CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00037-01(1220-13)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00037-01(1220-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACI(cid:211)N DE PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N POR REINTEGRO AL SERVICIO EN LA RAMA JUDICIAL - Debe aplicarse la norma que se aplic(cid:243) en el acto de reconocimiento / RELIQUIDACI(cid:211)N - Le corresponde a la entidad que realiz(cid:243) el reconocimiento pensional El accionante tiene derecho, desde el 11 de enero de 2009, al reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por haber permanecido mÆs de dos aæos en el cargo de magistrado auxiliar de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, por lo tanto, cumple el requerimiento del art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de 1977, prestaci(cid:243)n que deberÆ reliquidarse con fundamento en la misma normatividad que se aplic(cid:243) para el reconocimiento, segœn la Resoluci(cid:243)n 277 de 13 de diciembre de 1995, del gerente de la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad de Cartagena, o sea, la Ley 6.“ de 1945, reglamentos y estatutos de la Universidad de Cartagena, y acuerdos 1 de agosto de 1978, del consejo superior, y 27 de 31 de mayo de 1978, del consejo directivo, de dicha Universidad, y con base en lo devengado como magistrado auxiliar. Y, finalmente, como estÆ demostrado en el proceso que el demandante en el ejercicio del cargo de magistrado auxiliar de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de
Justicia realiz(cid:243) los aportes a pensi(cid:243)n al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 1.” de mayo de 1998 hasta el 10 de enero de 2009, corresponde a la Universidad de Cartagena revisar o reliquidar dicha prestaci(cid:243)n, por haber sido la entidad que la reconoci(cid:243), y reclamar la respectiva cuota parte por el mayor valor de la revisi(cid:243)n al extinguido ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). As(cid:237) lo prevØ el art(cid:237)culo 18 del Decreto 1611 de 19 de junio de 1962, reglamentario de la Ley 171 de 1961, en los eventos de revisi(cid:243)n pensional por reincorporaci(cid:243)n a cargos pœblicos. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 6 de octubre de 2011, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, rad., 0018-11.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 53 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 128 / LEY 171 DE 1961 - ART˝CULO 4 / DECRETO 2400 DE 1968 - ART˝CULO 29 / DECRETO 542 DE 1977 - ART˝CULO 11 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 19 / LEY 30 DE 1992 - ART˝CULO 71 / DECRETO 1611 DE 1962 - ART˝CULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
BogotÆ, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2010-00037-01(1220-13)
Actor: GUILLERMO BAENA PIANETA Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidaci(cid:243)n pensional Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acci(cid:243)n (ff. 1-26). El seæor Guillermo Baena Pianeta, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a instaurar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 1177 de 29 de abril de 2009, del rector de la Universidad de Cartagena, por la que se le neg(cid:243) al
demandante el reajuste pensional por reintegro al servicio pœblico, que lo hab(cid:237)a pedido por escrito fechado 29 de enero del mismo aæo y recibido en la secci(cid:243)n de prestaciones econ(cid:243)micas de la Universidad el 30 de enero de 2009. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Universidad de Cartagena a pagar al accionante, a partir del 11 de enero de 2009, «el reajuste pensional por reincorporaci(cid:243)n al servicio pœblico, correspondiente al 75% de lo devengado en el œltimo aæo de servicio, o en todo caso, del promedio de lo devengado en los œltimos 3 aæos, en los tØrminos del art(cid:237)culo 4 de la Ley 171 de 1961, de conformidad con la constancia 31 del 26 de enero de 2009 expedida por la directora administrativa de la divisi(cid:243)n de tesorer(cid:237)a de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial» (f. 2). TambiØn suplica, en el momento de realizar el reajuste pensional, lo siguiente: (i) calcular el ingreso base de liquidaci(cid:243)n, con fundamento en los Decretos 1158 de 1994, 664 de 1999 y 4040 de 2004; (ii) aplicar indexaci(cid:243)n, segœn el (cid:237)ndice de precios al consumidor IPC del DANE, conforme a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA; (iii) reconocer y pagar indemnizaci(cid:243)n por concepto de daæo
