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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2008-00161-01(1500-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2008-00161-01(1500-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIAFinalidad El artículo 69 constitucional consagró la autonomía universitaria, y en virtud de ella determinó que las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley; ese atributo de autonomía fue desarrollado por la Ley 30 de 1992 en la cual se precisó que «la educación hace parte del gasto público social» y que su ingreso y patrimonio está constituido por: i) las partidas asignadas del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal; ii) los bienes muebles e inmuebles que posean esas instituciones de educación superior o las que adquirieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos; iii) las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos; y iv) los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título. Precisamente el objetivo de esa autonomía, prevista tanto en la Constitución Política como en la Ley 30 de 1992 consistió en «satisfacer adecuadamente sus objetivos misionales» y «evitar que por vía de asignación de recursos, los órganos políticos pudieran afectar la autonomía de las universidades», es decir, que su propósito consistió en que no «existieran restricciones indirectas» a esa autonomía, como consecuencia de la asignación de recursos. En la referida ley, se habló del saneamiento de los pasivos que las universidades tenían por concepto de cesantías; sin embargo, no se hizo similar planteamiento en torno a los pasivos pensionales.

FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS

UNIVERSIDADES OFICIALESRegulación legal / PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES DEL NIVEL TERRITORIAL– Solidaridad con la Nación, los municipios, los distritos y los departamentos / CONTRATO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALESRequisitos El artículo 7 del decreto en cita [Decreto 2337 de 1996 ] establece la manera como deben realizarse los aportes para el pago del pasivo pensional y precisa que las entidades que participan en su financiación son: la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la universidad oficial o institución oficial de educación superior. Además, determina que son las universidades las que deben presentar las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y plazos en que las entidades deben cumplir con la obligación de realizar el aporte; también señaló que se debe suscribir un convenio en que se establezca la fecha en que los responsables van a efectuar los aportes y, para ello, el Ministerio de Hacienda debe aprobar los cálculos actuariales, las proyecciones financieras y el plan financiero presentado por cada institución. Ahora bien, el artículo 9 del comentado decreto, establece que una vez se haya determinado la responsabilidad financiera, las entidades que participan en la financiación del pasivo «firmarán contratos» que debe contener: i) el valor de la deuda reconocida por las partes para el pago del pasivo causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto de aporte de cada una de ellas; ii) los plazos y forma

en que cada uno de los contratantes cumplirán con la obligación de efectuar los aportes; iii) el plazo para la emisión de los bonos de valor constante y para su redención, una vez la obligación se hubiera hecho exigible; iv) la duración del contrato, que se debe extender de modo que se garantice el saneamiento del pasivo causado hasta la referida fecha; v) el fondo para pagar el pasivo o la caja que va a administrar los recursos; vi) la periodicidad y el mecanismo para revisar los contratos; y vii) los mecanismos que definan las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / CONSTITUCIONAL POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / DE LA LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2337

DE 1996 / LEY 1151 DE 2007 / LEY 1371 DE 2009/ REAJUSTE PENSIONAL A NIVEL NACIONAL - Aplicación a nivel territorial / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto / SENTENCIA DE NULIDADEfecto / DERECHOS ADQUIRIDOS La Ley 6 de 1992 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», en su artículo 116 ordenó un reajuste para las pensiones del sector público nacional (…)No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en cuanto tal previsión quebrantó el principio de unidad de materia,

toda vez que trataba un tema que no guardaba conexidad razonable con el tema originario de la ley. No obstante, en garantía de los principios de buena fe y derechos adquiridos, consideró que esa decisión no implicaba el desconocimiento del reajuste pensional ordenado y que se causó durante la vigencia de la ley. (…)No obstante, a causa de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el artículo 1 del decreto pretranscrito [Decreto 2108 de 1992] fue anulado por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 1998, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente número. En todo caso, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha considerado que se debe realizar de forma «oficiosa» y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden nacional»contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido reajuste.

