CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIA PARA DIRIMIR RECLAMACIÓN DE RELACIÓN LABORAL
PRODUCTO DE CONTRATISTA QUE DESARROLLE FUNCIONES QUE
CORRRESPONDE A EMPLEADO PÚBLICO - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [E]l régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestación personal del servicio, continua subordinación y retribución económica / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PRESUME PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y RETRIBUCIÓN ECONÓMICA / SUBORDINACIÓN - Carga de la prueba [P]ara que se declare la existencia de una relación laboral, la parte demandante está en la obligación de demostrar que entre las partes (particular y entidad pública), se materialicen los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado. Así las cosas, cuando en
la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, puesto que hay suficiente documental que acreditan tanto la prestación personal del servicio como la retribución que percibía por ejecutar la función de Bacterióloga en las instalaciones de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, no así sucede con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el artículo 88 del CPACA, este goza de presunción de legalidad y quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla. (…)Al realizar un análisis integral de la prueba, confrontando los testimonios con la documental aportada al proceso, se puede llegar a la conclusión que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial. Advierte la Sala que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías laborales que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, por lo que la señora Bleidys Elena Baños Gómez reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las
funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado, lo que permite concluir, que en este caso se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Frente a las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, ver: Corte Constitucional, sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.1997. En relación con la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 88 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 3074 1968
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS PRESTACIONALES – Configuración / ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO - Surge con ocasión del silencio de la administración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
[A]l verificar la solicitud presentada por la demandante el 3 de diciembre de 2002 ante la entidad, se interrumpió el término de la prescripción por un lapso de 3 años. Que, al no dar respuesta a la solicitud presentada, se configuró de esta forma, el acto ficto o presunto negativo surgido con ocasión del silencio de la administración. La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 28 de junio de 2007 (…) en procura de obtener la nulidad del mencionado acto y el consecuente restablecimiento del derecho. Así las cosas, se advierte entonces, que entre la finalización de la relación laboral y la solicitud de reconocimiento ante la entidad, si bien no trascurrieron más de los 3 años que la norma consagra para aplicar el fenómeno de la prescripción, se observa que se acudió a la jurisdicción contenciosa para obtener la nulidad del acto ficto, transcurridos 6 años de haber terminado cualquier vínculo con la administración, y más de 4 años desde el momento en que presentó la petición, motivo por el cual, cualquier reclamo de reconocimiento de prestaciones laborales, se encuentran prescritas, tal y como así lo encontró probado el a quo. (…) La Sala aclara que si bien, la prescripción no puede reconocerse de oficio conforme a las previsiones
del artículo 306 Código de Procedimiento Civil, sino debe ser alegada por el demandado como excepción; de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., norma aplicable en este caso, en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes, motivo por el cual, tampoco le asiste razón a lo alegado por la demandante, en el escrito de apelación. No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que la entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 1 de agosto de 1998 al 28 de febrero de 2001, para establecer el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009, Rad. 3074-05, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15)
Actor: BLEIDYS ELENA BAÑOS GÓMEZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad - Prescripción Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró de oficio el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales alegados por la demandante y negó las pretensiones de la demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Bleidys Elena Baños Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de
Magangué, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración, a través del cual la entidad se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho la demandante, por haber laborado entre el 1 de agosto de 1998 al 28 de febrero de 2001, como Bacterióloga al servicio de la entidad. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare existencia de una relación de carácter laboral, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó liquidar y pagar lo correspondiente a: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales durante el transcurso de la relación de trabajo, el pago de dominicales, festivos y horas extras. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 13), en síntesis, son los siguientes: La demandante se vinculó a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Magangué por medio de ordenes de trabajo, para desempeñarse en el cargo de Bacterióloga, entre el 1 de agosto de 1998 al 28 de febrero de 2001, “cuando debido al reiterado incumplimiento por parte del patrono al pago de sueldos adeudados decidió terminar con la relación de trabajo.” Afirmó que la realidad del trabajo desarrollado por la demandante con la entidad demandada fue la de un contrato realidad de trabajo independientemente de la denominación dada en un inicio a la relación laboral, como fue la de orden de
servicios o supernumerario, siendo una empleada pública de hecho o investidura irregular. Sostuvo que la demandante desarrollo para la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, las tareas encomendadas de manera personal, bajo la continua subordinación y percibió una contraprestación, reuniendo los elementos de un contrato realidad de trabajo. Manifestó que la entidad no pagó las prestaciones de ley a la cual tenía derecho la demandante, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dominicales, festivos y horas extras. Refirió que el no pago de los salarios a tiempo, dio lugar a la renuncia de la demandante por vinculación directa al contrato de trabajo. Puso de presente, que la demandante demandó la existencia del contrato de trabajo ante la justicia ordinaria en diciembre de 2005, finalizando el mismo con sentencia el 23 de marzo de 2007. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 53, 122, 125 y numeral 14 del 189 de la Constitución Política; 2 y 83 del Decreto 1042 de 1978; 26, 28 y 30 de la Ley 10 de 1990; 15, 16, 23 y 29 del Decreto 1569 de 1998; 35 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 244 de 1995; 10, 21, 24, 31 y 32 Decreto 1045 de 1978; Ley 6ª de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 13 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2712 de 1999.