material, lucro cesante y daæo emergente, y daæo moral, a un valor equivalente a 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes; (iv) condenar en costas a la 2 entidad demandada, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 171 del CCA, y (v) cumplir con la sentencia de acuerdo con los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA. El accionante, mediante memorial de 26 de julio de 2010, adiciona y corrige la demanda (folios 213-216), lo que fue admitido por auto de 31 de agosto de 2010 (folio 221) del a quo. En dicho escrito, adiciona y corrige la primera pretensi(cid:243)n de la demanda en los siguientes tØrminos, a saber: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resoluci(cid:243)n no. 1177 del 29 de abril de 2009, emanado de la Rector(cid:237)a de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, suscrito por el seæor Rector, Dr. GERM`N ARTURO SIERRA ANAYA, mediante el cual se le neg(cid:243) a mi poderdante el reajuste pensional por reintegro al servicio pœblico, solicitado mediante escrito del 29 de enero de 2009 y recibido en la Secci(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, el 30 de enero de 2009. As(cid:237) mismo, que se declare la nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto dentro del tØrmino legal de dos (2) meses de que trata el art(cid:237)culo 60 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el
recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por mi poderdante contra la resoluci(cid:243)n no. 1177 del 29 de abril de 2009. Y, finalmente, que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resoluci(cid:243)n no. 101 del 25 de enero de 2010, emanado de la Rector(cid:237)a de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, suscrito por el seæor Rector, Dr. GERM`N ARTURO SIERRA ANAYA, mediante el cual se neg(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por mi poderdante contra la resoluci(cid:243)n no. 1177 del 29 de abril de 2009 (folios 213 a 214). 1.3 Fundamentos fÆcticos. De lo narrado en la demanda, se puede extractar lo siguiente: El accionante, despuØs de haber laborado mÆs de 20 aæos en la Universidad de Cartagena (entre el 30 de junio de 1975 y el 30 de octubre de 1995) y a la edad de 50 aæos, le fue reconocida pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, mediante Resoluci(cid:243)n 277 de 13 de diciembre de 1995, en cuant(cid:237)a de $1.180.168.500, conforme a la Ley 6.“ de 1945, reglamentos y estatutos de la Universidad de Cartagena, y acuerdos 1 de agosto de 1978, del consejo superior, y 27 de 31 de mayo de 1978, del consejo directivo, de dicha Universidad (ff. 28-29). Al accionante, luego de habØrsele reconocido la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, le fue
aceptada la renuncia por Resoluci(cid:243)n 2273 de 20 de diciembre de 1995, a partir del 29 de ese mes y aæo; y, posteriormente, dicha pensi(cid:243)n fue reliquidada por medio de Resoluci(cid:243)n 2 de 30 de enero de 1996, en la que se le aument(cid:243) la mesada en $49.485.00 y qued(cid:243) en la suma de $1.229.653. 3 Posteriormente, mediante Acuerdo 7 de 1.” de abril de 1998, de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el demandante fue nombrado como abogado asistente en dicha Corporaci(cid:243)n y se posesion(cid:243) el 30 de abril de 1998, con efectos fiscales a partir del d(cid:237)a siguiente, 1.” de mayo, cargo que desempeæ(cid:243) hasta el 8 de marzo de 2005, y luego, entre el 9 de marzo de ese mismo aæo y el 10 de enero de 2009, ocup(cid:243) el empleo de magistrado auxiliar, del que le fue aceptada la renuncia por Decreto 207 de 24 de noviembre de 2008, de la mencionada Sala (ff. 3 y 43). Y el 29 de enero de 2009, el accionante solicit(cid:243), ante la secci(cid:243)n de prestaciones econ(cid:243)micas de la Universidad de Cartagena, que le fuera reliquidada su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por haberse reintegrado al servicio pœblico, por mÆs de dos aæos, en un cargo de la Rama Judicial, de conformidad con el art(cid:237)culo 11 del Decreto 542
de 1977; sin embargo, la contestaci(cid:243)n de la Universidad, el 31 de marzo de 2009, fue la de pedirle su consentimiento para revocar el acto administrativo que le hab(cid:237)a reconocido la pensi(cid:243)n (Resoluci(cid:243)n 277 de 1995) por considerarse que fue expedido vulnerando las normas en que debi(cid:243) fundarse. Por ello, el demandante, el 15 de abril de 2009, replic(cid:243) negativamente la solicitud efectuada e insisti(cid:243) en la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n; pero la Universidad, mediante Resoluci(cid:243)n 1177 de 29 de abril de 2009, despach(cid:243) desfavorablemente la petici(cid:243)n y adujo lo siguiente: «1. Que no tiene derecho al reajuste por la expresa prohibici(cid:243)n al jubilado de reintegrarse al servicio pœblico, 2. Que no tiene derecho al reajuste por cuanto no le es aplicable el art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de 1977, 3. Que no tiene derecho al reajuste por cuanto el reintegro al servicio pœblico se hizo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y finalmente, 4. Que no se tiene derecho al reajuste por cuanto el derecho a la pensi(cid:243)n que se pretende reajustar se adquiri(cid:243) en vigencia de la ley 100 de 1993» (f. 4). Contra dicha resoluci(cid:243)n, el 7 de mayo de 2009, el accionante interpuso recurso de reposici(cid:243)n ante el rector de la Universidad de Cartagena, pero no le fue resuelto
