CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2008-00283-01(0043-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2008-00283-01(0043-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INSUBSISTENCIA – Academia de la historia de Cartagena / NULIDAD DECLARA EN PRIMERA INSTANCIA – No implica que la relación laboral continua vigente / ACTO FICTOR – No suspende el fenómeno de la prescripción / PRESCRIPCION – Configurada / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – No opera prescripción La decisión del a quo de declarar la nulidad del acto presunto por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas no implica que la relación laboral entre la Academia de Historia de Cartagena de Indias y el señor Fidias Miguel Álvarez Marín continua vigente sin solución de continuidad, pues la Resolución 001 del 7 de enero de 2004, que declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante conserva su presunción de legalidad. La configuración del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del cual el Código Contencioso Administrativo dispone que no opera la caducidad, no suspende el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que la ley habilita al interesado para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de prescripción para ejercer las acciones procedentes. De otra parte, en el presente asunto se configuró la prescripción de las primas de servicios y de vacaciones, cesantías y vacaciones que se pudieron causar en favor del demandante correspondientes al periodo anterior a la fecha hasta la cual prestó sus servicios, esto es, el 16 de febrero de 2002, las cuales reclamó el 20 de enero de 2004,
momento a partir del cual contaba con otros 3 años para hacer la reclamación en sede judicial, hasta el 19 de enero de 2007. Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 1.º de abril de 2008, cuando ya había operado el fenómeno extintivo. No obstante lo anterior, la prescripción no opera frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones respecto de las cuales no se registran las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre desde el 1.º de octubre de 1999 hasta el 16 de febrero de 2002, cuando prestó por última vez sus servicios en la entidad.
FUENET FORMAL: DECRETO 393 DE 1957 / ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1968 / ARTICULO 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) SE.088
Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00283-01(0043-13)
Actor: FIDIAS MIGUEL ÁLVAREZ MARÍN Demandado: ACADEMIA DE HISTORIA DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad del acto ficto demandado, probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento del Bolívar y
no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y la innominada, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Fidias Miguel Álvarez Marín, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Academia de Historia de Cartagena y al Departamento de Bolívar. Pretensiones
1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de 20 de enero de 2004 para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y demás emolumentos a que tenía derecho por haber laborado durante más de 18 años para la Academia de Historia de Cartagena.
2. Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y demás emolumentos a que tenía derecho.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos a que tiene derecho, en las siguientes cuantías: Cesantías: $18.250.160.00
Intereses de cesantías: $ 1.825.016.00
Prima de vacaciones: $ 1.825.016.00
Prima de navidad: $ 3.650.032.00
Aportes a salud: $ 17.520.153.60
Aportes a pensión: $ 25.458.973.20
Total: $ 68.526.350.80
4. Que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los
artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a las demandadas.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Fidias Miguel Álvarez Marín, prestó sus servicios a la Academia de la Historia de Cartagena desde el 15 de abril de 1985 hasta el 9 de enero de 2004, fecha en la cual se retiró del servicio dado que su nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resolución 001 de 7 de enero de 2004, proferida por el presidente de entidad.
2. En dicha Academia desempeñó distintas funciones como: asistente de Presidencia, arquitecto Restaurador del Palacio de la Inquisición y también colaboró en la administración del Museo Histórico de Cartagena, entre otras labores. El último cargo que desempeñó fue el de secretario administrativo.
3. El actor, mediante escrito de 15 de febrero de 2002, solicitó a la Academia de la Historia de Cartagena una licencia no remunerada e indefinida, la cual fue concedida con Resolución sin número de 16 de febrero de 2002 a partir de la expedición de la misma. De igual forma, otorgó al demandante vacaciones proporcionales de 13 días, desde el 28 de enero de 2002.
4. El 5 de enero de 2004, el demandante le informó al presidente de la Academia su deseo de reintegrarse nuevamente a sus labores, sin embargo, el Consejo Directivo, en Acta 001 de 7 de enero del mismo año,
decidió no restituirlo a su cargo y declarar insubsistente su nombramiento, decisión que se materializó mediante Resolución 001 del 7 de enero de 2004 que además resolvió suprimir el empleo, acto que le fue notificado el 9 del mismo mes y año.
5. El 20 de enero de 2004 el actor a través de apoderada, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, como consecuencia de la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por el término de 18 años y posterior retiro.
6. La Academia de la Historia de Cartagena no dio respuesta a la petición de los derechos prestacionales reclamados por el actor.