NOTA DE RELATORÍA Sobre la inexequibilidad del artículo,Corte Constitucional ,sentencia OJOOOOOOOOO FUENTE FORMAL: Decreto 2108 de 1992 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116

OFICIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA POR EL MANIFIESTA QUE NO ES

COMPETENTE PARA ASUMIR EL PAGO DELPASIVO PENSIONAL EN LA

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA - Naturaleza / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala considera que, tal como lo determinó el a quo, el oficio demandado sí cumple los requisitos para ser considerado acto administrativo, comoquiera que responde la petición formulada por la entidad demandante, orientada a que el Ministerio incluyera el reajuste, dentro del pasivo pensional, pues en él se manifestó la voluntad de la administración de «ratificar su posición frente al pago de los reajustes previstos en el Decreto 2108», que no es otra que la negativa a asumir, dentro del pasivo pensional, el mayor valor que se genera respecto de las pensiones, a causa de la inclusión del aludido reajuste. Para la Sala es evidente que el oficio acusado contiene la manifestación negativa de la administración en torno a asumir el porcentaje de concurrencia respecto del reajuste del Decreto 2108 de 1992, realizado sobre las pensiones que hacen parte del pasivo pensional y, por ende, sí procede su control de legalidad, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

PAGO DEL REAJUSTE PENSIONAL DEL DECRETO 2108 DE 1992 DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENADebe

concurrir el Ministerio de Hacienda Como el reajuste del Decreto 2108 de 1992 estaba destinado a favorecer las pensiones adquiridas con anterioridad al mes de enero de 1989, es evidente que este impacta las prestaciones reconocidas por la universidad y que hacen parte del pasivo pensional, pues, se repite, recae sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el hecho de que el reconocimiento del reajuste, como tal, se hubiera ordenado, en cada caso particular, a través de sentencias proferidas con posterioridad a la fecha de corte fijada por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en modo alguno implica que no hacen parte del pasivo, pues, se reitera, de este hacen parte todas las pensiones, causadas en la aludida fecha, y el reajuste no es otra cosa que un incremento que se aplica a las pensiones y, por ende, hace parte de estas. De aplicarse la interpretación restringida que plantea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se llegaría al extremo de considerar que, incluso, los reajustes anuales oficiosos, tampoco estarían incluidos en el pasivo pensional, cuando se trata, sencillamente, de la variación de la prestación que surge de manera automática por efectos de la inflación y que tiende a mantener el poder adquisitivo de estas; no obstante, ese no fue el querer del legislador de 1993, con la previsión de la concurrencia en el pago del pasivo pensional al que se ha hecho referencia, pues este no fue otro que el de buscar una salida para garantizar el pago de las

pensiones, sin afectar la estabilidad y viabilidad financiera de las universidades. Con fundamento en ello, a la Sala no le cabe la menor duda de que el reajuste pensional previsto en el Decreto 2108 de 1992, que se haya ordenado respecto de las pensiones que hacen parte del pasivo pensional, sí debe ser reconocido en concurrencia, por las autoridades que están obligadas a él, en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00161-01(1500-13)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Cartagena, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Universidad de Cartagena, actuando por intermedio de su apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de

lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la comunicación del 30 de agosto de 2007, suscrita por la directora de regulación económica de seguridad social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual negó su concurrencia en la participación del reconocimiento de los mayores valores adeudados por concepto del reajuste contenido en el Decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de la anterior petición, solicitó imponer a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la obligación de transferir a la Universidad de Cartagena el 63.8% del valor de los reajustes pensionales y la actualización de las mesadas pensionales de los jubilados de ese ente universitario, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de ese año, así como de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación a que haya lugar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; por último, solicitó declarar que la Universidad no está en la obligación se continuar asumiendo la totalidad del pago del reajuste pensional, pues el Ministerio demandado, debe contribuir con este. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: De acuerdo con lo previsto en la Ley 30 de 1992, la Universidad de Cartagena es un ente autónomo con régimen especial, dotado de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera; de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Ley 30 de 1992, 131 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 2337

de 1996, tiene a cargo el deber de pagar los pasivos pensionales causados con corte a 23 de diciembre de 1993, para lo cual debe emplear recursos propios y los aportes con los que debe contribuir la Nación y la Gobernación de Bolívar, en las proporciones establecidas en la ley. Según la concurrencia establecida en las disposiciones citadas, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público aporta un 63.8% para contribuir al pago de ese pasivo, mediante bonos que se emiten cuatrimestralmente a favor de la Universidad de Cartagena; sin embargo, desde 1998, cuando se recibió la primera solicitud, por parte de un grupo de pensionados beneficiarios del reajuste de que trata la demanda, le solicitó a ese Ministerio incluir tal obligación dentro del pasivo, pero esta no fue atendida. No obstante lo anterior, en el año 1991, a través de comunicación enviada por la asesora del Viceministerio Técnico de Hacienda y Crédito Público se le informó que los pensionados de la Universidad de Cartagena no tienen derecho al reajuste establecido en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, salvo que una sentencia judicial así lo determine. A partir de ese momento, y una vez agotada la vía gubernativa, algunos jubilados empezaron a presentar demandas en contra de la Universidad, en procura de obtener el aludido reajuste y a partir del año 2005 empezaron a emitirse las primeras sentencias condenatorias que imponen el reajuste aludido, con el correspondiente pago de las diferencias, actualización de la mesada pensional e

