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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00723-01(4265-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2007-00723-01(4265-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS - Régimen retroactivo / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS - Recuento normativo / CESANTIAS SECTOR SALUD - Régimen retroactivo. Vinculación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / LIQUIDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MOMPOX ESEDepartamento de Bolívar asume pago cesantías retroactivas causadas Con fundamento en la normativa expuesta, es preciso aclarar que las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones a las que están obligadas, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que se firme el contrato en el cual se establezca la concurrencia para el pago de la deuda, en los precisos términos establecidos en los artículos 17 a 21 del Decreto 530 de 1994. Así las cosas, es claro para la Subsección que por regla general, el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso. (…) De lo anterior se infiere que la liquidación de cesantías con el régimen de retroactividad causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, y la generada con posterioridad, respecto de aquellos que continuaran cobijados por dicho régimen, al no haberse acogido al

anualizado que prevén las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, estaría a cargo de la entidad territorial. (…) En el presente asunto está probado lo siguiente que la señora Adelina Castro Suárez prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox entre el 5 de noviembre de 1971 y el 31 de agosto de 2006 y que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías. Igualmente que la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox fue suprimida y liquidada por medio de los Decretos 521 de 2008 y 622 de 2009, y que en el «acta de cierre de liquidación y disposición de bienes, derechos y obligaciones de la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox en liquidación» del 30 de diciembre de 209, se trasladaron las obligaciones por ella adquiridas al Departamento de Bolívar, en armonía con la normativa antes transcrita que prevé que será esta última la encargada de asumir el pago del pasivo prestacional de la entidad de salud extinta. En ese orden, es claro que el Departamento el Bolívar es la entidad que debe asumir el pago de la retroactividad de las cesantías de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00723-01(4265-15)

Actor: ADELINA CASTRO SUAREZ

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MOMPOX ESE,

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE 1984

La Sala decide del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Adelina Castro Suárez contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES La señora Adelina Castro Suárez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, al Departamento de Bolívar y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 07-08-13-01 del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox denegó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías retroactivas. - Acto ficto que se configuró como consecuencia del silencio administrativo negativo por parte del Departamento de Bolívar frente a la petición presentada por la demandante el 27 de marzo de 2007, tendiente a obtener el pago de las

cesantías bajo el régimen de retroactividad. - Acto ficto negativo que se configuró frente al silencio administrativo negativo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la petición radicada por la accionante el 19 de abril de 2007, dirigida a lograr el pago de la prestación descrita en el anterior item.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar las cesantías retroactivas en los términos previstos en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1947 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 1947, así como las respectivas sanciones por el no pago oportuno de dicha prestación.

3. Se condene en costas, agencias en derecho a las demandadas y se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

4. Se dé cumplimiento a la sentencia tal como lo prevén los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La señora Adelina Castro Suárez se vinculó el 5 de noviembre de 1971 a la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox como auxiliar de enfermería, cargo en el que se desempeñó hasta el 31 de agosto de 2006.

2. La accionante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, como beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías.

3. El Fondo Nacional del Ahorro entregó a la demandante las cesantías que

hasta la fecha de retiro del servicio habían sido consignadas a su favor. No obstante, la suma recibida no corresponde al valor real que debe reconocerse bajo el régimen retroactivo, dentro del cual para la liquidación de la prestación se tiene en cuenta el último sueldo junto con el promedio de lo percibido como retribución directa e indirecta de servicios.

4. El promedio del último año de sueldo fue $882.216.

5. Los días 30 de enero, 27 de marzo y 19 de abril todos de 2010 la actora solicitó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, al Departamento de Bolívar, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a las cesantías retroactivas. Respecto de la primera petición el hospital negó lo pedido a través de Resolución 07081301 del 13 de agosto de 2007 y en relación con las demás, las entidades guardaron silencio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 11, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1.º y 2.º de la Ley 65 de 1946; 5.º parágrafo de la Ley 442 de 1998; Decreto 2767 de 1945; 1.º y 2.º del Decreto 2567 de 1946 y 1.º, 6.º y 13 del Decreto 1160 de 1947. Como concepto de violación, expuso que los actos objeto de demanda adolecen

