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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00069-01(4425-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00069-01(4425-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia / CONTENCIOSO

OBJETIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR - Procedencia Según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), hoy 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la acción de nulidad se endereza a la anulación del acto y procederá «no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió»; se persigue su desaparición del ámbito jurídico, sin el restablecimiento del derecho, y se encamina de manera ordinaria contra los actos generales, puesto que para los de contenido particular y concreto solo es posible cuando la pretensión se limita al control de legalidad en abstracto del acto, sin la restauración automática del derecho, y en los casos en que se afecte en materia grave el orden económico, social y ecológico del país, así como los de elección o nombramiento (artículo 227 CCA), y los que de forma expresa señale la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00069-01(4425-14)

Actor: HUMBERTO GUTIÉRREZ MORALES

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS Acción: Nulidad Tema: Distrito de Cartagena por Decreto 884 de 2008 asume reconocimiento y pago de prestaciones de extrabajadores y pensionados de su Empresa de Servicios Públicos Distritales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (despacho de descongestión 2, sala de decisión 4), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff.1-6). El señor Humberto Gutiérrez Morales, quien actúa en su propio nombre, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad simple, conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del artículo primero del Decreto 884 de 10 de noviembre de 2008, expedido por la alcaldesa

mayor de Cartagena de indias D. T. y C. 2) Comoquiera que la violación de la ley es manifiesta se decrete la suspensión provisional de dicho artículo. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado eran prestados por la empresa industrial y comercial del orden distrital, mediante el Decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992; pero el concejo distrital de Cartagena de Indias, en uso de sus facultades legales, expidió el Acuerdo 5 de 1.º de marzo de 1994, que, en sus artículos 3 y 15, según lo refiere el demandante, dicen: En su Artículo Tercero: Ordena la disolución y liquidación de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena la que deberá empezar a ejecutarse a partir de la ejecución del presente acuerdo.

Artículo Quince: Dice el presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias dejando sin efecto alguno el régimen de creación, funcionamiento, administración y reglamentación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena a partir de la aprobación y protocolización legal de su liquidación.

Con fundamento en este Acuerdo, el alcalde mayor del Distrito de Cartagena de Indias expidió el Decreto 538 de 31 de mayo de 1994 así: Artículo Primero: La liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, empresa industrial y comercial del orden distrital, creada mediante el Decreto 1540 se adelantará de acuerdo con las

disposiciones del presente Decreto.

Artículo Tercero: Constitúyase el fondo de cuenta de pasivos de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena como una cuenta especial en el presupuesto y en la contabilidad financiera de la Secretaría de Hacienda, el Gerente Liquidador será el ordenador de gastos y pago del Fondo de pasivos, cuando la empresa se haya liquidado y el Gerente Liquidador haya terminado el ejercicio de sus funciones el Alcalde Mayor será el Ordenador de Gastos y

2 Pagos.

Artículo Cuarto: Con cargo al fondo de cuenta de pasivos se pagarán las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que no hubieren sido cancelada directamente por la empresa también deudas insolutas condenas judiciales pensionales de carácter laboral.

Artículo Octavo: Para los trabajadores oficiales el régimen de indemnizaciones, prestaciones y pensiones es el establecimiento en la

Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Artículo Doce: Mediante Decreto que llevará la firma del Alcalde Mayor y el Secretario de Hacienda y acta que suscribirán los dos anteriores con el Gerente Liquidador de la Empresa, señalará la fecha en la cual esta se considera liquidada para todos los efectos a que hubiese lugar. En el acta de liquidación se hará la relación del proceso adelantado y de los actos más importantes que se hayan cumplido en el Decreto se tomarán las medidas que fueran necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones a favor y a cargo del Distrito de Cartagena o de otras entidades o personas.

Después, el alcalde mayor de Cartagena dictó el Decreto 57 de 7 de febrero de 2000, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y, en particular, de las

facultades especiales conferidas en el Acuerdo 5 de 1994 y en el Decreto Distrital 538 de 1994: Artículo Primero: Dice constitúyase el Fondo de Pensiones de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena FONPECAR como una subcuenta especial del Fondo de cuenta de pasivos de que trata el Decreto 538 de 1994 para administrar los recursos señalados en el artículo 5 del Decreto 538.

El Artículo Cuarto: dice que el Fondo de Pensiones FONPECAR estará conformado por una Junta Directiva para su función.

Más adelante, en uso de sus facultades constitucionales y legales, el concejo distrital de Cartagena de Indias emitió el Acuerdo 41 de 31 de diciembre de 2004.

