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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00609-01(2576-11)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00609-01(2576-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM – Competencia de la jurisdicción ordinaria / COSA JUZGADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El objeto del presente proceso ya fue definido por la jurisdicción ordinaria laboral, quien tiene la competencia para desatar los conflictos de los trabajadores oficiales, al decidir que el demandante no es sujeto de aplicación de los artículos 9 o 11 del Decreto 2161 de 1960, pues para la fecha de su vinculación en el año 1975 estaba vigente el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, siendo entonces beneficiario del artículo 1º ídem, previamente transcrito. Prestación social que le fue reconocida en la Resolución 2483 de 2008, como lo aseveró el A quo. La Sala advierte que el demandante pretende que esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento nuevo favorable a sus pretensiones, aun cuando existen las providencias de la autoridad judicial competente que ya definieron el asunto y que tienen fuerza de cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la cosa juzgada, ver: Corte constitucional, sentencia T-013 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 7

DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 2661 DE 1960 –

ARTÍCULO 9 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 11 / LEY 33 DE 1985 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00609-01(2576-11)

Actor: CARLOS CÉSAR CASTELLAR COHEN Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Acción: Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de ..1984

Tema: Pensión del sector de telecomunicaciones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que se declaró inhibido para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Carlos César Castellar Cohen, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos SP – AP – 1416 Nº 0008259 del 4 de mayo de 2007 y SP – AP1959 del 25 de junio de 2007, dictados por el Coordinador de la División Administrativa de

Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

-CAPRECOM.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se disponga el reconocimiento de la pensión regulada en los artículo 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960. Igualmente, solicitó que las mesadas pensionales adeudadas sean indexadas o que corra sobre éstas un interés moratorio y que se condene en costas a la parte demandada1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Carlos Cesar Castellar Cohen laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, del 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en la que se acogió al plan de retiro. 1 Folios 1-12 Explicó que estuvo vinculado con Telecom durante 20 años, 1 mes y 15 días en los cargos de operador de radio y telégrafo, y jefe de oficina de radio y telégrafo, y que estaba afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom. Narró que cumplió 50 años de edad el 17 de junio de 2003, y que el 11 de abril de 2003 solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años, la edad prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960. Manifestó que Caprecom negó el pago de la pensión, mediante la Resolución 1325 del 30 de julio de 1998, argumentando que “no había laborado en cargos de excepción o especiales durante todo el tiempo de la relación laboral”. Alegó que, según el certificado del 11 de octubre de 2004 de Telecom, laboró 20

años, 1 mes y 15 días, de los cuales 13 años, 2 meses y 5 días desempeñó cargos de excepción. Adujo que Caprecom reconoció la pensión de jubilación a trabajadores que cumplían 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, en aplicación del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. Precisó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque tenía 19 años de servicios y 40 años de edad, cuando ésta entró a regir. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados: Del Decreto 2661 de 1960, los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 42, 44, 45, 48, 53, 85, 86 y 366. Del Decreto 1835 de 1994, el artículo 10. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 140. Decreto 2123 de 1992. Indicó que la Ley 28 de 1934 previó el derecho a la pensión de jubilación regulada en el artículo 16 de la Ley 2 de 1932, que exigía 20 años de prestación de servicios y 50 años de edad en las ramas adscritas al Ministerio de Correo y Telégrafos; no obstante, el parágrafo de dicho artículo precisó que los operadores de radio y telégrafos tendrían el derecho pensional al acreditar 20 años de servicios sin importar la edad. Explicó que los servidores públicos de Telecom en los cargos de excepción, que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de

transformarse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conservaron el derecho a la aplicación de las normas especiales en materia pensional, y que los demás servidores se regirían por la Ley 100 de 1993, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994. Sostuvo que la reestructuración de Telecom no modificó el régimen prestacional de los servidores, contenido en el Decreto 2201 de 1987, por consiguiente, “tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales de dicha empresa les es aplicable dicho régimen, sin perjuicio de que con respecto a éstos últimos pueda ser modificado favorablemente, mediante la celebración de convenciones colectivas”. Expresó que cuando se retiró del servicio el 31 de marzo de 1995, estaba vigente el Decreto 1835 de 1994, cuyos requisitos cumple para el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que desempeñaba el empleo de jefe de oficina de radio y telégrafo, denominado cargo de excepción, conforme lo describe el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; resaltando que además estaba vinculado a Telecom el 29 de diciembre de 1992, fecha en que ésta se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado. Así las cosas, estimó que “además de ser cobijado por el régimen especial previsto en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960 y el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, también es cobijado por el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, norma que exige para tener la pensión ordinaria 20 años de servicios y 50 años de edad”. Anotó que la Resolución 1325 del 30 de junio de 1998 de Caprecom, que le negó

