CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00226-01(3455-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00226-01(3455-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías / INDEXACION DE LAS SUMAS PAGAS - Procedente. Pérdida del valor adquisitivo / PRESCRIPCION TRIENAL - No operó Las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el pago de la indexación de las sumas reconocidas en la Resolución 090 de 2006 y de la sanción moratoria presuntamente causada por el retardo de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación en la cancelación del reajuste de las cesantías, resultado del incremento salarial del año 2000, dispuesto con fundamento en la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional. La Sala destaca que lo discutido por la actora es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada sobre el retardo en el pago del reajuste de sus cesantías, como resultado de lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000 en lo concerniente al incremento salarial del año 2000, sin embargo, tal como se explicó anteriormente, este hecho no conlleva a que se cause la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995. Se establece que las sumas cuyo pago recibió la demandante el 14 de marzo de 2008, realmente se causaron desde el año 2000, tiempo durante el cual perdieron su valor adquisitivo, por lo tanto, sí procede ordenar la indexación; ajuste que se dispondrá no hasta el momento que se pagaron, sino hasta la ejecutoria de esta sentencia, pues el valor que reciba la demandante, como consecuencia de este pronunciamiento, también ha perdido su poder adquisitivo,
debiéndose restablecer su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, como lo solicitó la demanda. Aunque el término de prescripción trienal empezó a correr desde el 1 de marzo de 2000, día siguiente al 29 de febrero de 2000 -fecha de terminación de la relación laboral-, se interrumpió por un término igual con la reclamación del 17 de septiembre de 2002 y se suspendió hasta el 19 de julio de 2006 (fecha de la Resolución 090); por consiguiente, al presentarse la demanda el 28 de marzo de 2007, no pasaron más de tres años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00226-01(3455-14)
Actor: BERTHA ACUÑA MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
CARTAGENA ESE EN LIQUIDACION
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR RETARDO EN PAGO DE
REAJUSTE DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS
SALARIALES Y PRESTACIONALES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Bertha Acuña Martínez, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 30 de noviembre de 2006, proferido por el Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, que le negó el pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y la indexación monetaria.
A título de restablecimiento del derecho la parte demandante pidió que se condene a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, y al Departamento de Bolívar (en virtud del Convenio de Concurrencia 001 de 2005), a reconocer y pagar la sanción moratoria, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, “como consecuencia de no efectuar la reliquidación de la cesantía definitiva y demás prestaciones laborales, en virtud de la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, proferida por la honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 2, Ley 257 de 2000, que ordenó el incremento salarial del 9.23% para los empleados públicos”. Igualmente, solicitó que se ordene el pago de la indexación sobre los valores reconocidos en la Resolución 090 del 19 de julio de 2006, desde la fecha de retiro del servicio hasta que se cancelen.
Requirió que las entidades demandadas paguen las sumas adeudadas en los términos previstos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Bertha Acuña Martínez laboró con el Hospital Universitario de Cartagena desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 29 de febrero de 2000, en el cargo de auxiliar de enfermería. Explicó que la entidad demandada no le reconoció el incremento salarial del 9.23% de los empleados públicos, ni reliquidó sus cesantías y demás prestaciones sociales, desconociendo lo dispuesto por la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional y la orden del Ministerio de Salud contenida en el oficio del 5 de agosto de 2001. Manifestó que solicitó el reconocimiento y pago del incremento salarial, de las cesantías reliquidadas, de las indemnizaciones y las demás prestaciones, acorde con lo ordenado en el fallo antes referido. Relató que luego de realizar múltiples reclamaciones, el Hospital, mediante Resolución 090 del 19 de julio de 2006, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pero no reconoció la sanción moratoria y la indexación. Por ello, mediante escrito del 24 de julio de 2006, solicitó el pago de tales conceptos, pero el Hospital se negó a reconocerlos, mediante el oficio del 30 de noviembre de 2006. Afirmó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena
firmaron el Contrato de Concurrencia 001 de 2005. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 38, 50, 300, 334 y 366 de la Constitución Política; 3, 6, 9, 43, 48, 77 y 82 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 244 de 1995; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales, Políticos y Culturales. En el concepto de la violación la parte accionante sostuvo que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación en el acto administrativo demandado desconoce su derecho como trabajadora al pago oportuno de sus prestaciones sociales. Adujo que el Hospital al negarse a pagar la sanción moratoria y la indexación incumple lo ordenado por la Ley 244 de 1995, que prevé un término de 15 días hábiles para que el empleador expida la resolución de reconocimiento de las cesantías y 45 días para cancelarlas. Precisó que a la fecha de la presentación de la demanda aún no ha recibido el pago de las diferencias de las cesantías y otras prestaciones sociales, reconocidas en las Resoluciones 060 y 090 de 2006. Aseveró que las sumas adeudadas por concepto de cesantías definitivas, primas, vacaciones e indemnizaciones deben indexarse, como quiera que la entidad accionada estaba obligada a pagarlas tiempo atrás, y por ello se ha visto afectada por la pérdida de su valor adquisitivo.
