado en una situación financiera desfavorable, ello no justifica que desconozca los derechos laborales reconocidos por la ley. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, en liquidación El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1, y propuso las siguientes excepciones:
- Pago, comoquiera que esa entidad, por intermedio de la gobernación del departamento de Bolívar, reconoció a la demandante la suma de $3.011.947, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 090 del 19 de julio de 2006. - Compensación, que debe prosperar en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda, caso en el cual se deben compensar las sumas señaladas en la condena, con los pagos efectuados en cumplimiento de la resolución antes mencionada. - Inexistencia de la entidad demandada, pues el proceso se está tramitando contra una entidad que dejó de existir jurídicamente desde el 30 de noviembre de 2006, 1 Mediante memorial de folios 105 a 113. 4 toda vez que a través de la Resolución 135 del 15 de agosto de 2006 el agente liquidador declaró terminada su existencia legal. - Legalidad del acto cuya nulidad se pretende, pues el único objeto del oficio expedido por el hospital demandado consistió en explicar la razón por la cual no era procedente reconocer los intereses moratorios e indexación pretendidos. - Prescripción, que se causó porque los conceptos laborales de que trata la demanda están extinguidos comoquiera que se dejó transcurrir un término superior a 3 años para reclamarlos. - Cobro de lo no debido, en cuanto la demandante pretende sumas de dinero que no se deben. 1.2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del ministerio demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones demanda2, y planteó las siguientes excepciones:
- Caducidad de la acción, pues si la demandante no estaba de acuerdo con las sumas reconocidas a través de la Resolución 090 del 19 de julio de 2006 debió demandar, oportunamente, ese acto administrativo y no acusar el oficio proferido el 24 de julio de 2006, toda vez que ya existía un pronunciamiento anterior en torno a su pretensión. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la relación jurídica material de la que se derivan las pretensiones de la demanda estuvo trabada entre la demandante y el Hospital Universitario de Cartagena y, por lo tanto, el ministerio no puede responder por las obligaciones de aquél. - Falta de reclamación administrativa y de agotamiento de la vía gubernativa toda vez que la demandante no formuló una petición con ese objeto ante el ministerio y, por ende, este no expidió acto administrativo en torno a los derechos pretendidos. 2 Folios 199 a 203. 5 - Inexistencia de solidaridad entre el Hospital Universitario de Cartagena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no hay medio de prueba que permita concluir esa solidaridad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 22 de noviembre de 20133, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en cuanto encontró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Consideró que para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario demandar el acto que contiene la voluntad de la administración y aquellas decisiones que constituyan una unidad con aquél, en cuanto a su
contenido y efectos jurídicos; por ello, al analizar el caso concreto, indicó que la entidad demandada le reconoció las prestaciones sociales a la señora Ortega Garay a través de la Resolución 090 del 19 de julio de 2006 y si ella no estaba satisfecha con ese pronunciamiento, en cuanto no abarcó todas sus pretensiones, en especial, las relativas al reconocimiento de los intereses a las cesantías, la indexación monetaria y la sanción moratoria, debió demandar, igualmente, la aludida resolución. Así las cosas, ante la omisión de la parte demandante de acusar el contenido de la resolución mencionada, ello impide hacer un pronunciamiento de fondo y, ello, a su vez, da lugar a emitir una decisión inhibitoria. 1.4. El recurso de apelación La señora Myriam Isabel Ortega Garay, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que el oficio demandado sí produce efectos jurídicos, en cuanto resuelve una pretensión particular y concreta, tanto así, que en su parte final niega los derechos reclamados, razón por la cual se debe considerar como un acto administrativo autónomo e independiente que no requiere ser demandado junto a otro acto para lograr su anulación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo inhibitorio y, como 3 Folios 328 a 332. 4 Folios 334 a 338. 6 consecuencia, se emita un pronunciamiento de fondo favorable a sus pretensiones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ministerio demandado, actuando a través de su apoderada, presentó alegatos de conclusión5 en los cuales reiteró los argumentos de defensa invocados en la contestación de la demanda, orientados a que se le exima de responsabilidad respecto de las pretensiones a las que se contrae la demanda. 1.5.2. El departamento de Bolívar El ente territorial demandado, actuando por intermedio de su apoderada, descorrió el término de traslado6 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues la solicitud que dio origen al oficio acusado no constituye otra cosa que una inconformidad frente a la liquidación de las prestaciones, realizada mediante las Resoluciones 036 del 30 de marzo de 2004 y 090 del 19 de julio de 2006, de manera que se debió demandar el acto completo conformado por todas las decisiones que la administración expidió sobre la materia. 1.5.3. La demandante La señora Myriam Isabel Ortega Garay guardó silencio en esta etapa procesal7. 1.6. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida en cuanto no se atacaron la totalidad de actos administrativos que resolvieron la situación jurídica concreta planteada por la demandante en torno al reconocimiento y liquidación de cesantías, e intereses como los pretendidos. 5 Folios 361 a 363. 6 Folios 432 a 446. 7 Folio 456. 8 Folios 448 a 455. 7 Consideró que lo que debió hacer la demandante fue acusar el acto administrativo
