CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00227-01(3211-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00227-01(3211-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SANCION MORATORIA - Cesant(cid:237)as / OFICIO DEMANDADO - No es un acto definitivo de ser demandado ante la jurisdicci(cid:243)n Es evidente que ese oficio atacado no cre(cid:243) ni modific(cid:243) ni tampoco extingui(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta de la demandante y en consecuencia no es el acto definitivo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicci(cid:243)n, por cuanto en el mismo simplemente se hace un resumen de la situaci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n de la entidad y se le resalta a la actora que el acto que le reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as y prestaciones sociales fue la pluricitada Resoluci(cid:243)n 090 del 19 de Julio de 2006. En suma, el oficio demandado del 30 de noviembre de 2006, no es un acto definitivo que puso fin a la actuaci(cid:243)n administrativa ni decidi(cid:243) de manera definitiva la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular de la demandante conforme los tØrminos establecidos en el Art.50 del CCA. En consecuencia, el acto que debi(cid:243) ser demandado segœn las pretensiones de la demandante es la Resoluci(cid:243)n 090 de 19 de julio de 2006, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, mediante la cual se orden(cid:243) el pago del incremento salarial del 9.23%
ordenado por la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2003. Ya que este gener(cid:243) un derecho cierto, particular y concreto a favor de la accionante. SANCION MORATORIA - No es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica / CADUCIDADDebe ser demandado en el tØrmino de cuatro meses a la publicaci(cid:243)n del acto / OFICIO DEMANDADO - Pretende revivir tØrminos / CADUCIDAD DE LA ACCION - Sanci(cid:243)n moratoria Lo pretendido en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la sanci(cid:243)n moratoria de las cesant(cid:237)as que se cancelaron tard(cid:237)amente, no siendo la citada sanci(cid:243)n una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, por ende la misma no es susceptible de ser demandada en cualquier tiempo de acuerdo con el art(cid:237)culo precedente. En consecuencia, a este tipo de controversias se le aplica el tØrmino de caducidad de los 4 meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente a la publicaci(cid:243)n del acto demandado. Es palmario y tangible que con la solicitud del 24 de julio de 2006 presentada por parte de la demandante ante la entidad demandada para pedir la indemnizaci(cid:243)n moratoria, se busca revivir un tØrmino para interponer la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2007-00227-01(3211-13)
Actor: LUZ MARINA ABIDAUD PE(cid:209)ARANDA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE CARTAGENA ESE EN LIQUIDACION Y OTROS.
APELACI(cid:211)N SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Decisi(cid:243)n nœmero 2 del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda contra la NACI(cid:211)N, MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO Y LA E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA Y OTROS, en procura de obtener el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria contemplada en el numeral 3 del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demanda1 para que se declare la nulidad del Oficio de fecha 30 de noviembre de 2006, proferido por el asesor jur(cid:237)dico en
representaci(cid:243)n del agente liquidador de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACI(cid:211)N, por el cual niega el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en el Decreto 1572 de 1998 y la indexaci(cid:243)n moratoria. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n y a las demÆs entidades demandadas (en virtud del Convenio de Concurrencia nro. 001 de 2005 suscrito entre ellas), a reconocer y pagar los intereses de mora, es decir, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se produzca el pago efectivo de la misma, a partir de la fecha de terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, como consecuencia de no efectuar la reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a definitiva y demÆs prestaciones laborales, en virtud de la sentencia C-1433 del 23 de Octubre de 2000, proferida por la honorable Corte Constitucional, que declar(cid:243) inexequible el art(cid:237)culo 2 de la Ley 547 de 2000, que orden(cid:243) el incremento salarial del 9.23% para los empleados pœblicos y que se condene al Departamento de Bol(cid:237)var en virtud del Acta de Compromiso con fecha 1 Escrito de la demanda obra a fls.2-6 cuaderno principal. Presentada el 29 de marzo de 2007.