Artículo Primero: Naturaleza, Créase el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, FONPECAR como patrimonio autónomo sin personería jurídica, administrado por el Distrito de Cartagena.

Artículo Segundo: Numeral 2 dice que sustituirá el pago de las pensiones de las Empresas Públicas Distritales de Cartagena en Liquidación, cuando lo decida el Alcalde Mayor.

Artículo Cuarto: Establece que el Fondo Territorial estará organizado por personal de la planta global de la Alcaldía Distrital.

Artículo Décimo Primero: Faculta al Alcalde Mayor de Cartagena hasta el 30 de junio de 2005 para realizar todos los trámites presupuéstales y administrativos de la unidad ejecutora del patrimonio autónomo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena.

3 Y, por último, la alcaldesa mayor de Cartagena, Judith Pinedo Flórez, con

fundamento en lo previsto en el Acuerdo 5 de 1.º de marzo de 1994 y en el Decreto 538 de 31 de mayo de 1994, extendió el Decreto 884 de 10 de noviembre de 2008, a saber: Artículo Primero: Asumir por parte del Distrito de Cartagena de Indias, las responsabilidades y funciones atinente al reconocimiento de pago, revisiones, liquidaciones, reliquidaciones, reajustes, requerimientos, solicitudes, respuestas y demás que las normas aplicables establezcan respecto de todos los extrabajadores y/o pensionados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 3 y 15 del Acuerdo 5 de 1.º de marzo de 1994, del concejo de Cartagena; 1, 4, 8 y 12 del Decreto 538 de 1994, del alcalde de Cartagena; 60 de la Ley 1105 de 2006; y 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). El concepto de la violación radica, en esencia, en que la alcaldesa de Cartagena, con fundamento en las facultades establecidas en el Acuerdo 5 de 1994 y el Decreto 538 de 1994, dictó el Decreto 884 de 10 de noviembre de 2008 en el que el Distrito de Cartagena, conforme al artículo primero, se hace cargo de las responsabilidades y funciones tocantes al reconocimiento, pago, revisiones, liquidaciones, reliquidaciones, reajustes, requerimientos, solicitudes, respuestas y

demás, que las normas aplicables establezcan respecto de todos los extrabajadores y pensionados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 6.º de la Ley 1105 de 2006, le correspondía al gerente liquidador, en su condición de ordenador del gasto, y en armonía con el artículo 3.º del Decreto 538 de 1994. La autoridad municipal no tuvo en cuenta que el Fondo de Pensiones del Distrito de Cartagena (FONPECAR), creado por el Decreto 57 de 2000, del alcalde de Cartagena, y establecido como una subcuenta del Fondo Cuenta de Pasivos por el Decreto 538 de 1994, del alcalde de Cartagena, no podía asumir de manera directa la carga prestacional y la administración y ejecución del trámite respectivo, sino que debía mantenerse en cabeza del liquidador de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito en Liquidación, por ser el autorizado para tal fin; y, además, porque el régimen prestacional escogido por la alcaldesa de Cartagena no 4 contempla las obligaciones convencionales vigentes, lo que vulnera los derechos de los extrabajadores y pensionados. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 48-54). El ente accionado se opone a los hechos y a las pretensiones de la demanda, puesto que los artículos 3 y 15 del Acuerdo 5 de 1.º de marzo de 1994, del concejo de Cartagena, no fueron vulnerados porque «al desaparecer del mundo jurídico una empresa del orden distrital, cuyo presupuesto se entiende incorporado al distrital y cuyos activos han

sido transferidos al ente territorial para ser entregados a una nueva sociedad que se encargará de la prestación de los servicios públicos, es claro entender que el alcance de la disolución y liquidación era que el Distrito de Cartagena asumirá las obligaciones derivadas de la misma como lo entendió el Alcalde al expedir el Decreto 538 de 1994, norma de la misma jerarquía de la que se pretende anular en este proceso, razón por la cual es imposible que pueda ser declarada nula por violación de norma superior»