7. Según afirmó la parte demandante, la omisión de la entidad le ha causado grandes perjuicios, pues el no reconocimiento de sus prestaciones sociales implica un detrimento para su patrimonio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 4.º de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; artículos 52, 54, 55 y 83 del Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación expuso que dados los derechos laborales de los cuales gozan los empleados públicos, así como las garantías constitucionales establecidas en aras de proteger la propiedad privada y la libre empresa, en caso de separación del servicio, se debe indemnizar al trabajador con la finalidad de no atentar contra el principio de igualdad en relación con las cargas públicas, pues aunque sea por causas lícitas no se
exime de la obligación de resarcir el daño. Del mismo modo, indicó que la Academia de la Historia de Cartagena debe pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos a que tiene derecho por haber laborado en la entidad por más de 18 años en la categoría de empleado público de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la clasificación del Decreto 1042 de 1978 y del artículo 1.º de la Ley 67 de 1987, según el cual, los empleos del nivel directivo son de libre nombramiento y remoción, y excepcionalmente lo son, aquellos que impliquen un grado considerable de confianza. En ese orden, puntualizó que el régimen prestacional que le es aplicable, es el establecido por la Ley 4.ª de 1992, en consideración a su calidad de empleado público del nivel territorial, por ello, al momento de retirarlo la demandada debió proceder al pago de las cesantías, intereses, prima de servicios, bonificaciones, vacaciones, prima de navidad, así como los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales, y todos los establecidos por la Ley 100 de 1993, que nunca se le hicieron, además de las indemnizaciones y sanciones por el no pago oportuno de las acreencias laborales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Academia de la Historia de Cartagena (folios 58 a 63) El apoderado de la Academia de la Historia de Cartagena indicó: «esta institución está ilíquida y no tiene con que (sic) pagar las prestaciones sociales solicitadas». Seguidamente, propuso la excepción de inepta demanda, la cual sustentó en los siguientes argumentos: - No cumplió con el requisito exigido por el artículo 137 del Código
Contencioso Administrativo según el cual la demanda debe dirigirse al juez competente, pues la presente no estuvo dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar sino a un juzgado administrativo. - La demanda no fue presentada ante el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme lo exige el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. - No cumplió con el requisito del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no se indicaron cuáles son las normas vulneradas, de manera que correspondan con el concepto de violación expuesto. - La parte demandante solamente agotó la vía gubernativa frente a la Academia de la Historia de Cartagena pero no frente al Departamento del Bolívar. Departamento de Bolívar (folios 66 a 75) El apoderado del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto, sostuvo que el actor no demostró su calidad de empleado público, puesto que no acreditó el acto de nombramiento, la posesión y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Adicionalmente, advirtió que aunque el demandante afirmó que desempeñó funciones públicas, lo cierto es que no se probaron los elementos de la existencia de los empleos estatales, determinados por el artículo 122 de la Constitución Política, estos son la existencia del empleo en planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo. En relación con este mismo punto, agregó que los documentos aportados por el señor Fidias Miguel Álvarez Marín no acreditan su condición de empleado público puesto que no son regularizantes de una situación administrativa.
Igualmente propuso los siguientes medios exceptivos: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Al respecto aseguró que la Academia de la Historia de Cartagena es un establecimiento público con personería jurídica y autonomía administrativa, situación que implica que tiene la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y ante una eventual condena será dicha entidad la que deba responder por las acciones u omisiones que se desprendan de sus decisiones administrativas. - Ineptitud sustantiva de la demanda: En este sentido afirmó que la demanda no cumplió con todos los requisitos de forma establecidos por la ley, concretamente el de la indicación de las normas violadas, toda vez que no manifestó de manera clara y precisa cuáles son las disposiciones que considera vulneradas con el acto demandado. - Prescripción: frente al pago de los dineros reclamados. - La innominada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Departamento de Bolívar (folios 255 a 259): en esta oportunidad solicitó se tuvieran en cuenta las explicaciones que dio en la contestación de la demanda y complementariamente presentó los siguientes razonamientos: En relación con la prescripción, precisó que el señor Fidias Miguel Álvarez Marín presentó la solicitud de pago de las prestaciones adeudadas el 20 de enero de 2004, lo cual lleva a inferir que el fenómeno en mención operó el 19 de enero de 2008, y en el caso de las vacaciones el 8 de enero de 2008, no obstante, la demanda fue radicada el 1.º de abril de 2008 y notificada a los demandados el 30 de abril y el 5 de mayo de 2009, lo que quiere decir