el derecho pensional, “erró en cuanto a la valoración de hechos sustento de la pensión especial contenida en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, respecto a los cargos ocupados por el actor, así como las directrices jurisprudenciales para la aplicación de la norma”. Agregó que la referida Resolución desconoce los artículos 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960, 10 del Decreto 1835 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, normas que estaban vigentes a la fecha del plan de retiro. Adujo que el Acta de Compromiso del 17 de febrero de 1994, firmada entre el Gobierno Nacional y el Sindicato de Telecom, vulneró el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política. Explicó que, según el Consejo de Estado, el régimen de transición busca proteger los derechos adquiridos y las expectativas de quienes se encontraban próximos a acceder al derecho pensional, y que “cuando el tiempo laborado en un cargo de excepción es superior a los 10 años, se adquiere el derecho a la pensión con 20 años de servicio sin consideración a la edad ni al cargo desempeñado”.

2. Contestación de la demanda La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la pensión de jubilación para quienes acrediten 20 años de servicios sin importar la edad está prevista solamente para los empleados que desempeñen cargos de excepción, por ello, los demás servidores del Sector de Telecomunicaciones se rigen por las Leyes 33 y 62 de

19952. 2 Folios 271-286

Expuso que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 24 de abril de 1998, consideró que el Decreto Ley 3135 de 1968 unificó los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de la Rama Ejecutiva sujetos al régimen general, por lo tanto, al subrogar todas las normas anteriores del sector de las telecomunicaciones, quien no se haya desempeñado en cargos de excepción, tiene derecho a la pensión de jubilación, en los términos de dicho decreto y de la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicios y 55 años de edad3. Relató que le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación que exigía 20 años de servicios a cualquier edad, pues aquél no cumplía con las modalidades pensionales reconocidas por Caprecom. Adujo que el accionante incurre en un error de interpretación al considerar que tiene derecho a pensionarse a cualquier edad cumpliendo solamente 20 años de servicio, toda vez que hace un estudio aislado del parágrafo 3 de la Ley 22 de 1945, según el cual se extiende a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones el beneficio previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943; porque la intención del legislador no fue sustraer a todos los trabajadores del ramo de las telecomunicaciones para otorgarles la pensión sin consideración a la edad, ya que “no habría consagrado este beneficio exclusivamente para quienes han prestado sus servicios por dicho lapso en los denominados cargos de excepción”. Señaló que la extensión del beneficio pensional de la Ley 22 de 1945 comprende

exclusivamente a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones o a quienes demuestran que estando vinculados a ella, fueron incorporados cuando ocurrió la fusión con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, sin olvidar que la intención de legislador fue dar un trato favorable a quienes desempeñaban cargos de excepción. Precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de julio de 1978, consideró que las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 1998, radicado 10446, M.P. Rafael Méndez Arango. prevén los cargos de excepción que dan lugar a sus titulares de ser beneficiarios de la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin importar la edad, los cuales no se pueden ampliar por interpretaciones jurisprudenciales, pues se estaría creando un régimen de excepción sin fundamento legal4. Anotó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 20 de mayo de 1998, sostuvo que: “A partir de la reforma administrativa de 1968, con la expedición del Decreto 3135 del mismo año, empezó a regir el régimen general de pensiones para los servidores públicos del Sector de Comunicaciones, esto es, los pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones TELECOM, ADPOSTAL, INRAVISIÓN Y CAPRECOM; dicho régimen se modificó por disposiciones posteriores, entre ellas, la Ley 33 de 1985 (…). Sin embargo, tanto en la reforma del 68 como la Ley 33 de 1985 se conservó la vigencia de normas dictadas para los cargos relacionados

con actividades de excepción, contemplados en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en otras leyes que expresamente determinaron tareas o empleos específicos de similar naturaleza”. Destacó que el 2661 de 1960, que dictó los estatutos de la Caja de Previsión de Comunicaciones, establece con claridad los regímenes pensionales de los servidores del sector. Aseveró que la modalidad de pensión reclamada en la demanda no está prevista en el sector de las comunicaciones para extrabajadores de TELECOM que se acogieron al plan de retiro; destacando que al 31 de marzo de 1995 (cuando se desvinculó el demandante) no tenía un derecho consolidado a la pensión de jubilación, sino una mera expectativa, pues cumplía con el tiempo de servicio de 20 años, pero no acreditaba la edad pensional de 55 años. Indicó que se configura la excepción de falta de jurisdicción, en la medida que el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 1978, M.P. Ignacio Reyes Posada, expediente 804. Igualmente, propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, solicitando en consecuencia que comparezca al proceso la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, se declaró inhibido para resolver sobre la legalidad de los Oficios SP-AP Nº 1416