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar (despacho de descongestión 2, sala de decisión 4), en sentencia de 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que, después de examinados los antecedentes del acto administrativo demandado, se considera que «el Distrito de Cartagena lo que hizo fue asumir formalmente una obligación que en la práctica se había apropiado desde hace bastante tiempo. Se pretendió con el Decreto 0884 de 2008, adjudicarse de manera integral la obligación laboral frente a los extrabajadores de la extinta Empresa de Servicios Públicos y, además arrogarse también la definición de las reclamaciones prestacionales con el fin de descargar al Gerente Liquidador de esa función» (ff. 324-339).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que la alcaldesa de Cartagena, al expedir el Decreto 884 de 2008, «dispuso asumir por parte del Distrito de Cartagena, las responsabilidades y funciones atinentes al

reconocimiento de pagos, revisiones, reliquidaciones, liquidaciones, reajustes, requerimientos, solicitudes, respuestas y demás que las normas aplicable 5 establecen respecto a todos los extrabajadores y/o pensionados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación […] se abrogo (sic) funciones y responsabilidades que son competencia del Gerente Liquidador a través del Decreto y la Ley […] excluye derechos laborales y convencionales de los trabajadores de las Empresas Públicas Distritales de Cartagena. Lo mismo que el Acuerdo 041 de 2004 del Concejo excluye estos derechos laborales y convencionales […]» (ff. 343-345).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido en auto de 9 de septiembre de 2014 (f. 347), y se admitió por proveído de 28 de noviembre siguiente (f. 353); y, después, en providencia de 8 de abril de 2015, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 355), oportunidad aprovechada por el actor y el último de los mencionados. 4.1 La parte demandante (ff. 356-358). Reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, de que el artículo 1.º del Decreto 884 de 2008 «desconoció a los extrabajadores oficiales de la E.P.D. del artículo 8 del Decreto 538 el régimen de indemnizaciones, prestaciones y pensiones

establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente el cual está garantizado en el Artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 467 del C.S.T.». 4.2 El Ministerio Público (ff. 360-364). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que «el demandante se limitó a señalar que el acto es ilegal, por cuanto el alcalde desbordó el ejercicio de la facultad reglamentaria, pues no podía el Distrito de Cartagena no podía asumir el pasivo pensional, este debía continuar en cabeza del liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, sin embargo, es evidente que sí existe normatividad que respalda su decisión, pues el Acuerdo 05 de 1994, le ordena realizar los traslados presupuestales para cumplir con dichos deberes y el Decreto 057 del 2000 lo designa representante legal del Fondo de Pensiones». 6

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el Decreto 884 de 10 de noviembre de 2008, expedido por la alcaldesa mayor de Cartagena de Indias, D.

T. y C. infringió normas en que debería fundarse. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a

efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), hoy 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la acción de nulidad se endereza a la anulación del acto y procederá «no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió»; se persigue su desaparición del ámbito jurídico, sin el restablecimiento del derecho, y se encamina de manera ordinaria contra los actos generales, puesto que para los de contenido particular y concreto solo es posible cuando la pretensión se limita al control de legalidad en abstracto del acto,1 sin la restauración automática del derecho, y en los casos en que se afecte en materia grave el orden económico, social y ecológico del país, así como los de elección o nombramiento (artículo 227 CCA), y los que de forma expresa señale la ley. 5.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. 1 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Acuerdo 5 de 1994 «Por medio del cual se suprime de la estructura orgánica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por servicios a la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, se ordena su disolución y liquidación, se reasume por parte del Distrito la gestión, administración, ejecución y prestación de los Servicios Públicos, se conceden facultades al Alcalde Mayor y se dictan disposiciones relacionadas con la materia» (ff. 8-11). b) Decreto 57 de 7 de febrero de 2000, expedido por «el alcalde mayor de Cartagena de Indias, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular de las facultades que le confiere el Acuerdo N.º 05 y en el Decreto Distrital 538 de 1994», en el que se constituye el Fondo de Pensiones de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena (FONPECAR) (ff. 14-17). c) Acuerdo 41 de 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual el Concejo Distrital de Cartagena crea el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias», como patrimonio autónomo sin personería jurídica, (ff. 13-24). d) Decreto 884 de 10 de noviembre de 2008, expedido por la alcaldesa mayor del Distrito de Cartagena, «Por medio del cual la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, asume las responsabilidades y funciones atinentes al reconocimiento, pago, revisiones, liquidaciones, reliquidaciones, reajustes, requerimientos solicitudes, respuestas y demás que las normas aplicables