dentro del tØrmino legal; por lo que afirma que oper(cid:243) el silencio administrativo negativo establecido en el art(cid:237)culo 60 del CCA. Mientras que esperaba que se le resolviera el recurso, el accionante, por intermedio de su apoderado, solicit(cid:243), el 21 de septiembre de 2009, de la Universidad de Cartagena que le expidiera copias autenticadas de los actos 4 administrativos que le reconocieron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al doctor Carlos Villalba Bustillo, exrector de la Universidad, en un caso similar al del demandante Baena Pianeta: pensionado de la Universidad, sin haber ocupado cargo en la Rama Judicial antes de que se le reconociera la pensi(cid:243)n, y luego el reajuste de esta despuØs de haber sido magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. La entrega de dichas copias se efectu(cid:243), el 10 de diciembre de 2009, casi tres meses despuØs de formulada la solicitud, a ra(cid:237)z de que la Universidad se enter(cid:243) de que el demandante hab(cid:237)a presentado una acci(cid:243)n de tutela en que le ped(cid:237)a al juez constitucional la emisi(cid:243)n de ellas. Y el accionante con dichos documentos en su poder, despuØs de constatar que su asunto era similar al del doctor Villalba Bustillo, interpuso otra acci(cid:243)n de tutela, el 6 de enero de 2010, para que, entre otros, le ampararan el derecho a la igualdad y la que le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que, en
sentencia de 20 de enero de 2010, por un lado, deneg(cid:243) por improcedente dicha acci(cid:243)n, y, por el otro, tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n al accionante para que la Universidad le resolviera el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto el 7 de mayo de 2009 (ff. 137-156), lo que hizo con la Resoluci(cid:243)n 101 de 25 de enero de 2010 (ff. 217-219). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los art(cid:237)culos 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 29, inciso 2.”, del Decreto 2400 de 1968; 4.” de la Ley 171 de 1961; 11 del Decreto 542 de 1977, y 146 y 150 de la Ley 100 de 1993. El demandante arguye, por una parte, que el acto acusado (Resoluci(cid:243)n 1177 de 29 de abril de 2009, de la Universidad de Cartagena), fue expedido mediante falsa motivaci(cid:243)n, ya que, conforme a los art(cid:237)culos 29, inciso 2.”, del Decreto 2400 de 1968; 4.” de la Ley 171 de 1961, y 11 del Decreto 542 de 1977, « no hab(cid:237)a prohibici(cid:243)n alguna que impidiese el reintegro al servicio pœblico de mi poderdante, y por ello tiene derecho al ajuste pensional solicitado, no solo en virtud del art(cid:237)culo 4 de la Ley 171 de 1961, sino tambiØn en virtud del art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de
1977»; y, por la otra, que en vigencia de la Ley 100 de 1993 se puede pedir la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, pues «no es la reliquidaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 150 de la Ley 100 de 1993 la que se estÆ solicitando, sino la consagrada en el art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de 1977 y en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 171 de 1961, por reincorporaci(cid:243)n 5 al servicio pœblico, y que, como ha quedado claro en el punto anterior, aœn se encuentra vigente» (ff. 10 y 14). 1.5. Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 189-203). La parte demandada expone las razones que le asisten en defensa de la legalidad del acto acusado y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, en razón de que « […] la Universidad de Cartagena neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n solicitada con fundamento en el art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de 1977, en el entendido que tal norma, regula la remuneraci(cid:243)n para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Pœblico; es decir, cuando tal art(cid:237)culo habla de reintegro del pensionado, se entiende que es aquel a quien se le ha reconocido la pensi(cid:243)n por haber prestado sus servicios en alguna de estas entidades; pues esta norma es de carÆcter especial, y su contenido estÆ limitado a estos trabajadores no siendo posible hacer extensivos los beneficios salariales y prestacionales contenidos en ella, a otro tipo de