Nº 0008259 del 4 de mayo de 2007 y SP-AP Nº 1959 del 25 de junio de 2007 Nº

00219335. Señaló que Caprecom en los actos administrativos demandados expresó que el actor no trabajó los 20 años requeridos en los cargos de excepción ni tenía 50 años de edad, para cuando se retiró del servicio. No obstante, explicó que Caprecom, a través de la Resolución 2483 del 13 de noviembre de 2008, resolvió reconocer una pensión de jubilación al señor Carlos César Castellar Cohen en la cuantía de $1’206.277, a partir del 17 de junio de 2008, cuando cumplió 55 años de edad. Por consiguiente, estimó que la pretensión principal del actor fue satisfecha, antes que el Tribunal se pronunciara de fondo, de modo que operó el fenómeno de la sustracción de materia. Adicionalmente, expuso que el demandante interpuso varias peticiones ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, ante el rechazo de su solicitud, acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

4. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia6. 5 Folios 330-345 6 Folios 346-351

Alegó que la tesis del Tribunal sobre la sustracción de materia es errada, puesto que la pensión reconocida en la Resolución 2483 del 13 de noviembre de 2008, no se concedió desde los 50 años de edad, siendo este el objeto del proceso. Resaltó que el Decreto 2661 de 1960 desarrolló el régimen pensional para los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, exigiendo un tiempo

mínimo de servicios de 20 años y 50 años de edad (art. 9) o sin consideración a ésta (arts. 10 y 11). Agregó que el acto administrativo pensional está fundado en la Ley 33 de 1985 y declara la adquisición del estatus pensional cuando el accionante cumplió 55 años de edad, por lo cual es claro que no aplicó las normas invocadas en la demanda, ya que el reconocimiento se debía realizar desde la edad de 50 años. Caso en el cual sí se estaría ante el restablecimiento del derecho pedido en la demanda. Indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de octubre de 1978, consideró que el tiempo laborado en los cargos de excepción debe examinarse en cada caso concreto7. Agregó que el accionante laboró para Telecom 20 años, un mes y quince días, de los cuales 13 años, dos meses y cinco días, desempeñó cargos de excepción, y su último empleo fue Jefe de Oficina de Radio y Telégrafo, como lo acredita el certificado 00022441 del 11 de octubre de 2004. Por ello, en aplicación del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, tiene derecho a la pensión de jubilación sin importar la edad. De forma subsidiaria solicita que se le reconozca la pensión del artículo 9 del citado decreto, para que se disponga el pago de aquélla desde que cumplió 50 años de edad.

5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante presentó su escrito de alegatos de forma 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Samuel Buitrago Hurtado, sentencia del 7 de octubre de 1978,

expediente número 3866. extemporánea. 5.2 La parte demandada no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

2. Cuestión previa. Solicitud de extensión de jurisprudencia.

En escrito del 24 de julio de 2014, el accionante solicita la aplicación de la figura de la extensión de jurisprudencia a terceros, regulada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20118. La extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros está prevista en el artículo 102 ídem, norma que prevé el procedimiento a seguir por parte del interesado ante la autoridad administrativa, para que ella extienda los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por esta Alta Corporación. Si se niega la petición de extensión de jurisprudencia, el solicitante puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ídem, precepto que prevé el trámite que se surte en esta Corporación. Como se observa, la solicitud de extensión de jurisprudencia tiene un trámite especial que comprende una fase ante la administración y otra ante el Consejo de Estado, por ello, al no haberse acudido ante la entidad pública competente para el reconocimiento del derecho, es improcedente acceder a lo pedido por el actor. 8 Folios 381-383