de falsa motivación por cuanto desconocen la Constitución Política y el régimen de retroactividad de cesantías que le es aplicable a la accionante en virtud de las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 en concordancia con los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 1947, dado que su vinculación con la entidad territorial tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1996 cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1996. Señaló que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencias T-661 de 1997 y T-314 de 1998, las cesantías son un derecho económico del trabajador de creación legal originada en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como fin proteger al empleado cesante, el cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar derechos de rango fundamental. Posteriormente, recordó que en materia de cesantías las entidades públicas del sector salud se rigen por lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en la que se determina que, en lo atinente a los trabajadores oficiales el régimen prestacional será el contenido en el Decreto 3135 de 1968 y para los demás, el concebido para los empleados públicos del orden nacional. También indicó que en relación con la solidaridad en el pago de esta obligación (cesantías), la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable, estadística y con el objetivo de pagar el pasivo

prestacional de los servidores del sector salud al cual pertenece la demandante, causado al 31 de diciembre de 1993. Igualmente, advirtió que en el evento de existir una diferencia a favor del trabajador por concepto de retroactividad de las cesantías, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 previo que este sería pagado por el referido fondo y las entidades territoriales. De igual forma, resaltó que conforme lo contempla el artículo 24 del Decreto 530 de 1994, el pago de las cesantías, entre otros, continuará a cargo de las instituciones de salud hasta tanto se firme el contrato de que establezca la concurrencia en el pago, dentro del cual deberán estar la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, el departamento de Bolívar, la Secretaría de Salud territorial y la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Bolívar (ff. 137-144 C.1) La apoderada del Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos vinculados con las entidades hospitalarias de naturaleza descentralizada, es el mismo que rige a los empleados del orden nacional, esto es, el contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 en armonía con la Ley 60 de 1993, y no el régimen de retroactividad de cesantías, máxime cuando este se acabó con el Decreto 3118 de 1968. Propuso las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa: Afirmó que quien debe asumir las

obligaciones prestacionales que se pudieron causar a favor de la actora, es la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, en primer lugar, porque fue su empleador, y en segundo, porque goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. ii) Inexistencia de la obligación: Advirtió que el Departamento de Bolívar no puede reconocer ni liquidar las cesantías de la demandante bajo el régimen de retroactividad, como quiera que esa función le corresponde a la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox o en su defecto, a la entidad administradora de las cesantías, al tenor de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, en la que se estipuló que sería esta última la encargada de administrar dicha prestación. iii) Cobro de lo no debido: Al respecto indicó que no le asiste derecho a la señora Adelina Castro Suárez de reclamar los dineros calculados en virtud del mayor valor que arroja la aplicación del régimen de cesantías con retroactividad, toda vez que no es beneficiaria del mismo. Lo anterior, debido a que su vinculación con la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox se efectuó con la normativa que rige a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, dentro de la cual la retroactividad fue desmontada por el Decreto 3118 de 1968, dando paso al régimen anualizado. Fiduciaria la Previsora SA (ff. 163-167 C.1) Solicitó denegar las súplicas de la demanda en relación con la Fiduprevisora, en atención que esta no tiene obligación alguna respecto de la demandante, ni

tampoco expidió el acto objeto de demanda. Igualmente, refirió que su labor se circunscribió a adelantar parte del proceso de liquidación de la extinta ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox hasta el 8 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó el convenio firmado entre el Departamento de Bolívar y la Fiduprevisora SA. Adujo que al ser la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, una entidad de orden departamental, creada mediante el Decreto 1003 de 1994, una vez extinta, sus activos y pasivos son transferidos al Departamento de Bolívar, luego entonces, es él quien debe responder en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente se opuso a ser tenida como sucesora procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, puesto que su objeto no es otra cosa que la celebración, realización y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias. En este sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 296-300 C.1) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó de forma extemporánea. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 5-6 C.2) Realizó una breve reseña sobre el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fue creado por medio de la Ley 60 de 1993, como un mecanismo a través del cual la Nación colabora en la financiación del pasivo pensional y de cesantías,