que negó el reconocimiento y pago de la indemnización y la sanción moratoria, así como aquel que contiene la reliquidación de sus prestaciones sociales, pues no incluyeron los conceptos indemnizatorios pretendidos en la demanda y no buscar otro pronunciamiento de la administración, pues con ello intentó revivir los términos de que no hizo uso oportunamente. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado todos los actos que contienen la voluntad de la administración o por intentar revivir términos con la petición que dio origen al acto acusado9; en caso de que proceda el análisis de fondo de la controversia, definir si la señora Myriam Isabel Ortega Garay puede beneficiarse de la indexación de los salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones, reconocidas por concepto del incremento salarial del 9.23% y de la sanción moratoria producto del inoportuno pago de la diferencia de cesantías que surgió a causa de ese incremento salarial, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la
solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 9 De acuerdo con lo expuesto en el concepto rendido por el agente del Ministerio Público. 8 Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima
para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador10. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se
produjo por culpa imputable a este. 10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Ahora bien, en torno a la indexación o corrección monetaria en materia laboral, la Corte Constitucional, haciendo referencia a una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aseguró que es obligatoria en caso de que ocurra simultáneamente el transcurso del tiempo y que el efecto de la economía inflacionaria desmejore el valor presente de una acreencia laboral a favor del trabajador. Así discurrió: Bajo estos mismos supuestos, la Sala de Casación Laboral ha considerado que la indexación es un instrumento objetivo, aplicable para toda modalidad de ingreso laboral, cuya aplicación resulta obligatoria en los casos en que la ocurrencia simultánea del paso del tiempo y los efectos de una economía inflacionaria, desmejoren el valor presente de la acreencia debida al trabajador. Así, se ha dicho que “… es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. || En efecto, se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular
del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).|| Por ende, cuando ha transcurrido un tiempo más o menos prolongado que produzca el efecto de disminuir el valor real de las acreencias laborales insolutas, en la cantidad en que se concrete ese débito, no tiene, al momento de extinguirlas, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. || Es por ello que ese reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser cubierta la respectiva obligación, sino la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las acreencias del acreedor en los mismos términos que cuando debieron pagársele. || De modo que en lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes o de oficio por el juzgador, pueda concretarse el monto de la corrección monetaria en proporción a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.|| Es decir, que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma
demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.”11 (La cursiva es propia del texto citado). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 11 Cita propia del texto transcrito: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 14 de agosto de 2007. Radicación 29982. M.P. Gustavo Gnecco Mendoza y Eduardo López Villegas. 10 2.3.1. En torno a la vinculación laboral de la demandante La señora Myriam Isabel Ortega Garay laboró al servicio del Hospital Universitario de Cartagena entre el 1 de mayo de 1976 y el 3 de febrero de 200012. Producto de su desvinculación del servicio, se realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales13. 2.3.2. En cuanto a los ajustes salariales tardíos El 5 de agosto de 2001, el coordinador nacional del programa de mejoramiento de los servidores de salud del Ministerio de Salud envió un oficio con destino a los funcionarios del Hospital Universitario de Cartagena, en los siguientes términos: Al respecto me permito informarles que una vez revisadas las bases de liquidación realizadas por el Hospital Universitario se pudo establecer que las liquidaciones se realizaron tomando como base los salarios vigentes para la fecha de corte, esto es, los salarios de la vigencia 1999, por tanto la liquidación fue hecha de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente. De otro lado y teniendo en cuenta que en forma posterior a la fecha de retiro, fue decretado mediante sentencia No. 1433 de la corte constitucional, un
incremento salarial del 9.23%, para los empleados públicos, las liquidaciones de indemnización y prestaciones, deben reajustarse a los nuevos salarios, en proporción al tiempo laborado. En ese sentido las directivas del Hospital deben realizar los respectivos cálculos y ajustes a las liquidaciones, generar la reserva presupuestal y en forma posterior y una vez cuente con recursos para ello, realizar los respectivos pagos. El 5 de septiembre de 200314, la demandante dirigió petición ante el agente liquidador del hospital demandado, con el objeto de obtener el incremento salarial del 9.23% ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia 1433 de 2000 y el consecuente reajuste de su liquidación, prestaciones sociales e indemnización. El 19 de julio de 200615, el agente liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, en liquidación, expidió la Resolución 090, por la cual adicionó la Resolución 053 del 16 de diciembre de 2003. En las consideraciones se expresó: 12 Según documental de folios 6. 13 Folio 6. 14 Folios 19 y 20. 15 Folios 91 a 98. 11
Décimo Cuarto: Que el Dr. EVARISTO PAUTT LINARES, actuando en representación de CECILIA ACERO HERNÁNDEZ, LUZ MARIA ABIDAUD PEÑARANDA y otros extrabajadores del Hospital, según poderes allegados a la actuación, solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales dejados de pagar correspondiente a la vigencia del año 2000, teniendo en cuenta lo previsto en el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en fecha octubre 23 de 2000, y la carta de agosto 5 de 2001 remitida
por el señor FERNANDO MEDINA MONSALVE, Coordinador Nacional del Programa de Mejoramiento del Ministerio de Salud.