prestaciones como la que le viene reconocida al seæor GUILLERMO BAENA PIANETA por la Universidad de Cartagena […]». TambiØn agrega que «al momento de hacer el estudio, se determin(cid:243) que al seæor Guillermo Baena Pianeta le fue reconocida una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n con base en unos acuerdos internos que establecieron condiciones o requisitos pensionales distintos a los establecidos en la ley. Siendo as(cid:237) que al demandante, se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n anticipadamente a la edad de 50 aæos, cuando debi(cid:243) reconocØrsela a los 55 aæos de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985, norma jur(cid:237)dica aplicable al actor, al ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de reconocer la pensi(cid:243)n». Y, finalmente, transcribe la Resoluci(cid:243)n 101 de 25 de enero de 2010, del rector de la Universidad de Cartagena, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el demandante contra la Resoluci(cid:243)n 1177 de 29 de abril de 2009, en la que se destaca lo siguiente: […] […] se puede verificar que desde el mes de enero de 1996, el señor GUILLERMO BAENA PIANETA fue incluido en la n(cid:243)mina de pensionados de la Universidad de Cartagena, sin que haya habido interrupci(cid:243)n en el pago de
la mesada pensional con ocasi(cid:243)n a la reincorporaci(cid:243)n al servicio; es decir, durante este per(cid:237)odo recibi(cid:243) doble asignaci(cid:243)n, una correspondiente a la mesada pensional y otra al sueldo devengado como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6 […] Como se observa, no existe lugar a reliquidar una mesada pensional cuyo titular no ha dejado de percibir, pues al haberse reincorporado al servicio ten(cid:237)a el deber de suspender su pago para no incurrir en la expresa prohibici(cid:243)n del art(cid:237)culo 128 constitucional. Siendo que la situaci(cid:243)n puntual del seæor GUILLERMO BAENA PIANETA no constituye una expresa excepci(cid:243)n a la norma transgredida, no hay lugar a reliquidaci(cid:243)n solicitada (ff. 189-203). […]
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, en sentencia de 11 de octubre de 2012 (ff. 291-303), declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de inexistencia del silencio administrativo negativo y no accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda por considerar que «[…] el argumento del demandante segœn el cual el sub judice debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de 1977, estima la Sala que la interpretaci(cid:243)n del mismo debe efectuarse teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones establecidas en dicho acto, no pudiendo escindirse la
norma para ser aplicada a una situaci(cid:243)n fÆctica no prevista en su regulaci(cid:243)n, es decir, debe atenderse al esp(cid:237)ritu del legislador y al fin perseguido, el cual claramente es regular la remuneraci(cid:243)n de empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Pœblico, que descendiendo al caso concreto, hubiesen obtenido su pensi(cid:243)n de acuerdo a los preceptos y reg(cid:237)menes aplicables (especial) para dicho personal […] ».
III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N 3.1 El apoderado del accionante (ff. 311-314), inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, interpone recurso de apelaci(cid:243)n y arguye, en s(cid:237)ntesis, que la Rama Judicial tiene una regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica sobre el reajuste o reliquidaci(cid:243)n de las pensiones, tal como es el art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de 1977, y el derecho surge «por la circunstancia de haber desempeæado el cargo judicial por lo menos durante dos (2) aæos»; y, por ende, al accionante no le son aplicables los Decretos 2400 y 3078 de 1968 para alegar cualquier inhabilidad o impedimento para vincularse a la
Rama Judicial. 7
IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte accionante se concedi(cid:243) por medio de prove(cid:237)do, de 30 de enero de 2013, en el efecto suspensivo
ante esta Corporaci(cid:243)n (f. 316) y se admiti(cid:243) por auto de 30 de abril del mismo aæo (f. 320); y posteriormente, en providencia de 21 de junio de 2013 se dispuso correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, respectivamente (f. 321). 4.1. El apoderado del demandante, en sus alegatos de conclusi(cid:243)n (ff. 323333), ademÆs de reiterar los argumentos expresados en la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n, expone: […] Es oportuno agregar que la Universidad de Cartagena lo hizo en esa forma con la pensi(cid:243)n del doctor Carlos Villalba Bustillo, ilustre jurista y Exmagistrado del Consejo Superior de la Judicatura, como estÆ probado en el expediente, no porque le haya dado un tratamiento preferencial o exclusivo, como lo sugiere el fallo apelado, sino porque es lo que la ley consagra al respecto. […] De suyo, el art(cid:237)culo 25 de la Carta Fundamental, que se refiere a la protecci(cid:243)n especial que debe brindarle el Estado al trabajo, es aplicable tambiØn a los pensionados, como lo tiene sentado la Organizaci(cid:243)n Internacional del Trabajo (OIT), cuando declara que esa protecci(cid:243)n o amparo debe cubrir tanto al trabajador activo, como al pasivo, o sea, al pensionado. Del mismo modo, el canon 53 de nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra los principios que deben tenerse en cuenta en las relaciones laborales, entre los