Precisó que las dificultades económicas de la entidad, y el proceso de liquidación forzosa al que fue sometida, no justifican el desconocimiento de sus derechos adquiridos.
3. Contestación de la demanda 3.1 El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda1.
Adujo que no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y dicha entidad territorial, puesto que la actora laboró con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, entidad descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Que en virtud de la obligación adquirida en el Acta de Compromiso del 3 de abril de 2006, el Departamento ordenó, mediante la Resolución 1741 de 2007, el pago de las obligaciones reconocidas por el liquidador en la Resolución 090 de 2006. 1 Folios 56 a 67 y 196 a 207 Señaló que el Convenio de Concurrencia 001 de 2005 y el Acta de Compromiso del 3 de abril de 2006 fueron acuerdos bilaterales, cuyo objeto fue culminar el proceso liquidatorio de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, para crear una nueva entidad. Por estos motivos, el Departamento de Bolívar asumió el pago de las acreencias reconocidas insolutas. Indicó que en el proceso de liquidación la demandante presentó una reclamación administrativa para obtener la reliquidación de su indemnización y de todas las prestaciones sociales, con base en el incremento salarial fijado para el año 2000, la cual fue respondida a través de las Resoluciones 090 y 096 del 27 de julio de
2006. Expresó que es improcedente ordenar el pago de intereses de mora a cargo de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, toda vez que “la liquidación ordenada por la Superintendencia Nacional [de Salud] genera una situación nueva y completamente irresistible para la entidad, configurando una fuerza mayor, razón por la cual, el Alto Tribunal no ha reconocido el pago de intereses moratorios con posterioridad a la orden de liquidación”. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la relación laboral. 3.2 La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda2. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1433 de 2000, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 547 de 2000, por considerar que violaba la Carta Política al no decretar ningún aumento salarial para algunos trabajadores del Estado en el año 2000. Por lo tanto, en cumplimiento de esa orden, mediante la Resolución 090 del 19 de julio de 2006 reconoció a la demandante el incremento salarial para el año 2000. Posteriormente, la Gobernación de Bolívar, en la Resolución 1741 del 26 de diciembre de 2007, pagó a la demandante el valor reconocido por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación. 2 Folios 102-116 y 193-195 Afirmó que el Decreto 2211 de 2004, que reguló el procedimiento de liquidación forzosa, no autorizó el pago de intereses de mora, sanción moratoria o indexación.