establezcan respecto de todos los extrabajadores y/o pensionados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación» (ff. 25-30). e) Gaceta Distrital 273 de 27 de octubre de 2009, en que se publicaron los siguientes actos administrativos: •Decreto 1258 de 27 de octubre de 2009, «Por medio de la cual se asumen unos activos, pasivos y contingencias de la liquidada Empresa de Servicios Públicos Distrital de Cartagena» (ff. 77-84). 8 • Decreto 538 de 31 de mayo de 1994 expedido por el alcalde mayor de Cartagena, por medio del cual se adoptan medidas administrativas y presupuestales para la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distrital de Cartagena (ff. 87-89). De las pruebas enunciadas, se desprende que el Decreto 1540 de 23 de diciembre de 1992, del alcalde mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., modificó2 «la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, transformándola en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del Orden Distrital»; pero, más tarde, el concejo de Cartagena, por Acuerdo 5 de 1.º de marzo de 1994, dispuso, en su artículo 1.º, suprimir la mencionada empresa de la estructura orgánica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por servicios; y, por lo tanto, «el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena reasume la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de

acueducto, alcantarillado y aseo del Distrito de Cartagena» (artículo 2.º) [f.8]. Con base en este Acuerdo 5 de 1994, el alcalde mayor de Cartagena de Indias, D.

T. y C., dictó el Decreto 538 de 31 de mayo de 1994 en el que se instaura la forma de liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, E. P.

D., y en el artículo 3.º se constituye «el Fondo-Cuenta de pasivos de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena-E. P. D., como una cuenta especial en el presupuesto y en la contabilidad financiera de la Secretaría de Hacienda. Esta la abrirá para la vigencia fiscal de 1994 y siguientes […] El Gerente liquidador de la Empresa será el ordenador de gastos y pagos del Fondo-Cuenta de Pasivos. Cuando la empresa se haya liquidado y el Gerente Liquidador haya terminado el ejercicio de sus funciones, el Alcalde mayor será el ordenador de gastos y pagos […]». Años después, el 7 de febrero de 2000, la alcaldesa mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., expide el Decreto 57 en el que crea, según el artículo primero, «el Fondo de Pensiones de las Empresas de Servicios Públicos de CartagenaFONPECAR, como una subcuenta especial del Fondo cuenta de pasivos de que trata el decreto 538 de 1994 […]» (ff. 14-17); pero, el 31 de diciembre de 2004, el concejo de Cartagena, por medio de Acuerdo 41, funda «el Fondo Territorial de

Pensiones del Distrito de Cartagena “FONPECAR”, como patrimonio autónomo sin personería jurídica, administrado por el Distrito de Cartagena de Indias a través de 2 Mediante Acuerdo 23 de 1992 el concejo municipal de Cartagena confirió facultades pro tempore al alcalde. 9 una unidad ejecutora de presupuesto, dependiente del Despacho del Alcalde, cuyos recursos serán entregados en administración mediante encargo fiduciario» (ff. 19-24). Luego, la alcaldesa mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., extiende el Decreto 884 de 10 de noviembre de 2008, con base en el Acuerdo 5 de 1994, del concejo de Cartagena, y el Decreto 538 de 1994, del alcalde mayor de Cartagena, en el que se resuelve « ARTÍCULO PRIMERO: Asumir, por parte del Distrito de Cartagena de Indias, las responsabilidades y funciones atinentes al reconocimiento, pago, revisiones, liquidaciones, reliquidaciones, reajustes, requerimientos, solicitudes, respuestas y demás que las normas aplicables establezcan respecto de todos los extrabajadores y/o pensionados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena En Liquidación» (ff. 29-30). En este orden de ideas, el actor censura el artículo primero del mencionado Decreto 884 de 10 de noviembre de 2008 porque viola el Decreto 538 de 1994, pues la Empresa de Servicios Públicos Distritales aún no se había liquidado y el gerente liquidador no había culminado sus funciones, y, por lo tanto, «la Alcaldesa Judith Pinedo Flórez al expedir el Decreto 0884 de Noviembre (sic) de 2008 se

abrogo (sic) unas facultades del Gerente Liquidador de las Empresas Públicas contempladas en el decreto 538 de 1994, Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006» (f. 344); y, además, excluye derechos laborales y convencionales de los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales. Como se ha expresado, el Acuerdo 5 de 1.° de marzo de 1994, del concejo de Cartagena, si bien es cierto que ordena la supresión de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de esa ciudad, no lo es menos que no estableció un término para su disolución y liquidación, la cual debió iniciarse a partir de la sanción de dicho acuerdo, pero que, incluso, alcanzó a que la cobijara lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1105 de 2006: Artículo 21. El artículo 42 del Decreto-ley 254 de 2000, quedará así: Las entidades que se encontraban en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia del Decreto-ley 254 de 2000 sin un plazo establecido, tendrán un término máximo e improrrogable de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para culminar su proceso de liquidación. 10 Y este Acuerdo fue reglamentado por el Decreto 538 de 31 de mayo de 1994, del alcalde mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., que, en su artículo 3.°, tercer párrafo, al constituir el Fondo-Cuenta de Pasivos de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena - E.P.D., como una cuenta especial en el