3. El asunto ya fue definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora procede revocar la sentencia de primera instancia que se declaró inhibida para estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, pues en criterio de la recurrente no existe sustracción de materia. Sin embargo, se observa que los hechos relatados en la demanda y la pretensión del actor consistente en el reconocimiento de la pensión regulada en los artículo 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960 “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones”, ya fueron estudiados por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las sentencias del 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y del 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante. La cosa juzgada es un principio del derecho reflejado en el aforismo res iudicata pro veritate habetur, según el cual “las sentencias deben adquirir irrevocabilidad e inmutabilidad, para no poner en peligro la estabilidad jurídica”9. Así, en materia contencioso administrativa el artículo 175 del CCA, norma que se aplica al caso bajo estudio, dispone que “La [sentencia] que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ‘erga omnes’ pero solo en relación con la ‘causa petendi”. A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 332 (norma vigente para el 13 de julio de 2011, fecha de presentación del recurso de apelación) indicaba

que: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el 9 Corte Constitucional, sentencia T-013-05, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sala Quinta de Revisión. primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Según la Corte Constitucional “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”; que así mismo, comprende dos funciones, a saber, “prohibir a los funcionarios

judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto” y “dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”10. Precisado lo anterior, se destaca que en el proceso ordinario laboral el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena encontró probado que el actor laboró como trabajador oficial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, del 17 de febrero de 1975 al 31 de marzo de 1995, y que nació el 17 de junio de 1953. Igualmente, adujo que para el reconocimiento de la pensión reclamada por el demandante se requería haber laborado 20 años en cargos de excepción de operadores de radio y telégrafos, revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, mecánico y trabajadores de la Empresa Nacional de Radiotelecomunicaciones. Sin embargo, al revisar su hoja de vida se estimó que no cumplía esta condición, advirtiéndose que debía probarse la continuidad de la actividad durante 20 años en los cargos de excepción. Por ello, se consideró que al no acreditar los supuestos de las normas especiales, debía cumplir la edad de 55 años para obtener el reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 10 C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil El Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia de segunda instancia, que confirmó lo decido por el Juzgado, indicó que como el actor se vinculó a TELECOM desde el 17 de febrero de 1975, los requisitos para que acceda a la pensión de jubilación están contenidos en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de

1968 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. De tal suerte que “como quiera que el demandante tiene 20 años, 1 mes y 14 días de tiempo servicio a TELECOM, no hay duda respecto a que le correspondería el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, cuando cumpla los 55 años de edad, lo cual sería a partir del 17 de junio de 2008”. El Tribunal Superior de Cartagena siguió la sentencia 12781 del 16 de marzo de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostenía que se requería el todo el tiempo de servicio de 20 años en los cargos de excepción, ya que las normas aplicables no admitían la interpretación sobre que era válido solo acreditar dentro de dicho periodo, más de 10 años en los cargos en comento: “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. (…) De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser

ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos qua regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado. No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1° de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 da 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; más ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtenerla pensión especial de jubilación...”. Ahora bien, el demandante laboró para TELECOM y solicita el reconocimiento pensional acorde con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 que exige solamente 20 años, para quienes ejercieron cargos de excepción, así: “Artículo 11° Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad”.

De forma supletoria, invoca el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, que pedía 50 años de edad y 20 años de servicios, así: “Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”. De cara a la censura planteada por el recurrente, la Sala advierte que en el proceso tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral se indicó claramente que la norma aplicable al actor para la adquisición del estatus pensional era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que señala: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y

escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno”. Por consiguiente, el objeto del presente proceso ya fue definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien tiene la competencia para desatar los conflictos de los trabajadores oficiales, al decidir que el demandante no es sujeto de aplicación de los artículos 9 o 11 del Decreto 2161 de 1960, pues para la fecha de su vinculación en el año 1975 estaba vigente el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, siendo entonces beneficiario del artículo 1º ídem, previamente transcrito. Prestación social que le fue reconocida en la Resolución 2483 de 2008, como lo aseveró el A quo. La Sala advierte que el demandante pretende que esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento nuevo favorable a sus pretensiones, aun cuando existen las providencias de la autoridad judicial competente que ya definieron el asunto y que tienen fuerza de cosa juzgada. En este orden de ideas, la Sala se declarará inhibida para resolver la solicitud de nulidad de los actos administrativos acusados.

III. DECISIÓN En razón de los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal, por los argumentos previamente señalados.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia inhibitoria del 30 de junio de 2011,

proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por los argumentos desarrollados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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