Décimo Quinto: Que con la finalidad de tener elementos de juicio para efectuar el reconocimiento o rechazo de las pretensiones del abogado EVARISTO PAUTT LINARES, se procedió a revisar esta reclamación con los funcionarios del área de recursos humanos de la entidad, constatando en los archivos del Hospital que la liquidación de prestaciones sociales definitivas de los trabajadores desvinculados en el año 2000, fue efectuada con base en el salario del año 1999, ya que la Ley de presupuesto de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, únicamente se previó el aumento salarial del 9.0% para los servidores públicos que recibieran menos de dos salarios mínimos. (…) Vigésimo Primero: Que a pesar de estar frente a un acto administrativo en firme, es viable su modificación parcial porque ha quedado demostrado que involuntariamente se omitió el reconocimiento del aumento salarial al momento de efectuar la revisión de dichas reclamaciones, razón por la cual, en concordancia con el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá lo siguiente: a) Reconocer a los extrabajadores representados por el abogado EVARISTO PAUTT, el incremento del 9.23% decretado por la Corte Constitucional en sentencia C1433 de octubre 23 de 2000 y con fundamento en ello, disponer la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas. (Se resalta).
Con fundamento en lo anterior, se reconoció a favor de la demandante el
incremento salarial del 9.23% para la vigencia del año 2000, en cuantía de $3.011.947. El 26 de diciembre de 200716, el gobernador del departamento de Bolívar expidió la Resolución 1741, con el objeto de dar cumplimiento a la resolución anterior, en consecuencia, ordenó el pago, a favor del apoderado de la demandante, de la suma que se le adeudaba. El 13 de marzo de 200817, se expidió el comprobante de egreso número 0115507, que da cuenta del pago de un crédito a favor de la demandante, de conformidad con la Resolución 1741 de 2007, en cuantía de $1.957.766. 2.3.2. En torno a la reclamación en sede administrativa 16 Folios 99 a 104. 17 Folio 54 A. 12 En septiembre de 200218, el apoderado de la demandante formuló reclamación ante el gerente de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en la que solicitó que se reliquidaran las prestaciones laborales e indemnizaciones que se causaron a favor de los ex trabajadores de esa entidad, ante el reajuste tardío del 9.23% que repercute en el salario de 2000. Asimismo, como consecuencia del pago incompleto de las cesantías, solicitó la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso. El 27 de julio de 200619, el apoderado de la demandante formuló petición ante el agente liquidador del hospital demandado en la que le manifestó que a través de la Resolución 090 del 19 de julio de 2016 «no resolvió la totalidad de las peticiones
formuladas por el suscrito y por los extrabajadores directamente (oficiales y Públicos) antes y durante el proceso liquidatorio de la entidad. Es importante recordarle que a través del memorial recibido por el Hospital en Liquidación, el 20 de junio de 2006, insisto nuevamente en el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento en la referida Resolución». En consecuencia de lo anterior, solicitó pronunciarse frente a i) los intereses de cesantías; ii) la indexación monetaria de los conceptos reconocidos mediante Resolución 090 del 19 de julio de 2006 y iii) la sanción moratoria. El 30 de noviembre de 200620, el asesor jurídico del Hospital Universitario de Cartagena, en liquidación, resolvió la «solicitud de fecha 24 de julio de 2006» mediante la cual solicitó un pronunciamiento en torno a las reclamaciones de los extrabajadores oficiales y públicos que se enlistaron en la aludida respuesta, dentro de los cuales está la demandante. Del contenido del oficio, se destaca lo siguiente: 1.- La Superintendencia Nacional de Salud, previa evaluación motivada dentro del proceso de intervención administrativa en la que se encuentra esta entidad, dispuso mediante Resolución No. 1021 expedida el 25 de julio de 2003, dar por terminada la intervención administrativa que existía sobre la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, y ordenó dar inicio a la toma de posesión para su liquidación definitiva, en razón de que no se lograron superar las causas que motivaron la intervención.
[…] 18 En la constancia de recibido no se identifica en forma clara el día exacto en que se radicó la petición (folios 75 a 77). 19 En el encabezado de la petición se observa que tiene fecha 24 de julio de 2006, pero en el sello de recibido aparece el 27 de ese mes y año (folios 17 y 18). 20 Folios 7 a 12. 13 3.- Para los fines previstos en la resolución 1021 de julio 25 de 2003, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, vig
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