Alegó que la entidad demandada para efectos de atender actividades con personal de planta, contrato a la demandante con carácter de supernumeraria mediante ordenes de trabajo, cumpliendo horario de trabajo, recibiendo órdenes del jefe y recibía una retribución mensual estandarizada por su trabajo, así como desarrollaba las labores en las instalaciones de la demandada con los equipos pertenecientes a la entidad. Refirió que la demandante se encontraba desempeñando funciones de forma material correspondiente a una empleada pública, pero sin haber recibido el trámite de rigor para ingresar de forma legal y reglamentaria a constituirse como empleada pública, siendo una funcionaria de hecho. Afirmó que, se recurrió a la figura de la orden de trabajo en calidad de supernumeraria a fin de evadir la responsabilidad prestacional, y en donde desempeñó una actividad de carácter permanente, superando los 3 meses de trabajo.
2. Contestación de la demanda Mediante auto del 21 de agosto de 2007 (ff. 77 – 81), se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público, vencido el término de fijación en lista, la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la sentencia del 8 de mayo de 2015
(ff. 204 – 210 reverso), declaró de oficio la configuración del fenómeno de la prescripción de los derechos laborales alegados por la demandante, y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la reclamación de los derechos laborales que la demandante
pretendía hacer valer de su relación que inicialmente fue pactada por la administración como contractual, se hizo de manera extemporánea, y se extinguió cualquier derecho a su favor por esa causa. Para ello, se refirió a las sentencias proferidas por esta Corporación, en las cuales estableció que “(…) si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor a 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.” Conforme con lo anterior, encontró probado que el 3 de marzo de 2002, la demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a la entidad demandada, por los servicios prestados en calidad de Bacterióloga entre agosto de 1998 al 28 de febrero de 2001, petición respecto de la cual la entidad, guardó silencio, ante lo cual, la demandante acudió a la jurisdicción mediante demanda presentada el 28 de junio de 2007, con el fin de solicitar la nulidad del acto ficto negativo. Consideró el a quo que desde la fecha en que culminó la relación contractual y la presentación de la demanda, mediaron 6 años 5 meses y 6 días, por lo que la demandante inobservó el término de los 3 años previstos por el legislador, para solicitar ante la administración y posteriormente ante la jurisdicción el reconocimiento de la relación laboral. Resaltó que, en este caso se da la vigencia de la acción porque se está demandando un acto ficto negativo, si bien se puede enjuiciar en
cualquier tiempo, los derechos reclamados se encuentran prescritos. Concluyó que “(…) si bien la sentencia que declara probado los supuestos de una relación laboral es constitutiva de derechos, lo que quiere decir que los salarios y demás emolumentos serían exigibles a partir de la providencia que los reconozca, también es cierto que la reclamación debe realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación de la relación contractual. En tal virtud, se considera que en el sub lite existen méritos suficientes para declarar probada de oficio la configuración de la prescripción de los derechos laborales reclamados.”