que se cuentan el de una remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil; vida digna; interpretaci(cid:243)n mÆs favorable en cuanto a la aplicaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho del trabajo; favorabilidad; reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones y pago oportuno de Østas. […] Es pertinente destacar que esta misma Secci(cid:243)n se pronunci(cid:243) en un caso de caracter(cid:237)sticas similares, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida en el proceso radicado bajo el N(cid:176) 2008-00963 (Nœmero interno 00182011), con ponencia de la Magistrada Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, que desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en el juicio instaurado por GermÆn de Jesœs Bustillo Pereira, con un anÆlisis del siguiente tenor: […] A partir de la situaci(cid:243)n fÆctica acreditada por el accionante, concluye la Sala que s(cid:237) pod(cid:237)a reincorporarse al servicio pœblico en el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, porque, a partir de la vigencia 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (3 de julio de 2003), empez(cid:243) a gozar de los mismos derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cargos en los que es vÆlido jur(cid:237)dicamente el reintegro de un pensionado, por estar permitido por el art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de 1977 y el art(cid:237)culo
4.” de la Ley 171 de 1961. […] 4.2 El apoderado de la entidad demandada guard(cid:243) silencio. 4.3 El ministerio pœblico, en su concepto (ff. 335-343), pide a la Sala que se revoque el fallo de primera instancia que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y, en su lugar, ordene que se reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandante por su reintegro al servicio pœblico como funcionario de la Rama Judicial. Expresa, entre otras razones, lo siguiente: […] En conclusi(cid:243)n, en la rama ejecutiva, existe el reingreso al servicio pœblico de un pensionado por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n, mientras que en la rama judicial existen dos normas legales que autorizan la reincorporaci(cid:243)n una el art(cid:237)culo 4.” de la ley 171 de 1961 que permite de forma general la reincorporaci(cid:243)n a "cargos oficiales" de pensionados, y otra el art(cid:237)culo 11 del decreto ley 542 de 1977 que dispone espec(cid:237)ficamente el reintegro a la rama judicial de personas pensionadas por jubilaci(cid:243)n o por vejez, criterio que comparte esta Agencia del Ministerio Pœblico. […] Finalmente, llama la atenci(cid:243)n de esta Agencia del Ministerio Pœblico, que en el en el sub-lite no se tuvo en cuenta la incompatibilidad establecida por el art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n, consistente en que nadie podrÆ desempeæar simultÆneamente mÆs de un empleo pœblico ni recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n
que provenga del tesoro pœblico o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, por cuanto desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 10 de enero de 2009 el doctor GUILLERMO BAENA PIANETA percibi(cid:243) no solamente su salario en el cargo que ocupaba en la rama judicial, sino la mesada pensional por parte de la Universidad de Cartagena, lo que se traduce en un detrimento injustificado al patrimonio del Estado, circunstancia que debe ser puesta en conocimiento de las autoridades y entes de control pertinentes, a fin de que se examine la conducta dolosa del ex catedrÆtico y decano de una facultad de derecho y ademÆs Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, y la posible omisi(cid:243)n por parte de las autoridades administrativas de la Universidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA, esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 9 5.2. Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por haberse reintegrado al servicio pœblico. 5.3 Hechos probados. Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente: 5.3.1 Copia simple de la Resoluci(cid:243)n 277 de 13 de diciembre de 1995, de Caja de