Advertencia: Cuando se citen folios y no se mencione cuaderno, debe entenderse que hacen parte del cuaderno principal. 3 de Abril de 2006, suscrita entre el Departamento de Bol(cid:237)var y la ESE Hospital
Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n. De igual manera, se condene a pagar la indexaci(cid:243)n monetaria de los valores reajustados por valor de $1.888.550 por concepto de (salarios, cesant(cid:237)as, primas, vacaciones e indemnizaciones), reconocidas mediante Resoluci(cid:243)n No. 090 de julio 19 de 2006, a partir de la fecha de retiro del empleado, fecha en la cual debi(cid:243) efectuarse el pago segœn lo ordenado por la Sentencia C-1433, hasta cuando se produzca el pago definitivo de tales prestaciones. Que se obligue a pagar a las entidades demandas a favor de mi mandante, las anteriores condenas, de acuerdo con los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 178 de C.C.A con base al (cid:237)ndice de precio al consumidor certificado por el DANE, desde que exigieron el pago de las obligaciones hasta que se produzca el respectivo pago. LOS FUNDAMENTOS F`CTICOS DE LO PRETENDIDO La demandante prest(cid:243) sus servicios en la entidad demandada, como terapista, desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 3 de febrero de 2000, siendo su œltimo salario bÆsico de $478.934 y el promedio de $657.437. La entidad demandada no reconoci(cid:243) el incremento salarial del 9,23% para los
empleados pœblicos, y en consecuencia, la reliquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a definitiva, indemnizaci(cid:243)n y demÆs prestaciones laborales, ni ordeno el pago de tales acreencias laborales, en el plazo que ordena la ley, a pesar de tener conocimiento de la Sentencia C-1433 y de la orden contenida en el Oficio 5 de agosto de 2001, suscrito por el Coordinador General del Programa de Mejoramiento de los Servicios de Salud del ministerio de Salud de la Øpoca. Al punto de aæos de reclamaciones, la entidad en liquidaci(cid:243)n, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de dichas prestaciones sociales, por medio de la Resoluci(cid:243)n 090 de julio de 2006, sin pronunciamiento sobre los intereses de mora (sic) ni la indexaci(cid:243)n monetaria. Debido a lo anterior, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2006, solicit(cid:243) que la entidad se pronunciara sobre los mismos y la respuesta dada fue negar la sanci(cid:243)n moratoria e indexaci(cid:243)n monetaria. Que entre la Naci(cid:243)n - Ministerio de Hacienda y CrØdito Publico, el Departamento de Bol(cid:237)var, el Distrito Tur(cid:237)stico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena (en liquidaci(cid:243)n) se celebr(cid:243) contrato de concurrencia No. 001 de 2005, con el fin de establecer el valor, los tØrminos y mecanismos de pago de la concurrencia a cargo de dicha entidades.
Para acudir a esta instancia, la v(cid:237)a gubernativa se encuentra debidamente agotada, como se acredita respectivamente con los documentos anexos a la presente demanda. Se seæala que mediante Resoluci(cid:243)n nro. 1021 del 25 de julio de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud, previa intervenci(cid:243)n administrativa, orden(cid:243) iniciar toma de posesi(cid:243)n para liquidar la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, nombrando agente liquidador a travØs de la Resoluci(cid:243)n 1077 del 5 de agosto de 2003, quien por Auto nro. 001 del 6 de agosto del mismo aæo orden(cid:243) el emplazamiento sobre el inicio del proceso liquidatario, invitando a quienes tuvieran reclamaciones, presentarlas dentro del tØrmino de ley, motivo por el cual la accionante present(cid:243) escrito reclamando sus acreencias laborales. Afirma que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 053 del 16 de diciembre de 2003 y 057 del 30 de diciembre de 2003, el agente liquidador de la accionada acept(cid:243) parcialmente sus reclamaciones, raz(cid:243)n por la cual interpuso recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto por medio de la Resoluci(cid:243)n nro. 036 del 30 de marzo de 2004, «acto que a pesar de despachar favorablemente algunos de los puntos objeto del
recurso respectivo, neg(cid:243) o simplemente no se pronunci(cid:243).». NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: Los art(cid:237)culos 2, 4, 6,13, 23, 25, 29, 38, 58, 300, 334, 336.
Legales: Ley 244 de 1995, Decreto 1572 de 1998, Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales, Pol(cid:237)ticos y Culturales entre otros.