Narró que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena fue sometida por la Superintendencia Nacional de Salud a un proceso de intervención administrativa y, luego, a la toma de posesión para su liquidación definitiva. Explicó que se emplazó, mediante una publicación en los periódicos El Tiempo y El Universal, a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones contra la citada ESE, y que se pudo establecer que la demandante efectuó dicho trámite dentro de los plazos previstos para el efecto. Anotó que el Liquidador dispuso el pago de los créditos laborales reconocidos a cargo de la masa de liquidación en la medida de las posibilidades económicas y siguiendo las reglas del Código Civil. Advirtió que en los procesos liquidatorios forzosos solo es procedente el pago de la compensación por pérdida del poder adquisitivo, más no de la sanción moratoria. Propuso la excepción de pago ya que la ESE, a través de la Resolución 090 de 2006, reconoció a la demandante el incremento salarial ordenado por la Corte Constitucional. Valor que fue pagado por el Departamento de Bolívar, según lo ordenado por la Resolución 1741 de 2007. En el mismo sentido, expuso que las prestaciones sociales definitivas fueron recibidas por la actora el 26 de febrero de 2000, en el monto de $20.513.104, y por concepto de indemnización el valor de $25.731.857. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: compensación, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva por la inexistencia jurídica de la ESE, prescripción e improcedencia del
reconocimiento de intereses. 3.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda3. 3 Folios 184-189 Precisó que dicho Ministerio en la Resolución 3367 de 2004 reconoció al Hospital Universitario de Cartagena la calidad de beneficiario del pasivo prestacional del sector salud y estableció los porcentajes de concurrencia por concepto de cesantías. Que el 7 de octubre de 2005 se celebró el Contrato de Concurrencia 001 entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Bolívar, el Distrito de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, en el que se establecieron los mecanismos de pago para la financiación del pasivo prestacional por concepto de cesantías causadas al 31 de diciembre de 1993 de los servidores y ex servidores del Hospital Universitario de Cartagena, reconocidos como beneficiarios mediante la Resolución 3367 del 22 de diciembre de 2004. Advirtió que el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, como quiera que no hace parte de la relación jurídica material de la demandante con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena. Igualmente, señaló que se configura la excepción de pago, porque al cumplir el compromiso adquirido en virtud del convenio de concurrencia giró a la ESE $6.687.052.0398, por concepto de pasivo de cesantías con corte a 31 de diciembre de 2009. Destacó que, según lo afirmado en los hechos once y doce de la demanda, la ESE
Hospital Universitario de Cartagena pagó las prestaciones sociales que le adeudaba a la demandante. Advirtió que no es viable la aplicación de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, toda vez que el Hospital fue sometido a una liquidación forzosa, lo que justifica su retardo en el pago de las obligaciones. Precisó que, como la relación legal y reglamentaria de la actora finalizó en el año 2000, y ella solicitó la reliquidación de sus prestaciones en el mes de septiembre del año 2002 y demandó en el año 2007, transcurrieron más de tres años desde la reclamación, en consecuencia, operó la prescripción de los derechos pretendidos.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014:
(i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) declaró probada la excepción de pago propuesta por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación; y (iii) negó las demás pretensiones4. Consideró que el Departamento de Bolívar sí está legitimado en la causa por pasiva, ya que firmó el Acta de Compromiso del 3 de abril de 2006, donde consta que asumió el pago de algunas acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio. Explicó que en el acto demandado, oficio del 30 de noviembre de 2006 de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, se anunció que, en desarrollo del Decreto 2418 de 1999 (derogado por el Decreto 2211 de 2014), el Agente Liquidador se había pronunciado sobre las
reclamaciones laborales de la actora dentro del proceso liquidatorio, a través de las Resoluciones 53 y 057 de 2003. Además, que, mediante la Resolución 36 del 30 de marzo de 2004, el Agente Liquidador resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones referidas en el párrafo anterior, indicando que la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 no se aplica en el proceso liquidatorio, ya que dentro de éste existen normas especiales que regulan el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Señaló que el Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, a través de la Resolución 90 del 19 de julio de 2006, pagó el incremento salarial para el año 2000, teniendo en cuenta la sentencia C1433 del 23 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional, y dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas. Aclaró que el citado pago solo fue efectivo al expedirse la Resolución 1741 de 2007, en la que el Departamento de Bolívar dispuso la cancelación de los créditos reconocidos dentro del proceso liquidatorio. Indicó que en la Resolución 1741 de 2007 se ordenó el pago de los valores reconocidos en las Resoluciones 90 y 96 de 2006 con los recursos del Departamento de Bolívar, correspondiéndole a la demandante el monto de $2.783.701, como consta en el comprobante de egreso 01154 del 14 de marzo de 2008. 4 Folios 285 a 306 Advirtió que la actora solicitó, el 24 de julio de 2006, el pago de la sanción
moratoria de la Ley 244 de 1995, porque presuntamente no se reliquidaron sus cesantías y demás prestaciones sociales, petición que fue negada en el Oficio del 30 de noviembre de 2006. Sin embargo, el Tribunal estimó que no procedía la aplicación de la Ley 244 de 1995, porque el proceso liquidatorio se rige por la Ley 633 de 1993, modificada por el artículo 25 de la Ley 510 de 1990 y los artículos 26 y 42 del Decreto 211 de
2004. Que en ese orden, el Agente Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en liquidación convocó a una asamblea de acreedores con participación de representantes del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación del Departamento de Bolívar, los miembros de ANTOC y los ex trabajadores, donde “se pudo establecer que los votos favorables representaron más del 51% de las acreencias reconocidas”.
