CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2009-90318-01(0264-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2009-90318-01(0264-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PERENCIÓN DEL PROCESO – Marco normativo y jurisprudencial / INACTIVIDAD DEL PROCESO POR SEIS MESES – No allego la información solicitada mediante auto / ERROR DE DIGITACIÓN EN AUTO – No impide que la parte allegue la información solicitada / DESISTERES DE LA PARTE DEMANDANTE – Perención del proceso [L]a Sala advierte que luego de la expedición del auto del 30 de octubre de 2015, mediante el cual se requirió a la parte demandante para que indicara cual había sido la entidad que asumió los pasivos prestaciones de «la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox», no hubo respuesta alguna a dicha carga procesal por parte de la demandante, pues la siguiente actuación se dio el 20 de mayo de 2016, cuando el tribunal declaró la perención del proceso. En cuanto al argumento del recurrente de que el requerimiento ordenado en el auto del 30 de octubre de 2015, estuvo errado porque la entidad demandada no era la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox, sino la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, conviene decir que por aplicación analógica del artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante pudo solicitar la corrección o aclaración de la providencia, pues es claro que se incurrió en un error involuntario de digitación por parte del operador jurídico. Contrario sensu, si no hubiese solicitado que se aclarara el auto en mención, pudo, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que lo requirió, recalcar en que el Tribunal Administrativo de Bolívar había incurrido en un error de digitación y haber allegado la información solicitada por el tribunal respecto de la verdadera entidad demandada, mas no esperar a que se decretara la
perención del proceso para replicar dicho yerro. En tal sentido, la Sala advierte que en el sub lite existió un desinterés de la parte demandante en impulsar el proceso, pues a pesar de los errores aritméticos incurridos por el tribunal, debió alegarlos en las oportunidades legales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-90318-01(0264-17) Actor: FLOR ALBA GARCÍA RAAD Demandado: FIDUPREVISORA S. A., E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ EN LIQUIDACIÓN Asunto: Apelación contra auto que declara la perención del proceso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Flor Alba García Raad contra la Fiduprevisora S. A., E.S.E Hospital San Juan de Dios de Magangué en Liquidación, por considerar que el proceso había estado inactivo por más de 6 meses.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones (folio 1) La señora Flor Alba García Raad presentó demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho con el fin de que se anule la Resolución 424 del 5 de mayo de 2009, expedida por la gerente liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Magangué en Liquidación, por medio de la cual se revocó parcialmente la Resolución 287 del 19 de agosto de 2008, que reconoció todos sus derechos laborales indexados hasta el 30 de abril de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma inicialmente establecida en la Resolución 287 del 19 de agosto de 2008, así como el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios a que tiene derecho. 1.2 Auto apelado (folio 180 a 181) El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del auto de 20 de mayo de 2016, declaró la perención del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Flor Alba García Raad, por considerar que el proceso había estado inactivo por más de 6 meses. Indicó que la última providencia dictada en el proceso data del 30 de octubre de 2015, notificada por estado el 6 de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual se requirió a la parte demandante para que informara qué entidad había asumido los pasivos de la «ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox»; actuación que a la fecha de proferirse el auto no se había llevado a cabo. Finalmente, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, en el caso bajo estudio se presentaron los siguientes supuestos para declarar la perención del proceso:
- el proceso fue admitido ii) el proceso ha estado inactivo en la Secretaría de esta Corporación [del tribunal] por más de 6 meses, pues la última providencia 2 es del 30 de octubre de 2015, notificada por estado el 6 de noviembre de 2015, por lo que la parte requerida contaba hasta el 6 de mayo de la presente anualidad [2016] para adelantar los trámites correspondientes para evitar la configuración del fenómeno jurídico al que se hace alusión en esta providencia
[la perención], iii) la inactividad del proceso obedece al incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte demandante; y iv) el presente asunto no se trata de una simple nulidad, y la parte demandante no está constituida por una entidad pública.1 1.2. Recurso de apelación (folio 182 a 183) Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 20 de mayo de 2016, con el argumento de que la orden emitida en el auto del 30 de octubre de 2015, mediante el cual se le solicitó indicar cuál había sido la entidad que asumió los pasivos de la E.S.E. San Juan de Dios de Mompox, presentaba una inconsistencia, toda vez que dicha empresa social del Estado no era parte en el proceso, sino que era el Hospital San Juan de Dios de Magangué. De igual manera, instó a que se señale que la parte demandada corresponde a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Magangué y no a la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, persona jurídica distinta a la demandada y que no hace parte del proceso. Finalmente, en cuanto a lo ordenado en el auto de 30 de octubre de 2015, dijo que
la entidad que asumió los pasivos de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Magangué fue el departamento de Bolívar conforme a lo establecido en el Decreto 710 del 20 de diciembre de 2007.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si se configuran los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo para declarar la perención del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la señora Flor Alba García Raad. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 De la perención del proceso El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: Artículo 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por la falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única 1 Folio 181 3 instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso.