C(cid:243)digo Contencioso Administrativo: Los art(cid:237)culos: 3, 6, 9, 43, S.S, 48, 77, 82. Se manifiesta, que con la expedici(cid:243)n del acto acusado se han vulnerado normas de carÆcter constitucional, y ello se materializa en el desconocimiento flagrante de principios de Derecho vitales para el desarrollo pleno de la vida digna. Como concepto de violaci(cid:243)n constitucional, con la expedici(cid:243)n del acto administrativo que neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, se da el origen de la demanda por vulnerar preceptos jur(cid:237)dicos y haber quebrantado normas establecidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico constitucional. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACI(cid:211)N contest(cid:243) la demanda2 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, porque
los actos censurados se expidieron ajustados al ordenamiento jur(cid:237)dico. En cuanto a los hechos admite algunos como ciertos, o que lo son parcialmente, y otros que no son ciertos. Seæala que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1021 del 22 de agosto de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la entidad y a travØs de la Resoluci(cid:243)n 1077 del 5 de agosto del mismo aæo design(cid:243) agente liquidador 2 Fls.53-66. para dar por terminados los contratos de trabajos y suprimir los cargos de la carga personal, quien con base en el numeral 5 del art(cid:237)culo 5 del Decreto 2418 de 1999expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 053 del 16 de diciembre de 2003 y 057 del 30 de diciembre de 2003, reconociendo algunas reclamaciones y rechazando otras, y que los recursos interpuestos contra ella fueron resueltos a travØs de la Resoluci(cid:243)n 036 del 30 de marzo de 2004.
Propuso las excepciones de: i) Pago, ii) compensaci(cid:243)n iii) la legalidad de los actos que se solicitan declarar nulos, iv) falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva ante la inexistencia jur(cid:237)dica de la entidad demandada, v) Prescripci(cid:243)n vi) falta de derecho para pedir, vii) cobro de lo no debido, viii) Improcedencia del pago de indexaci(cid:243)n e intereses.
El Departamento de Bol(cid:237)var contest(cid:243) la demanda3 y se opuso a las pretensiones,
argumentando que la respectiva entidad no tiene legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva para actuar dentro del presente proceso. Pues se tiene presente que las empresas del Estado E.S.E son aut(cid:243)nomas e independientes de cualquier entidad territorial, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y capacidad para representar de manera directa legal, judicial y extrajudicialmente y no puede ser ejercida por otra entidad diferente. El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico contest(cid:243) en la demanda4 que se opone a cada una de las pretensiones y excepcion(cid:243) las pretensiones de la siguiente manera: Falta de agotamiento de v(cid:237)a gubernativa: manifestando que la demandante no present(cid:243) reclamaci(cid:243)n alguna al Ministerio de Hacienda, previo a la presentaci(cid:243)n de la demanda ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, por tanto la demandante no puede emprender ningœn requerimiento judicial al Ministerio sin que antes exista el debido agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa. 3 Fls. 182 a 193 4 Fls. 136 a 140 Inexistencia de solidaridad o sustituci(cid:243)n de obligaciones entre la ESE Hospital Universitario de Cartagena en liquidaci(cid:243)n y el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico: debido a que no existi(cid:243) en ningœn momento algœn v(cid:237)nculo laboral que los relacionara, sin embargo seæal(cid:243) esta entidad que en virtud de lo establecido en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, es deber del ministerio colaborar con el
pago del pasivo prestacional de los servidores de la salud causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant(cid:237)as netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de la salud pœblicas y privadas. No obstante lo anterior indica que de conformidad con el art(cid:237)culo 4 del Decreto 306 de 2004, las entidades comprometidas con la concurrencia del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no pueden pagar con cargo a esos recursos, intereses de mora por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as por parte del empleador. La falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva e inexistencia del v(cid:237)nculo entre el actor y la Naci(cid:243)n - Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico: indica la accionada que es necesario tener en cuenta que independientemente de la colaboraci(cid:243)n que le corresponde a la Naci(cid:243)n, al Departamento de Bol(cid:237)var y al Distrito de Cartagena, para la financiaci(cid:243)n de su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993. El pasivo laboral estÆ a cargo de la entidad de salud como empleador, por cuanto el trabajador prest(cid:243) sus servicios a la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, adquiriendo por los mismos, el derecho al pago de la prestaci(cid:243)n reclamada, y dicha instituci(cid:243)n dentro de sus obligaciones, ten(cid:237)a el deber de presupuestar cada aæo los recursos que por concepto de cesant(cid:237)as, se generan a