causado hasta el 31 de diciembre del mismo año a favor de los trabajadores y ex trabajadores del sector salud, el cual posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001, trasladándose la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien tenía como función revisar y actualizar el valor de la deuda prestacional por concepto de cesantías. Indicó que una vez emitida y ejecutoriada la resolución de reconocimiento de deuda y beneficiarios de conformidad con el Decreto 306 de 2004 se debía suscribir un convenio de concurrencia entre la Nación, la entidad territorial y la institución de salud en su carácter de patrono, dentro del cual se determinarían las responsabilidades de las partes en la financiación del pasivo causado a diciembre de 1993, en la proporción correspondiente de acuerdo con la ley. De igual manera, señaló que de la certificación expedida en los términos de la Ley 715 de 2001 por el Ministerio de Salud en su momento, se pudo establecer que la señora Adelina Castro Suárez aparece como trabajadora activa a 31 de diciembre de 1993 al servicio de la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, circunstancia que la excluye del régimen de cesantías retroactivo, como quiera que quienes estén afiliados a dicho fondo reciben una liquidación anual definitiva y unos intereses equivalentes al 12% cada año. No obstante lo anterior, estimó que en el evento de reconocer a su favor el derecho a obtener la liquidación y pago de las cesantías retroactivas, las mismas deben ser asumidas por el empleador, es decir, a la ESE Hospital San Juan de

Dios de Mompox y no otra entidad. Adelina Castro Suárez (ff. 10-15 C.2) Reafirmó los argumentos expuestos en la demanda e indicó que no ha operado el término de prescripción sobre el derecho reclamado, también insistió en que se generó a su favor la sanción moratoria pues vencidos los 45 días que da la ley, la entidad no efectuó el pago de las cesantías definitivas. Igualmente, insistió que en virtud del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, a través del cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, son solidariamente responsables del pago de las cesantías el Departamento de Bolívar, la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este último en razón a que mediante la Ley 715 de 2001 artículo 61 se suprimió el fondo referido y los recursos pasaron a su administración y control. Ministerio público (ff. 59-64 C.2) El procurador 130 judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar rindió su concepto por fuera del término legal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, en sentencia del 17 de octubre de 2014 dispuso lo siguiente:

1. Declaró la nulidad parcial de la Resolución 07-08-13-01 del 13 de agosto de 2007 emitida por la extinta ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox en cuanto negó la aplicación del régimen de cesantías retroactivas a la demandante.

2. Declaró la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por la falta de

respuesta a la petición radica el 27 de marzo de 2007 ante el Departamento de Bolívar, tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías retroactivas por el tiempo en que estuvo vinculada con la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox.

3. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduciaria la Previsora SA.

4. Condenó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox en liquidación, a través del Departamento de Bolívar a reconocer y liquidar a favor de la señora Adelina Castro Suárez la retroactividad de las cesantías causadas con ocasión de la vinculación laboral que mantuvo hasta el 31 de agosto de 2006, debidamente indexadas y teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicio.

Así mismo, ordenó hacer una nueva liquidación de las cesantías retroactivas y pagar las diferencias que resulten en comparación con lo girado al Fondo Nacional del Ahorro.

5. No condenó en costas.

Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes: a) Sobre las excepciones Caducidad: Estimó que no operó el fenómeno de la caducidad, debido a que la demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2007, cuando aún se encontraba dentro del término de cuatro meses contados a partir de que el Departamento de Bolívar profirió la Resolución 07-08-13-01 del 13 de agosto de 2007, en la cual le negó a la demandante el derecho a las cesantías retroactivas. Tampoco operó

dicho fenómeno respecto de los actos fictos o presuntos, como quiera que conforme lo prevé el ordinal 3 del artículo 136 del CCA, estos pueden ser discutidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier tiempo. Falta de legitimación en la causa: Consideró que esta excepción solo se probó en relación con la Fiduciaria la Previsora SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que tal como lo dispone el Decreto 521 de 2008, en armonía con el acta de cierre del 30 de diciembre de 2009 por medio de la cual se dio por terminada la existencia de la entidad de salud, es el Departamento de Bolívar sobre quien recae la obligación de asumir la carga pasiva de la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox. Las demás excepciones propuestas las estudió junto con el fondo del asunto. b) Caso concreto: Encontró probado que a la actora le son aplicables las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, es decir, el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que su vinculación con la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox ocurrió el 5 de noviembre de 1971, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. A su vez, que la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro data de 1978, por lo que al tenor del artículo 13 de la Ley 432 de 1998 la responsabilidad de este fondo se limita al monto de los aportes efectivamente consignados y la diferencia debe ser asumida por el empleador.