Previsi(cid:243)n Social de la Universidad de Cartagena, por la que se le reconoce la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandante (ff. 28-29), en cuant(cid:237)a de $1.180.168.500, conforme a la Ley 6.“ de 1945, Reglamentos y Estatutos de la Universidad de Cartagena, y acuerdos 1 de agosto de 1978 del consejo superior y 27 de 31 de mayo de 1978 del consejo directivo de la Universidad. 5.3.2 Copia simple de la Resoluci(cid:243)n 2 de 30 de enero de 1996, de la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad de Cartagena, por la que se le reliquida la pensi(cid:243)n al accionante (f. 32), con ocasi(cid:243)n de que hab(cid:237)a sido liquidada hasta el 30 de octubre de 1995 y la renuncia a la Universidad le fue aceptada a partir del 29 de diciembre del mismo aæo, y se aumenta en la suma de $1.229.653. 5.3.3 Certificaci(cid:243)n sobre salarios (incluidos descuentos y aportes) percibidos por el accionante en la Corte Suprema de Justicia, expedida por la directora administrativa de la divisi(cid:243)n de tesorer(cid:237)a, de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, de 26 de enero de 2009 (ff. 37-42). 5.3.4 Certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio del accionante en la Corte Suprema de Justicia, expedida por la secretaria general de dicha corporaci(cid:243)n, de 4 de febrero
de 2009 (f. 43), segœn la cual el actor prest(cid:243) sus servicios a la sala de casaci(cid:243)n laboral entre el 1.” de mayo de 1998 y el 8 de marzo de 2005, en el cargo de abogado asistente, en propiedad, y desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 10 de enero de 2009, como magistrado auxiliar, en propiedad. 5.3.5 Escrito de petici(cid:243)n, de 29 de enero de 2009, dirigido a la jefe de la secci(cid:243)n de prestaciones econ(cid:243)micas, de la Universidad de Cartagena, suscrito por el accionante (ff. 44-48), orientado a obtener el reajuste de su pensi(cid:243)n a partir del 11 de enero de 2009, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de salario 1 0 devengado en el œltimo aæo de servicios (11 de enero de 2008 al 10 de enero de 2009). 5.3.6 Contestaci(cid:243)n al anterior escrito de petici(cid:243)n, de 31 de marzo de 2009, de la jefe de la secci(cid:243)n de prestaciones econ(cid:243)micas, de la Universidad de Cartagena (ff. 49-50), en el sentido de que el actor dØ su consentimiento para revocar la Resoluci(cid:243)n 277 de 13 de diciembre de 1995, por medio de cual se le reconoci(cid:243) su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, ya que se debi(cid:243) aplicar para su reconocimiento la Ley 33 de
1985 y no la Ley 6.“ de 1945. 5.3.7 Memorial de 15 de abril de 2009, dirigido a la jefe de la secci(cid:243)n de prestaciones econ(cid:243)micas, de la Universidad de Cartagena, suscrito por el accionante (ff. 51-53), en el que pide que se le reajuste la pensi(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 11 del Decreto 542 de 1977, que dice: «El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Pœblico de quien estØ disfrutando de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos aæos continuos en el nuevo cargo». 5.3.8 Resoluci(cid:243)n 1177 de 29 de abril de 2009, del rector de la Universidad de Cartagena, por la que se le niega el reajuste a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandante (ff. 54-56). 5.3.9 Resoluci(cid:243)n 101 de 25 de enero de 2010, del rector de la Universidad de Cartagena, por la que se le resuelve negativamente el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el demandante contra la resoluci(cid:243)n antes relacionada (ff. 54-56). 5.3.10 Certificaci(cid:243)n y sus anexos de la jefe de la secci(cid:243)n de personal, de la Universidad de Cartagena, sobre lo devengado por el demandante durante los aæos 1996-2009 (ff. 252-273).
5.4 Caso concreto. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del presente asunto. Se encuentra probado en autos que al seæor Guillermo Baena Pianeta la Caja de Previsi(cid:243)n Social de la Universidad de Cartagena, mediante Resoluci(cid:243)n 277 de 13 1 1 de diciembre de 1995, le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, en cuant(cid:237)a de $1.180.168.500, conforme a la Ley 6.“ de 1945, reglamentos y estatutos de la Universidad de Cartagena, y acuerdos 1 de agosto de 1978, del consejo superior, y 27 de 31 de mayo de 1978, del consejo directivo, de dicha Universidad (folios 28-29); pensi(cid:243)n que fue reliquidada por Resoluci(cid:243)n 2 de 30 de enero de 1996, en la que se le increment(cid:243) la mesada en $49.485.00 y qued(cid:243) en la suma de $1.229.653. El accionante pidi(cid:243), el 30 de enero de 2009, ante la secci(cid:243)n de prestaciones econ(cid:243)micas, de la Universidad de Cartagena,1 que le fuera reliquidada su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por haberse reintegrado al servicio pœblico, por mÆs de dos aæos, en un cargo de la Rama Judicial (entre el 1.” de mayo de 1998
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.