favor del trabajador. «LA NACI(cid:211)N CUMPLI(cid:211) CON EL GIRO DE RECURSOS A LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA RESPECTO DE LA DEMANDANTE COMO BENEFICIARIA DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD EN CUANTO A CESANT˝AS CAUSADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993.» Es claro que con el giro de recursos correspondientes a la concurrencia a cargo de la Naci(cid:243)n por concepto de cesant(cid:237)as causadas hasta diciembre de 1993, cesa la responsabilidad que por este tema pueda tener el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, no siendo exigible el pago de sanciones o indemnizaciones por mora en el pago de cesant(cid:237)as, toda vez que esto le corresponde œnicamente a la E.S.E La caducidad de la acci(cid:243)n, frente al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad, en la medida en que el demandante no elev(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n ante esta entidad, igualmente porque la respuesta al primer derecho de petici(cid:243)n supera los cuatro meses para accionar. La prescripci(cid:243)n: correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado al demandante.
LA SENTENCIA APELADA5
El 30 de mayo de 2013, la Sala de Decisi(cid:243)n No. 2 del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var Sala de Descongesti(cid:243)n profiere sentencia, la cual declara no probada la
excepci(cid:243)n de caducidad y declara probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda con relaci(cid:243)n a la solicitud de nulidad del Oficio 30 de noviembre de 2006 y niega las pretensiones de la demanda. Sobre las excepciones propuestas por la parte demandada como pago, compensaci(cid:243)n, legalidad de los actos que solicita se declaren nulos, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva ante la inexistencia jur(cid:237)dica de la entidad demandada, prescripci(cid:243)n, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido e improcedencia del pago de intereses, todas hacen referencia al asunto central a dilucidar, por lo tanto, el Tribunal de Bol(cid:237)var manifest(cid:243) que se pronunciarÆ solamente respecto de la excepci(cid:243)n de caducidad debido a que si prospera, no 5 Fls.328-351. ser(cid:237)a posible pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por tanto, se demanda el acto administrativo mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria a la demandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998 contenido en el Oficio del 30 de noviembre de 2006, proferido por el asesor jur(cid:237)dico de la ESE Hospital Universitario de Cartagena notificada el 30 de noviembre de 2006, por lo cual la demanda fue presentada en tiempo el d(cid:237)a 29 de marzo de 2007 dentro del tØrmino
de cuatro meses contemplado en el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo para la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Acorde con lo anterior no se declara la excepci(cid:243)n de caducidad presentada por la parte demandada. El Tribunal de Bol(cid:237)var luego de realizar un anÆlisis sobre la definici(cid:243)n del acto administrativo aplicado al caso en concreto, consider(cid:243) que el oficio demandado del 30 de noviembre de 2006 (fl.30-35), fue expedido por el Sr. JuliÆn GonzÆlez Roa, quien se identific(cid:243) como asesor jur(cid:237)dico de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, manifestando en todo momento dentro del citado oficio que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que pretend(cid:237)a la demandante en su derecho de petici(cid:243)n ya hab(cid:237)a sido resuelta por el agente liquidador de la ESE, mediante Resoluci(cid:243)n No.090 de Julio 19 de 2006, acto que se encontraba en firme y que no fue objeto de recurso alguno. Por tanto, concluy(cid:243) el Tribunal de Bol(cid:237)var que ese oficio no puede ser tenido como un acto administrativo de carÆcter definitivo, incluso ni siquiera puede ser considerado como un acto administrativo de mero trÆmite, sino como una simple comunicaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n, puesto que se demostr(cid:243) en el proceso que ese oficio fue expedido por una persona que no estaba facultada para resolver de fondo la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada en v(cid:237)a administrativa y ademÆs el contenido
del oficio no crea, modifica o extingue efectos jur(cid:237)dicos sobre la demandante. Reiter(cid:243) el Tribunal, que el acto que realmente produjo esos efectos jur(cid:237)dicos fue la Resoluci(cid:243)n No.090 del 19 de Julio de 2006, que no fue demandada dentro del presente asunto., y que ademÆs el demandante ten(cid:237)a claramente conocimiento de la existencia de dicha Resoluci(cid:243)n toda vez que tanto en el escrito de demanda como en la correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la misma reconoci(cid:243) y admiti(cid:243) su existencia. Por tanto, el a quo declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda con relaci(cid:243)n a la solicitud de nulidad del oficio del 30 de Noviembre de 2006. Seguidamente el a quo neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda.