presupuesto y en la contabilidad financiera de la Secretaría de Hacienda, dispuso que « El Gerente Liquidador de la Empresa será el ordenador de gastos y pagos del Fondo-Cuenta de Pasivos. Cuando la empresa se haya liquidado y el Gerente Liquidador haya terminado el ejercicio de sus funciones, el Alcalde mayor será el ordenador de gastos y pagos. El Alcalde Mayor podrá delegar el ejercicio de esta atribución en el Secretario de hacienda Distrital». Ello significa que el alcalde designó al liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en desarrollo de las facultades a él conferidas por el concejo en el artículo 13 del Acuerdo 5 de 1994, como responsable de la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales: «Dentro del término de las facultades que se conceden por el presente Acuerdo, el Alcalde Mayor de Cartagena podrá efectuar los traslados y adiciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo aquí expuesto» (f. 10); lo cual no quiere decir que se le prohibía reasumir en cualquier momento la gestión que el concejo de Cartagena le confió, tal como lo consagra el artículo 211 de la Constitución Política. En este sentido, ha de entenderse que la alcaldesa mayor de Cartagena de Indias,

D. T. y C., cuando dictó el Decreto 884 de 10 de noviembre de 2008, en ejercicio de sus facultades constitucionales3 y legales,4 quiso corregir las inexactitudes, errores o imperfecciones que existían en el desarrollo de la disolución y liquidación

3 Artículo 315 de la Constitución Política:

«1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. […]

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

[…]

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado». […] 4 Ley 136 de 1994, artículo 91, letra A, numeral 6, «Reglamentar los acuerdos municipales». 11 de la Empresa de Servicios Públicos Distritales, tal como se deduce de los motivos que se tuvieron para dictar el decreto;5 pero no puede predicarse, de ninguna manera, que vulneró normas superiores que llevaron al desconocimiento de derechos salariales y prestacionales de los administrados.

Al respecto, el accionante alega que el artículo primero de la parte dispositiva excluye derechos laborales y convencionales de los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales: «Asumir, por parte del Distrito de Cartagena de Indias, las responsabilidades y funciones atinentes al reconocimiento, pago,

revisiones, liquidaciones, reliquidaciones, reajustes, requerimientos, solicitudes, respuestas y demás que las normas aplicables establezcan respecto de todos los extrabajadores y/o pensionados de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena En Liquidación»; ello no es cierto, puesto que la lectura de ese artículo debe hacerse de forma integral y armónica con el considerando tercero del mentado Decreto 884 de 2008 y con el artículo 8 del Decreto 538 de 31 de mayo de 1994, del alcalde mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., de lo que se desprende que los derechos laborales y convencionales de la Empresa de Servicios Públicos Distritales no fueron desconocidos. Dice el artículo 8: Para los Trabajadores Oficiales, el régimen de indemnizaciones, prestaciones y pensiones es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Con relación a los Empleados Públicos se aplicarán las disposiciones legales vigentes. Visto lo anterior, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, ya que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado. 5 « […] Que como consecuencia de no poner en marcha el Fondo de Pasivos Pensionales a que aluden el decreto 057 de 2000 y demás normativas que lo hayan modificado, continúa a la fecha siendo el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena de Indias En Liquidación, el encargado de ordenar mediante los actos administrativos pertinentes el reconocimiento, pago, liquidación, reliquidación, reajustes,

sustituciones, requerimiento de información, respuestas a solicitudes, peticiones y/o informaciones, respecto de todos los derechos de los extrabajadores y/o pensionados de la misma. Que se hace imperioso y necesario que todas estas facultades y funciones anteriormente descritas sean asumidas en su integridad por el Distrito de Cartagena Indias, pues los trámites antes mencionados obstaculizan el adecuado desarrollo de la liquidación de la empresa, impidiendo la consecución de su fin, como quiera que la asunción de tales asuntos, requeridos por los extrabajadores y pensionados de la Empresa, exigen un esfuerzo sustancial desde el punto de vista técnico y humano que imposibilita al Gerente Liquidador desenvolverse con la diligencia y eficiencia propios de todo proceso liquidatorio […]». 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (despacho de descongestión 2, sala de decisión 4), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Humberto Gutiérrez Morales, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expedient

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