Por otro lado, adujo que el derecho reclamado no está prescrito, en atención a que la petición radicada el 6 de marzo de 2007 ante el Departamento de Bolívar interrumpió dicho fenómeno procesal y una vez proferida la Resolución 07-08-1301 el 13 de agosto de 2007, mediante la cual se denegó lo solicitado, la demandante presentó demanda en noviembre de la misma anualidad. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Departamento de Bolívar (ff. 81-86 C.2): El apoderado del Departamento de Bolívar, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que no está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto la señora Adelina Castro Suárez estuvo vinculada con la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, razón por la cual es esta entidad la llamada a responder por las obligaciones prestacionales que se reclaman. Seguidamente explicó que con el Decreto departamental 521 de 2008 se suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado al ocurrir ello, tal situación da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica a la que se le denomina «EN LIQUIDACIÓN», con un objeto social distinto, cuya existencia está limitada exclusivamente a los actos dirigidos a la cancelación del pasivo de la misma. Del mismo modo, indicó que el 11 de diciembre de 2007 el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Bolívar celebraron el Convenio de desempeño 0372, para la ejecución del programa de reorganización de la red de

prestación de servicios de salud, dentro del cual, en sus cláusulas segunda y tercera, dispuso que las IPS, entre ellas la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, serían objeto de este convenio, y para el efecto, se asignó al ente territorial la suma de $35.954.510.000, para pagar indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones de la persona a quien se le suprimió el cargo y para la cofinanciación de indemnizaciones y pago de pasivos laborales. Finalmente indicó que en armonía con el Decreto 5421 de 2008 antes referido las indemnizaciones, compensaciones y pasivo laboral se efectuaran con cargo a dichos recursos. Adelina Castro Suárez (ff. 95-96 C.2): Aunque se presentó dentro del término, fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, en proveído del 11 de agosto de 2015 (f. 101 C.2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 115-117 C.2) En esta etapa procesal solo intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero lo hizo de forma extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, con fundamento en lo siguiente: Luego de hacer una breve reseña de las normas que contienen el régimen retroactivo de liquidación de las cesantías, coincidió con el a quo en cuanto a la

aplicación de estas a favor de la señora Adelina Castro Suárez, pues la misma prestó sus servicios para la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox desde 1971, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, y por consiguiente le asiste el derecho a que se reconozcan y paguen sus cesantías retroactivas. Posteriormente, analizó el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante para concluir en primer lugar, que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, puesto que la misma no fue solicitada ante la administración previo a instaurar acción contenciosa, y segundo, en caso de que hubiere lugar ella, no procedería el reconocimiento de la indexación de la sanción, pues esta última no solo incluye la actualización monetaria sino que además suele ser superior a ella, es decir, es más benéfica para el trabajador. Finalmente, al estudiar la impugnación de la entidad territorial, consideró que al haber asumido el pasivo prestacional de la extinta ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, es el legitimado para responder por la condena impuesta, en los términos de la Ley 60 de 1993. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El Departamento de Bolívar es quien debe asumir el pago de las cesantías retroactivas que causó la señora Adelina Castro Suárez con ocasión de su vinculación a la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox? A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección abordará las

siguientes temáticas: i) régimen retroactivo de cesantías; ii) cesantías de los servidores públicos del sector salud y iii) supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox. i) Régimen retroactivo de cesantías La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19421. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el 1 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] auxilio de cesantías2. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de

los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías3. Posteriormente, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Mediante el Decreto 3118 de 1968 (artículos 1.º y 2.º) se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, con varios objetivos, entre ellos, pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; proteger dicho auxilio contra la depreciación monetaria, a través el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador y contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado. En el decreto referido (artículos 3.º y 4.º) se dispuso que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las

Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Fue con la expedición de esta normativa (Decreto 3118 de 1968) que empezó en 2 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 3 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. el sector público, inicialmente en la rama ejecutiva, el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual. Lo cual se desarrolló con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional de Ahorro, a saber, con la expedición de la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 de la misma anualidad. En igual sentido se expidió, la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el

artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año, así: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» (Se subraya). Subsiguientemente, se emitió el Decreto 1582 de 1998 por medio del cual se reglamentaron parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5.º de la Ley 432 de 1998, y en relación con los servidores públicos del nivel territorial, dispuso: «ARTÍCULO 1o. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en

los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que s

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