LA APELACI(cid:211)N6
La parte actora present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol(cid:237)var, la Sentencia No. 119, de fecha 30 de mayo de 1013 para que se revoquØ y se condene a la entidad demandada. Particularmente se expres(cid:243) en la apelaci(cid:243)n lo siguiente: «(…)en este orden de ideas, no comparto la tesis planteada por el A quo, porque el acto acusado, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado, si tiene eficacia para ser enjuiciado ante esta jurisdicci(cid:243)n. Teniendo en cuenta que el
Asesor Jur(cid:237)dico de la entidad demandada actu(cid:243) con plenos poderes, es decir, con plenas competencias que le permit(cid:237)an expedir vÆlidamente el oficio, en el sentido de generar efectos jur(cid:237)dicos definitivos, como efectivamente sucedi(cid:243) con los derechos reclamados por la demandante (…)» En suma, el apelante estima que el oficio de 30 de Noviembre de 2006 si es un acto administrativo demandable ante esta jurisdicci(cid:243)n por reunir los requisitos de haber sido proferido por funcionario competente y porque ademÆs produce efectos jur(cid:237)dicos al crear, modificar o extinguir una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular. 6 Fls.353-355. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Con auto (f.364) de fecha treinta de junio de dos mil catorce (2014), se corri(cid:243) traslado a las partes por el tØrmino comœn de diez (10) d(cid:237)as para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Solamente el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico present(cid:243) en esta instancia alegatos de conclusi(cid:243)n (f.f.365 a 367), en los cuales formul(cid:243) argumentos similares a los expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n, el problema jur(cid:237)dico se contrae a dilucidar si el oficio demandado del 30 de noviembre de 2006, era el acto que decidi(cid:243) de forma
definitiva la situaci(cid:243)n particular de la demandante y por ende es el acto que realmente debi(cid:243) ser censurado en esta acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no era el acto que debi(cid:243) ser atacado se analizarÆ si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad frente al acto definitivo. Para resolver el problema jur(cid:237)dico la sala analizarÆ: i) lo que se entiende por acto administrativo definitivo; ii) se verificarÆ en el caso concreto si el acto demandado es un acto administrativo de carÆcter definitivo y iii). Si se present(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n en el presente proceso. LOS ACTOS ADMINISTRITATIVOS DEFINITIVOS Para la Sala es pertinente mencionar que la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 20087, seæal(cid:243) sobre el concepto de acto administrativo definitivo lo siguiente: «Por acto administrativo se entiende toda manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jur(cid:237)dicas, esto es, una decisi(cid:243)n encaminada a producir efectos jur(cid:237)dicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crØdito. La jurisdicci(cid:243)n ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos, es decir,
sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la Administraci(cid:243)n para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, como son los de trÆmite, que se limitan a dar impulso a la actuaci(cid:243)n. Los actos de trÆmite no son susceptibles de control judicial, salvo que impidan al administrado continuar con la actuaci(cid:243)n. (…).» (Negrilla fuera del texto). De otra parte la Corte Constitucional ha hecho distinci(cid:243)n entre acto administrativo y otro tipo de actos que no tienen los efectos y alcances de un acto administrativo.
En donde dijo que: « (…) el acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administraci(cid:243)n y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jur(cid:237)dicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados.»8.