En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
El auto que decrete la perención en primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. Conforme lo establece la norma transcrita, se advierte que la perención es uno de los mecanismos establecidos como forma de terminación anticipada del proceso, cuyo fin primordial es sancionar la inactividad de la parte demandante cuando quiera que el impulso procesal este a su cargo; quiere decir lo anterior que una vez se entienda configurada la omisión o el incumplimiento de una carga procesal, habrá lugar a su decreto. Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada y uniforme que para la procedencia de esta figura jurídica se deben presentar los siguientes supuestos: I) Que el expediente permanezca en secretaría, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Publico, según sea el caso, II) que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, y no por razones ajenas a él, siempre y cuando este no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios, III) que la inacción no tenga causa en la suspensión legal del proceso, IV) que no se trate de un proceso de simple nulidad, V) Que el proceso se encuentre cursando la primera o única instancia; y VI) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perención del proceso.2 Así mismo, en relación con el alcance de la perención, ha sostenido lo siguiente: Por el carácter de esta figura procesal, su alcance se encuentra restringido y
delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. Por lo tanto, en estricto sentido, la perención solo procede en aquellos eventos en los cuales el impulso del proceso corresponda, única y exclusivamente a la parte demandante.3 (Negritas fuera del texto) 2 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia de 26 de septiembre de 2013, Expediente 20231. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2006. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación 0500012331000200302486-01 (29752) 4 En síntesis la perención es una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales, la cual consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas por el juez. 2.3. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene probado lo siguiente: i) El 5 de noviembre de 2009, la señora Flor Alba García Raad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduprevisora S.A., E.S.E Hospital San Juan de Dios de Magangué en Liquidación (folios 1 al 8, cuaderno 2). ii) Mediante auto del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su numeral 4.º ordenó requerir a la demandante para que indicara al despacho qué entidad había asumido los pasivos «de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de
Mompox», para efectos de notificar el auto admisorio de la demanda (folio 177 y 178, cuaderno 2). iii) A través del auto del 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declarar la perención del proceso, dado que estuvo inactivo por más de 6 meses en la secretaría de esa corporación, término contado a partir del 6 de noviembre de 2015 (fecha en la que se notificó el auto del 30 de octubre 2015) hasta el 6 de mayo de 2016, para dar cumplimiento al requerimiento ordenado por el tribunal (folio 180 y 181, cuaderno 2). Bajo este contexto, la Sala advierte que luego de la expedición del auto del 30 de octubre de 2015 (folio 177 y 178), mediante el cual se requirió a la parte demandante para que indicara cual había sido la entidad que asumió los pasivos prestaciones de «la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox», no hubo respuesta alguna a dicha carga procesal por parte de la demandante, pues la siguiente actuación se dio el 20 de mayo de 2016, cuando el tribunal declaró la perención del proceso (folios 180 y 181). En cuanto al argumento del recurrente de que el requerimiento ordenado en el auto del 30 de octubre de 2015, estuvo errado porque la entidad demandada no era la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox, sino la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, conviene decir que por aplicación analógica del artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante pudo solicitar la corrección 5 o aclaración de la providencia, pues es claro que se incurrió en un error involuntario
de digitación por parte del operador jurídico. Contrario sensu, si no hubiese solicitado que se aclarara el auto en mención, pudo, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que lo requirió, recalcar en que el Tribunal Administrativo de Bolívar había incurrido en un error de digitación y haber allegado la información solicitada por el tribunal respecto de la verdadera entidad demandada, mas no esperar a que se decretara la perención del proceso para replicar dicho yerro. En tal sentido, la Sala advierte que en el sub lite existió un desinterés de la parte demandante en impulsar el proceso, pues a pesar de los errores aritméticos incurridos por el tribunal, debió alegarlos en las oportunidades legales. Por consiguiente, se procederá a confirmar el auto del 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Flor Alba García Raad. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Confirmar el auto de 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo De Bolívar, por medio del cual se decretó la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Flor Alba García Raad. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM 6