4. Fundamento del recurso de apelación Mediante memorial visible a folios 212 a 217 del expediente, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2015, solicitando se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Alegó que la demanda no ha caducado por cuanto se demandó un acto ficto presunto al no darse respuesta a una petición presentada ante la entidad. Y en cuanto al derecho propiamente dicho, el cual en el momento era una mera expectativa, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción, por cuanto debe ser declarado mediante sentencia. Refirió que el a quo no tuvo en cuenta que la demandante acudió en tiempo ante la jurisdicción a efectos de rogar la declaratoria de un contrato realidad, en cuanto concurrió ante la administración el 3 de diciembre de 2002, y la relación laboral había terminado el 28 de febrero de 2001, por el no pago de los salarios a la
demandante, solicitud que interrumpió el término de prescripción hasta el 3 de diciembre de 2005, momento en el cual la demandante presentó demanda ordinaria laboral (2 de diciembre de 2005) ante el Juzgado Laboral del Circuito de Magangué, solicitando la declaración del contrato realidad de trabajo y el pago de prestaciones sociales. Mediante providencia del 23 de marzo de 2007, se estableció que la demandante no tenía la calidad de trabajador oficial, en cuanto estaba vinculada por órdenes de prestación de servicio, para lo cual las controversias que se susciten en esta clase de contratos se rigen no por el Código del Trabajo, sino por el contencioso administrativo. Dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 26 de agosto de 2009. Por lo anterior, señaló la parte recurrente que no hubo inactividad que llevara a la conclusión de que se presentó el fenómeno de la prescripción, en cuanto la equivocación en la escogencia de la jurisdicción ante la cual se acudió, no puede violar el derecho de la parte demandante a obtener el reconocimiento de las pretensiones incoadas, toda vez que, el juez de Magangué debió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar por jurisdicción, motivo por el cual se debe revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las pretensiones, en cuanto la demanda fue presentada en tiempo y no se encontraban prescritos los derechos laborales.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada El Departamento de Bolívar, mediante apoderado judicial descorrió el término de
traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folios 227 a 229 reverso del expediente, en el cual solicitó se mantenga incólume la sentencia, y en consecuencia se nieguen las pretensiones, toda vez que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dentro del término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Consideró que la reclamación realizada por la demandante a través de la petición del 2 de diciembre de 2002 se hizo cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados. 5.2. Por la parte demandante La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó alegatos en escrito visible a folios 231 a 232 del expediente, en el cual ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que la demandante acudió en tiempo a la jurisdicción después de haber interrumpido el término de la prescripción al presentar la petición que exigía el pago de las prestaciones a las que tenía derecho, razón por la cual los derechos laborales no se encontraban prescritos, y el a quo realizó un pronunciamiento contrario a la ley, al no haber sido alegados por la entidad demandada.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público.
Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 10 de octubre de 2016 (f. 226), el representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno al respecto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso efectivamente operó el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos, declarada por el a quo en la sentencia objeto de censura. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia del 8 de mayo de 2015, declaró de oficio la prescripción de los derechos laborales y negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala En el presente caso, se demanda la nulidad del acto ficto o presunto consecuencia del silencio administrativo negativo originado en la petición elevada por la señora Bleidys Elena Baños Gómez, radicada el 3 de diciembre de 2002, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales con ocasión de su vinculación con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, entre el 1 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 2001. La parte demandante en el recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia, argumentando que, al no existir caducidad de la acción, por ende, no 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto
distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión. existe prescripción de los derechos laborales pretendidos, motivo por el cual se deben acceder a las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, la Sala abordará el estudio de la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos, de manera individual. Esta Corporación ha establecido que la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. Es así como el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de 4 meses conforme lo establece el artículo 1362 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en este caso, y su finalidad radica en racionalizar el ejercicio del derecho de acción, para lo cual el interesado está en la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para su estudio. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad. Sobre el particular esta Corporación en auto de 28 de octubre de 1999, dentro del expediente No. 1660 - 1999, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya
Forero, sostuvo: “(…) Ahora bien, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelven un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término 2 “Caducidad de las acciones. (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. (…)”. de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión.
Lo anterior puede afirmarse con mayor razón, si se tiene en cuenta que la nueva disposición contempla cuatro momentos a partir de los cuales debe contarse el término de caducidad: la publicación, notificación, comunicación o
ejecución del acto, y los actos presuntos, como es obvio, no pueden enmarcarse en ninguna de estas situaciones. (…)”. De lo anterior se concluye que, así como la acción sobre actos presuntos que resuelven un recurso no se le aplica el fenómeno de la caducidad, tampoco opera con relación a los actos presuntos generados a partir de una petición, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo un acto ficto o presunto producto de un silencio administrativo. Conforme con lo anterior, el término de caducidad de aquellas acciones instauradas contra actos administrativos presuntos, producto del silencio de la administración frente a la petición inicial, pueden presentarse en cualquier tiempo. Ahora bien, con relación a la prescripción, esta hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva3. Es así como la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, fijado en la ley, so pena de perderlos. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “(…) La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos,
en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-0002012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre
dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo4.[…]” (subrayado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, una característica de la prescripción es que el juez no puede reconocerla de oficio (artículo 306 Código de Procedimiento Civil), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción; sin embargo, el artículo 164 del C.C.A., aplicable a la sazón, establece que en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes, a saber: “EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus.". Es el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el que señala la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante
la autoridad competente, sobre u
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