CASO CONCRETO Se observa que el Oficio de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Asesor Jur(cid:237)dico de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, es un oficio de carÆcter informativo mediante el cual se le da respuesta a la solicitud 7 Expediente 16288, CP Dra. Ligia L(cid:243)pez D(cid:237)az. 8 Sentencia C-542 de 2005, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido se pueden consultar las
sentencias SU-201 de 1994, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell sentencia, y T-1012 de 2010 MP Dra. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, entre otras. formulada por la demandante para obtener el pago de la sanci(cid:243)n moratoria. Bajo ese carÆcter informativo del citado acto demandado se le hace a la demandante un recuento del proceso de liquidaci(cid:243)n de la entidad, de las solicitudes de reclamaciones prestacionales que tuvieron los empleados desvinculados, para concluir que el acto que reconoci(cid:243) y pag(cid:243) unos dineros por concepto de cesant(cid:237)as y prestaciones sociales fue la Resoluci(cid:243)n 090 de 19 de Julio de 2006. Con base en lo examinado, es evidente que ese oficio atacado no cre(cid:243) ni modific(cid:243) ni tampoco extingui(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta de la demandante y en consecuencia no es el acto definitivo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicci(cid:243)n, por cuanto en el mismo simplemente se hace un resumen de la situaci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n de la entidad y se le resalta a la actora que el acto que le reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as y prestaciones sociales fue la pluricitada Resoluci(cid:243)n 090 del 19 de Julio de 2006. En suma, el oficio demandado del 30 de noviembre de 2006, no es un acto definitivo que puso fin a la actuaci(cid:243)n administrativa ni decidi(cid:243) de manera definitiva
la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular de la demandante conforme los tØrminos establecidos en el Art.50 del CCA. En consecuencia, el acto que debi(cid:243) ser demandado segœn las pretensiones de la demandante es la Resoluci(cid:243)n 090 de 19 de julio de 2006, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci(cid:243)n, mediante la cual se orden(cid:243) el pago del incremento salarial del 9.23% ordenado por la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2003. Ya que este gener(cid:243) un derecho cierto, particular y concreto a favor de la accionante. CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N En ese orden de ideas y de acuerdo con lo expuesto ut supra, el acto que fue enjuiciado o sea el oficio de 30 de noviembre de 2006 suscrito por el asesor jur(cid:237)dico de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, no era susceptible de ser demandado, toda vez que debi(cid:243) ser atacada la Resoluci(cid:243)n 090 de 19 de julio de 2006, la cual gener(cid:243) para la seæora Luz Marina Abidaud Peæaranda una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta. Se aprecia que la citada resoluci(cid:243)n seæal(cid:243) que: «Contra la presente Resoluci(cid:243)n procede recurso de reposici(cid:243)n, el cual podrÆ interponerse ante el Agente Liquidador, con el lleno de los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo 52 del CCA,
dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta resoluci(cid:243)n, acreditando la calidad en que se actœa y aportando las pruebas que se quieran hacer valer» (f. 283). Sin que se aprecie en el expediente la interposici(cid:243)n de recurso frente a la citada Resoluci(cid:243)n 090 del 29 de julio de 2016. En el proceso se evidencia que la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2007 (f. 6), por ende, es claramente visible que oper(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., que establece lo siguiente: «La de restablecimiento del derecho caducarÆ al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso, Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas podrÆn demandarse en cualquier tiempo por la administraci(cid:243)n o por los interesados, pero no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» Ahora bien, lo pretendido en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la sanci(cid:243)n moratoria de las cesant(cid:237)as que se cancelaron tard(cid:237)amente, no siendo la citada sanci(cid:243)n una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, por ende la misma no es susceptible de
ser demandada en cualquier tiempo de acuerdo con el art(cid:237)culo precedente. En consecuencia, a este tipo de controversias se le aplica el tØrmino de caducidad de los 4 meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente a la publicaci(cid:243)n del acto demandado. Es palmario y tangible que con la solicitud del 24 de julio de 2006 presentada por parte de la seæora Luz Marina Abidaud Peæaranda ante la entidad demandada para p
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