Igualmente, se determinó el pasivo contingente y se establecieron las directrices para el procedimiento de eventuales pagos de sentencias condenatorias ejecutoriadas. En consecuencia, el a quo consideró que “[…] no habiendo lugar a reconocer tal sanción, la excepción de pago propuesta por la ESE Hospital Universitario de Cartagena en liquidación, prospera toda vez que, dicha entidad reconoció a la actora la acreencia reconocida mediante la Resolución No. 090 de julio 19 de 2006, por concepto de incremento salarial ordenado por la H. Corte Constitucional, al igual que el pago recibido por ésta por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización”.
5. El recurso de apelación
La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia5. Advirtió que lo pedido en la demanda es (i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por “el no pago oportuno del reajuste de la cesantía y demás prestaciones laborales ordenado por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000” y, (ii) la indexación. Resaltó que no está reclamando la liquidación de la cesantía ni el reajuste de las 5 Folios 308-310 cesantías, ya que ambas fueron pagadas por la entidad demandada, aunque el reajuste se canceló extemporáneamente. Que, por ello, el a quo no debió declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, porque lo solicitado no es la cancelación de la cesantías ni su reajuste, de ahí que, en su criterio, “la sentencia no es coherente con respecto a este punto (la asunción de la excepción de pago); ya que en la parte considerativa se exponen criterios jurídicos que no tienen correspondencia lógica con la parte resolutiva de la sentencia”. Tampoco está de acuerdo con que se hubiera considerado que el proceso de liquidación forzosa de la entidad empleadora excluye la aplicación de la sanción moratoria, porque el Decreto 2211 de 2004 no establece dicha excepción; que, por el contrario, de la lectura de los artículos 30, 44 y 46 ídem se puede concluir la viabilidad de los pagos reclamados en la demanda. Que el artículo 30 ídem prevé la posibilidad de pagar la desvalorización monetaria a los titulares de los créditos
atendidos por la liquidación, cuando queda un remanente. En cuanto a la sanción moratoria señaló que, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2211 de 2004, es viable pagarla si existe una sentencia, por ello, la norma en cita prescribe que “el liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente”.
6. Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante procede revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, pues en su criterio no se debió declarar la excepción de pago, toda vez que en la demanda no pidió la cancelación de las cesantías o su reajuste. La recurrente también señaló que en los procesos de liquidación forzosa es viable el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de las cesantías definitivas.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco normativo y jurisprudencial; 2.2) Hechos probados; y 2.3) Solución al caso concreto. 2.1) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de
las cesantías definitivas Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
2.2) Pruebas relevantes recaudadas en el proceso Reclamaciones administrativas - Copia de la petición del apoderado de la demandante, del 17 de septiembre de 2002, ante el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, para que se liquidaran y reconocieran las diferencias salariales y prestacionales, con fundamento en el incremento salarial del año 2000, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, y el pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y la indexación de las sumas, causada por el incumplimiento en la cancelación de las cesantía definitivas6. - Copia de la petición de la actora del 5 de septiembre de 2003, presentada ante la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, donde solicita la reliquidación del salario y prestaciones sociales con el incremento salarial del 9.23% dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional7. - Copia de la reclamación administrativa del 24 de julio de 2006, radicada el 27 de julio de 2006, ante el Agente Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, en la que solicita que se pronuncie sobre el pago de la indexación de los valores reconocidos en la Resolución 090 del 19 de julio de 2006 y la sanción moratoria8. Del proceso de liquidación forzosa - Copia del Acta de Reunión del 17 de marzo de 2006, donde el Agente Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena expuso la propuesta de pago de
acreencias laborales y otras9. - Copia de la Resolución 055 del 29 de marzo de 2006, del Agente Liquidador de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, en la que declara la validez del Acta de Escrutinio de Votos de marzo 17 de 2006, y se aprobó la propuesta de pago10. 6 Folios 52-56 7 Folios 18-20 8 Folios 16-17 9 Folios 68-72 10 Folios 73-79 - Copia de la Resolución 115 del 31 de julio de 2006, dictada por el referido Agente Liquidador, en la que determinó el pasivo contingente de la ESE y fijó las directrices para los pagos11. - Copia de las Resoluciones 135 y 136 del 15 y 16 de agosto de 2006, respectivamente, del Agente Liquidador de la ESE, donde se declara terminada la existencia legal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena12. - Copia del Contrato de Concurrencia 001 de 2005, celebrado entre la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena, en Liquidación13. Reconocimiento de cesantías y prestaciones sociales - Copia de la liquidación de prestaciones de la actora, como empleada de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena en liquidación, donde consta que se desempeñaba como auxiliar de enfermería, que su fecha de ingreso fue el 27 de agosto de 1979 y que el retiro se dio el 28 de febrero de 2000. En este documento se indicó que la demandante estaba cobijada por el régimen
de retroactividad14. - Copia de la Resolución 090 del 19 de julio de 2006, expedida por el Agente Liquidador de la ESE, en la que ordenó el pago de un crédito a favor de varios ex trabajadores, entre ellos, la demandante. En este acto administrativo se señaló que, según los archivos del Hospital, la liquidación de prestaciones sociales definitivas de los trabajadores desvinculados en el año 2000 se realizaron con base en el salario del año 1999, ya que la ley de presupuestos y rentas de la vigencia del año 2000 solo previó el aumento salarial para los servidores públicos que devengaran menos de dos salarios mínimos15. Que teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000 declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 2 de la Ley 11 Folios 80-101 12 Folios 131-136 13 Folios 170-174 14 Folios 14-15 15 Folios 117-130 547 de 2000, por no decretar el aumento salarial para todos los trabajadores del Estado, dicha Resolución dispuso: “Reconocer a los ex trabajadores representados por el abogado EVARISTO PAUTT, el incremento del 9.23% decretado por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000 y con fundamento en ello, disponer la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas”. - Copia de la Resolución 1741 del 26 de diciembre de 2007, expedida por el Gobernador del Departamento de Bolívar, por la cual se ordena el pago de los créditos reconocidos dentro del proceso liquidatorio de Empresa Social del Estado
Hospital Universitario de Cartagena, incluido el de la actora, en los siguientes términos: “Que de acuerdo al acta de compromiso de fecha 3 de abril de 2006, el Departamento de Bolívar se comprometió a asumir las competencias para adelantar las gestiones pertinentes encaminadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente territorial, de conformidad y con sujeción al acta de compromiso suscrita para viabilizar la culminación del proceso liquidatorio de la entidad hospitalaria. (…) Que revisada la documentación enviada se estableció que por medio de las resoluciones 090 de julio 19 de 2006 y 096 de julio 27 de 2006, fue adicionada la Resolución 053 de diciembre 16 de 2003, en virtud de la cual se habían reconocido los créditos de naturaleza laboral dentro del proc
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