indexación. Pese a las sentencias condenatorias que exigen el reconocimiento y pago del reajuste pensional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ha negado a incluir los mayores valores en los bonos de concurrencia, lo que impide a la Universidad dar cumplimiento a los fallos judiciales, sin ver afectado su presupuesto general. En comunicación de agosto de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó, en líneas generales, que el reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992 estaba limitado a los pensionados del orden nacional y que pese a que existen sentencias judiciales que lo extendieron a los territoriales, estas surgieron con posterioridad a la fecha del corte de concurrencia -diciembre de 1993según el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y por ello el pago de estas corresponde a la Universidad, máxime cuando el Ministerio no hizo parte de los procesos judiciales. A través de comunicación del 27 de febrero de 2007, con el propósito de constituir en renuencia al Ministerio, producto de su incumplimiento, la Universidad insistió en que se definiera una posición en torno al tema de la concurrencia en el reconocimiento y pago del reajuste, de las actualizaciones de las mesadas pensionales, y del pago de las diferencias, intereses e indexaciones. En comunicación el 28 de marzo de 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la anterior petición y manifestó que el cálculo actuarial que se tomó como base para establecer el pasivo sobre el cual se debía estimar la concurrencia de la Nación es el que existía al 23 de diciembre de 1993, fecha de

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para esos efectos, que fue elaborado y presentado por la Universidad en el año 2002 y en él se incluyó el pasivo causado y reconocido hasta esa fecha, de modo que cualquier reajuste o mayor valor debe ser asumido por la Universidad, tal es el caso de los reajustes del Decreto 2108, que se comenzaron a reconocer en el año 2005. Adicionalmente, expuso las razones por las cuales consideró que ese Ministerio estaba cumpliendo con su obligación frente a la Universidad. Producto de la respuesta anterior, se acudió a la acción de cumplimiento, con el objeto de que se conminara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que concurriera con el pasivo pensional, en atención a las diferencias que surgieron producto del reajuste del Decreto 2108 de 1992; sin embargo, esta fue negada por improcedente mediante fallo del 25 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena. El fallo fue impugnado y el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que la acción era improcedente, pues con ella no podía establecerse un gasto que no estaba creado; sin embargo, dentro de sus consideraciones, expresó que el Ministerio sí está obligado a realizar las transferencias para cubrir el pasivo pensional y atender, como parte integrante de estas, el aludido reajuste pensional. Todo lo anterior hace evidente el incumplimiento reiterado del Ministerio demandado para con la Universidad, situación que ha generado un perjuicio grave a esta última, pues al afirmar que el cálculo actuarial incluye únicamente el pasivo

pensional causado y reconocido con corte al 23 de diciembre de 1993, se está dando una aplicación errónea a la ley, toda vez que los reajustes que se reclaman, se causaron por pensiones reconocidas con anterioridad a esa fecha y dejarlos fuera del pasivo pensional por el hecho de que las sentencias que los reconocieron se expidieron en forma posterior, es dar una interpretación restrictiva a la ley. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 86 de la Ley 30 de 1992; 131 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 2337 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está en la obligación de concurrir con el reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 se estableció que las universidades estatales u oficiales recibirían anualmente aportes del presupuesto nacional y de las entidades territoriales; además, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, estableció que cada una de las institucionales de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital y municipal constituirían un fondo para pagar el pasivo pensional contraído a la fecha de entrada en vigencia de esa disposición que se manejaría como una subcuenta del presupuesto de cada institución y sería financiado por «la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios que aportarán en la misma proporción que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad». Aseguró que de conformidad con tales disposiciones, la Nación debe concurrir en