que tampoco se interrumpió judicialmente la prescripción de los derechos reclamados que puede ser declarada aun de oficio. De igual forma propuso las excepciones de: - Falta de jurisdicción e ineptitud sustancial de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues nunca presento petición alguna ante dicha entidad. - Inexistencia de título de imputación y de relación laboral o reglamentaria: Argumentó que no está probada la existencia de una relación laboral como empleado público o como trabajador oficial del Departamento de Bolívar, ni demostró el nexo causal por el cual aquella entidad debiera asumir la carga que le corresponde a la Academia de la Historia de Cartagena. - Omisión probatoria: El actor no probó la existencia de las normas jurídicas de alcance no nacional que pretende hacer valer como lo exige el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, tales como la Ordenanza 056 ni la naturaleza jurídica de su vinculación. Finalmente solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y que se condene en costas a la parte demandante. No intervinieron en esta instancia procesal ni el actor ni la Academia de la Historia de Cartagena ni el agente del Ministerio Público. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto ficto demandado, probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento del Bolívar y no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y la innominada, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el siguiente razonamiento:
Como primera medida se refirió a las excepciones propuestas para indicar respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, que si bien está demostrado que la Academia de la Historia de Cartagena tiene el carácter de corporación oficial adscrita al Departamento del Bolívar por disposición de la Ley 56 de 1918, también es cierto que no se encontró acreditado que dicha institución tenga personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y que tuviera la capacidad de comparecer por sí misma al proceso. En relación con la ineptitud de la demanda consideró que no se configura pues en el escrito introductor se señalaron las normas que se consideraban vulneradas con el acto acusado, y se expuso en debida forma con concepto de violación de las mismas. En lo atinente al fondo del asunto estimó que dentro del proceso se demostró la existencia de una relación laboral entre el actor y la Academia de la Historia de Cartagena de Indias, durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1985 y el 9 de enero de 2004, lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, dado que la misma entidad certificó que el interesado estuvo vinculado durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1985 y el 9 de enero de 2004, tiempo de servicios respecto del cual la entidad no demostró haberle pagado al demandante las acreencias laborales que en esta oportunidad reclama. Como consecuencia de lo anterior concluyó que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto acusado, por lo que procedió a declarar su
nulidad, sin embargo, no ordenó el restablecimiento del derecho por encontrar probada la excepción de prescripción, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario, el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, dado que el actor presentó la petición ante la administración el 20 de enero de 2004 para reclamar las acreencias laborales correspondientes al período comprendido entre el 15 de abril de 1985 y el 9 de enero de 2004, es a partir de la fecha de la petición que se contabiliza el término de 3 años, que culminó el 20 de enero de 2007. Lo anterior quiere decir que para el 1.º de abril de 2008, cuando acudió el demandante a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para iniciar la acción correspondiente, ya había operado el fenómeno prescriptivo. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que la misma sea revocada. Lo anterior por cuanto en su sentir el Tribunal desconoció que tratándose de un acto ficto producto del silencio administrativo negativo, no opera la caducidad de la acción consagrada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y se suspende el fenómeno de la prescripción. Igualmente, afirmó que la declaratoria de nulidad del acto presunto genera que el vínculo laboral continúe vigente pues el acto de insubsistencia del nombramiento y de supresión del cargo no tiene validez, en ese orden, la relación laboral entre la Academia de Historia de Cartagena de Indias y el
señor Álvarez Marín continúa vigente sin solución de continuidad, razón por la cual no hay lugar a declarar la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Departamento de Bolívar insistió en las razones que expuso en sus intervenciones anteriores e hizo especial énfasis en la inexistencia de la vinculación del señor Álvarez Marín con dicho ente territorial, pues la relación laboral se dio entre aquel y la Academia de la Historia de Cartagena, entidad que solamente se encuentra adscrita, carácter que de manera alguna traslada a la entidad territorial las obligaciones laborales que llegue a tener. Finalmente reiteró las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. La Academia de la Historia de Cartagena no intervino en esta instancia procesal. Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (folios 304 a 307) Solicitó que se confirme la decisión apelada, por considerar que la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo solo afecta el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, pero no se extiende a la existencia de la relación laboral, comoquiera que esta terminó en el momento mismo en el que se le comunicó la insubsistencia de su nombramiento, acto que no fue objeto de controversia. Ahora bien, sobre la prescripción de las prestaciones sociales, concluyó que a pesar de que la interrumpió con la petición que presentó, la misma operó antes de que el actor radicara la demanda, es decir, del 1.º de abril de 2008, lapso que se ha superado, por lo que perdió su oportunidad para reclamar
los derechos prestacionales. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 3281 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, a no ser que la razón de la modificación fuera indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿La decisión del a quo de declarar la nulidad del acto presunto por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas implica que la relación laboral entre la Academia de Historia de Cartagena de Indias y el señor Fidias Miguel Álvarez Marín continua vigente 1 Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 Sobre la aplicación del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014 del Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 49.299; y sobre la aplicación en procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, ver el auto del 6 de agosto de 2014, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Exp.49299. sin solución de continuidad? ¿El silencio administrativo negativo suspende el fenómeno de la prescripción? ¿En el presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción? De no ser así, ¿qué prestaciones debe pagar la Academia de la Historia de Cartagena de Indias al señor Fidias Miguel Álvarez Marín? Primer problema jurídico ¿La decisión del a quo de declarar la nulidad del acto presunto por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas implica que la relación laboral entre la Academia de Historia de Cartagena de Indias y el señor Fidias Miguel Álvarez Marín continua vigente sin solución de continuidad? Obligatoriedad y presunción de legalidad del acto administrativo El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, consagra la regla general de obligatoriedad de los actos administrativos, al prever: «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza
ejecutoria en los siguientes casos: 1.º) Por suspensión provisional. 2.º )Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.º) Cuando al cabo de (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.º) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.º) Cuando pierda su vigencia.» Tal carácter fue entendido por la Corte Constitucional «[…] por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jurídicos que se generan a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente público y a los demás. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicación a los administrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administración»3, efecto que encuentra sustento en la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos y que la Sección Segunda definió como: «una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la 3 Corte Constitucional sentencia T-382 de 1995. Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad.»4 La presunción de legalidad como atributo de los actos administrativos los dota de plena eficacia y obligatoriedad y se trata de una presunción legal de
que se ajusta en su forma y contenido a las normas superiores de orden constitucional, legal y demás reglas jurídicas que deban atender, condición que se puede desvirtuar demostrando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ha incurrido en algún vicio que conlleve a su nulidad total o parcial5. El caso concreto En el expediente está acreditado que mediante la Resolución del 16 de febrero de 2002 (ff. 14 y 15), el presidente de la Academia de la Historia de Cartagena le concedió al señor Fidias Miguel Álvarez una licencia no remunerada a partir del 16 de febrero de 2002, fecha desde la cual no volvió a prestar sus servicios para la referida entidad, es decir que desde ese momento no se volvieron a causar prestaciones en su favor. Igualmente, que por medio de la Resolución 001 del 7 de enero de 2004 (ff. 19 y 20) se declaró insubsistente su nombramiento y se dispuso la supresión del empleo de secretario administrativo, decisión de la cual fue enterado el 9 de enero de 2004 (f. 22). El 20 de ese mismo mes presentó la petición de las acreencias laborales (f. 24). En la demanda que radicó el 1.º de abril de 2008 (f. 9) solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Academia de la Historia de Cartagena frente a la petición del 20 de enero de 2004 y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de los valores adeudados. De acuerdo con lo anterior, para la Sala emerge con claridad que en el
libelo inicial no se deprecó la nulidad del Resolución 001 del 7 de enero de 2004 que declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante y la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad. En esas condiciones, la declaratoria de nulidad del acto demandado 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de febrero de 1994, radicación 6264, Actor: Blas Hernandez Olascoaga. 5 En este sentido se puede consultar la providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2016, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00177-01(20790), Actor: Álvaro Gutierrez Perez. decretada por al a quo de manera alguna implica su continuidad en el servicio pues, evidentemente, el acto que definió su situación de retiro, conserva su presunción de legalidad, condición de la cual se derivan las consecuencias antes anotadas.
Conclusión: La decisión del a quo de declarar la nulidad del acto presunto por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas no implica que la relación laboral entre la Academia de Historia de Cartagena de Indias y el señor Fidias Miguel Álvarez Marín continua vigente sin solución de continuidad, pues la Resolución 001 del 7 de enero de 2004, que declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante conserva su presunción de legalidad.
Segundo, tercer y cuarto problemas jurídicos ¿El silencio administrativo negativo suspende el fenómeno de la prescripción? ¿En el presente asunto se configura el fenómeno de la prescripción?
De no ser así, ¿qué prestaciones adeuda la Academia de la Historia de Cartagena de Indias al señor Fidias Miguel Álvarez Marín? Conviene precisar las diferencias entre las figuras de la caducidad y la prescripción, y los efectos del silencio administrativo respecto de cada uno de dichos fenómenos: Caducidad y prescripción La jurisprudencia6 y la doctrina7 se han ocupado de diferenciar estas dos figuras jurídicas, y en esa medida se ha dicho que la caducidad y la prescripción constituyen dos fenómenos jurídicos distintos. La primera se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas8. Lo anterior se justifica en la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010; Radicación: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08); Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. 7 Betancur Jaramillo, C. (2015). Derecho Procesal Adminsitrativo. Medellín: Señal Editora. 8 Ver Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, Sentencia del 7 de octubre de 2010.
Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. necesidad de obtener seguridad jurídica9.
Por su parte, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo10. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva11. Sobre el particular esta Corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma
acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la neg
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