el pago de todos los pasivos contraídos por la Universidad hasta el 23 de diciembre de 1993; sin embargo, para ese efecto no se tuvo en cuenta lo relativo al reajuste establecido en el Decreto 2108 de 1992 -aplicable a quienes adquirieron el estatus pensional desde enero de 1989-, pues, en principio, sus efectos solo estaban destinados para los pensionados del orden nacional, pero como a partir de la sentencia del 11 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, se inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en ella y se empezaron a extender los efectos del reajuste a los territoriales, se trató de una contingencia que no era previsible. Precisó que el reajuste aludido se ha decretado a través de fallos que tienen efecto retroactivo, en cuanto se concede a aquellos pensionados que tenían esa calidad para enero de 1989, lo que quiere decir que las condiciones del contrato de concurrencia se han variado, pues se hace necesario modificar retroactivamente el valor del pasivo pensional declarado a diciembre de 1993, incluyendo las diferencias que resulten de él y que, según las sentencias, se debió incluir de manera oficiosa desde el año 1989. Aseguró que en virtud de lo anterior, tanto la Universidad como las demás concurrentes en el pago de ese pasivo pensional se han visto en la obligación de adicionar el cálculo, con tales diferencias, producto de las sentencias proferidas desde 2004, pero que reconocen derechos anteriores y, por ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se puede sustraer de esa obligación, pues todos deben asumir la cuota, en proporción al porcentaje de concurrencia.

Agregó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 2337 de 1996, mediante el cual reglamentó los artículos 131 y 283 de la Ley 100 de 1993, en el cual se señaló que tanto la Nación, como el departamento y la Universidad correspondiente participarían en la financiación del fondo «en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades»; pese a ello, el Ministerio se ha sustraído de la obligación prevista en los artículos 1 y 2 del Decreto 2108 de 1992 que ordena el reajuste pensional, en lo que respecta a la porción en que debe concurrir para el pago del pasivo pensional de la universidad demandante. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 pues aseguró que con la previsión del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el legislador fue preciso en poner una fecha límite hasta la cual se produciría la concurrencia entre la Nación y la entidad territorial a la que pertenecía la Universidad, esto es, hasta el 23 de diciembre de 1993, tanto así, que en Sentencia C-032/08, la Corte Constitucional consideró que tal concurrencia tuvo como propósito garantizar el principio de solidaridad y el derecho a la seguridad social de los pensionados que derivaban su derecho del servicio prestado en tales establecimientos de educación. Indicó que el objeto de determinar una fecha cierta para establecer las obligaciones a cargo de las universidades, consistía en definir las sumas sobre las

cuales se aplicaría la concurrencia, lo que quiere decir que las que no estuvieran determinadas en tales estudios, no hacen parte de la concurrencia establecida en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que conforme a la sentencia de constitucionalidad aludida, la concurrencia parcial de la Nación en el financiamiento del pasivo pensional de las universidades públicas está reglada en cuanto al tipo de pasivos, la fecha de corte y el porcentaje de concurrencia y que el Gobierno no podía establecer otras modalidades para asumir la obligación o incluir una que no estaba prevista en disposiciones legales, sin infringir normas superiores. Precisamente, en acatamiento de lo anterior, la Universidad de Cartagena elaboró y presentó el cálculo actuarial en el que se incluyeron los pasivos hasta la fecha indicada y el Ministerio ha cumplido cabalmente su obligación. Sostuvo que lo que la parte demandante pretende es que el Ministerio responda por obligaciones establecidas con posterioridad a la fecha de corte determinada en la Ley 100 de 1993, es decir, que concurra en el pago del pasivo que nació después de la fecha límite y que surgió con ocasión de sentencias posteriores a 1 Folios 146 a 156. esa fecha y, por ende, no hacen parte de los cálculos que la Universidad entregó al Ministerio para que este concurriera en su pago; por tal motivo, se ha insistido a la Universidad que esas obligaciones corresponden en forma exclusiva a esta, pues nacieron con posterioridad a la fecha límite fijada por la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, reconoció que entre la Universidad y el Ministerio no se ha

suscrito el convenio de concurrencia2. En torno al derecho al reajuste pensional establecido en el Decreto 2108 de 1992, señaló que ha sido controversial la decisión de ordenar su reconocimiento respecto de pensionados diferentes al orden nacional, tanto así que pese a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí lo reconoce, no ocurre igual en la Jurisdicción Ordinaria, la cual ha sostenido que descarta su aplicación respecto de los pensionados territoriales; siendo así, la obligación no es cierta en todos los casos y mal haría el Ministerio en incluir derechos que aún son objeto de debate, pues ello iría en contravía de los principios de eficiencia de los recursos públicos. Consecuente con lo anterior, planteó las excepciones de incompetencia de jurisdicción e improcedencia de la acción por inexistencia de acto administrativo; al respecto, señaló que la demanda va orientada a obtener la nulidad de una comunicación que no tiene el carácter de acto administrativo en cuanto no contiene la manifestación de la voluntad de la administración encaminada a modificar una situación jurídica concreta y menos de alterar derechos, pues, tan solo se trata de un concepto sobre un tema que se ha explicado en varias ocasiones, que consiste en la no concurrencia de la Nación en los reajustes del Decreto 2108 de 1992 para los pensionados territoriales. Adicionalmente, aseguró que la directora de regulación económica de seguridad social no es la funcionaria competente para determinar o negar una solicitud de concurrencia en el pago del pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y según el artículo 7 del Decreto 2337 de 1996,

toda vez que cuando una norma establece una competencia en cabeza de un Ministerio sin precisar el funcionario a cargo, se debe entender que la atribución es del Ministerio, que es el funcionario de superior jerarquía en la entidad. 2 Tal aseveración se hizo al contestar el hecho 1 de la demanda (fl. 146). Sostuvo que en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 se determinó que los aportes de la Nación y del departamento constan en bonos de valor constante que son redimidos en la medida en que las obligaciones pensionales se hagan exigibles y la manera en que se instrumentan esos bonos es a través de un convenio interadministrativo de concurrencia, precedido de la determinación cierta del pasivo causado a la fecha de corte, tal como lo determinó el artículo 9 del Decreto 2337 de 1996. Finalmente, indicó que el acto no está afectado por ilegalidad por cuanto el Ministerio en reiteradas ocasiones ha explicado cuáles son las normas aplicables y que las obligaciones sobre las cuales concurre, son aquellas calculadas con corte al 23 de diciembre de 1993. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 25 de octubre de 20123, declaró no probada la excepción planteada por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en aplicación de la autonomía, son las propias universidades las que organizan y elaboran su presupuesto. Agregó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 coexistían diferentes regímenes pensionales que permitían tanto a las cajas de previsión como a los empleadores, reconocer pensiones a sus

trabajadores, una vez cumplieran los requisitos de ley; sin embargo, con la expedición de la aludida ley, se pretendió la estandarización de los regímenes, pero para proteger los derechos adquiridos y la confianza legítima, se garantizó a algunas personas el derecho a pensionarse con base en las disposiciones anteriores y por ello surgió el régimen de transición. Señaló que al amparo del principio de confianza legítima y de los derechos adquiridos se obligó al legislador a disponer de las herramientas que permitieran la solvencia de recursos para atender las prestaciones que se causaran y para ello, se hizo necesario que la Nación concurriera para la financiación de los fondos, tal como lo ordenó el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en donde se determinó 3 Folios 85 a 91. realizar un cálculo actuarial observando el límite temporal allí definido, esto es, el del 23 de diciembre de 1993. Para tal efecto, debían concurrir la Nación, la entidad territorial y la institución de educación superior, en la porción en que hubieran aportado al presupuesto de la universidad, haciendo un promedio de las cinco vigencias anteriores a 1993, según el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Manifestó que la previsión del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, fue sometida a análisis por parte de la Corte Constitucional, en donde se señaló que el límite temporal allí dispuesto no solo garantizaba el pago de las pensiones ya reconocidas, sino el de aquellas que tuvieran consolidado el derecho; agregó que la aludida ley fue reglamentada por el Decreto 2337 de 1996, de cuyos artículos 5,

7 y 9 concluye que el fondo de pasivo prestacional es el instrumento jurídico a través del cual se atiende el compromiso pensional de las universidades, adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aclaró que aunque la ley determina los roles de la Nación, los entes territoriales y las instituciones de educación superior, en lo que se refiere a las responsabilidades que deben asumir para con el Fondo, con miras a pagar el pasivo prestacional, tal reglamentación también dispone que el convenio de concurrencia es el título generador de las obligaciones de tal concurrencia pues en él deben constar los pormenores de las contribuciones, el monto de ellas, los plazos, modos y manera de hacer efectivas las estipulaciones convencionales, comoquiera que es el instrumento que edifica las obligaciones que están descritas en la ley de manera genérica. Precisó que en el expediente no hay prueba del convenio de concurrencia que se hubiera suscrito entre la Universidad demandante y el Ministerio de Hacienda, con tal propósito, de manera que se desconoce la manera en que se ha venido efectuando la concurrencia para el pago del pasivo prestacional de aquella, y, a partir de ahí, discutir si el aporte de cada entidad puede alterarse a efecto de incluir el reajuste dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario. Con fundamento en lo anterior, concluyó que si bien la comunicación acusada, desde el punto de vista formal, sí constituye un acto que puede ser enjuiciado ante la jurisdicción, no es el instrumento legal a partir del cual se pueden discutir los

temas litigiosos de que trata la demanda, los cuales, por ministerio de la ley, deben constar en un acto de carácter consensual, de manera que es improcedente reconocer, por vía de nulidad de un acto simple, un derecho que tiene estirpe contractual. 1.4. El recurso

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