CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00459-01(2606-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00459-01(2606-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESTACIONES SOCIALES – Reliquidación / CADUCIDAD DE LA ACCION – 4 Meses a partir de la notificación del acto demandado / CADUCIDAD DE LA ACCION – Probada. Demanda presentada fuera de término La caducidad hace referencia al término dentro del cual, el interesado tiene la posibilidad de ejercer el derecho de acción, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y racionalizar su ejercicio, so pena de que adquieran firmeza y no pueda controvertirse judicialmente. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A., la caducidad se constituye como causal de rechazo de la demanda; sin embargo, al no advertirse al momento de la admisión, esta debe ser declarada en la sentencia, lo que conllevaría a una decisión inhibitoria, para decidir el fondo del asunto, por carecer de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. De tal suerte que la demandante contaba con cuatro (4) meses a partir del momento en que se notifica el acto administrativo, para incoar en vía judicial la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, a efectos de tener una decisión de fondo en sus pretensiones. Sin embargo, por haber dejado transcurrir este término, se hace necesario declarar probada la caducidad de la acción, ello teniendo en cuenta que la demanda fue presentada hasta el 7 de abril de 2010, es decir, 2 años después de haberse notificado el acto administrativo que le reconoció los derechos laborales – 2 de abril de 2008.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 143 DEL C.C.A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00459-01(2606-14)
Actor: GLORIA CARO DE LEAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Prestaciones Sociales Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de la demanda promovida por Gloria Caro de Leal contra el Departamento de Bolívar y la Empresa Social del Estado Hospital
Monte Carmelo del Carmen de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Gloria Caro de Leal, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración, respecto de la petición presentada el 9 de diciembre de 2009, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales no tenidas en cuenta en la liquidación definitiva realizada con ocasión a su desvinculación de la Empresa Social del Estado Hospital Monte
Carmelo del Carmen de Bolívar.
De la misma forma, solicitó que se declare i) que existió una relación laboral entre la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar, que se extendió entre el 27 de julio de 1987 al 8 de febrero de 2008; ii) que el empleador omitió inscribir en carrera administrativa a la demandante, a pesar de que en diversas oportunidades se le solicitó por cuanto llevaba más de 20 años ocupando un cargo en provisionalidad; iii) que la demandante tiene derecho a recibir una indemnización por terminación intempestiva de la relación laboral por causas atribuibles al empleador; iv) que se omitió la inclusión de prestaciones sociales y factores salariales en la liquidación definitiva, y por tanto que se declare la nulidad de la Resolución 032 del 2 de abril de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora Gloria Caro de Leal: i) la indemnización por terminación de la relación laboral; ii) la prima técnica y la bonificación por servicios prestados correspondiente al 2007, las cuales deberán ser tenidas en cuenta como factores salariales para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar correspondiente a 10 años de servicios los cuales no fueron cancelados; iv) una indemnización por la deficiente dotación de calzado y vestuario suministrada durante todo el tiempo de servicios; v) la prima de navidad del año 2007, la cual no fue tenida en cuenta en la Resolución 032 de 2008; vi) los compensatorios laborados y no pagados durante los últimos 5 años de servicio vii) el recargo nocturno entre el 15 de diciembre y el
15 de enero de 2008; viii) las vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados correspondientes a 2008; y, ix) los intereses de mora causados por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales entre febrero y noviembre de 2006. Realizados los anteriores reconocimientos, ordenarle a la entidad demandada reliquidar la totalidad de las prestaciones definitivas, producto de la terminación del contrato de trabajo y que se le reconozca y pague directamente a la demandante, los intereses de cesantías que ha causado las sumas de dinero, año tras año, por cuanto al existir mora en el depósito de las cesantías, corresponde directamente al empleador el pago de los intereses a las cesantías al trabajador. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 8): La señora Gloria Caro de Leal, laboró como Auxiliar en el área de la salud al servicio del Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar desde el 27 de julio de 1987 al 8 de febrero de 2008 (7391 días ininterrumpidos). Adule que el cargo fue desempeñado en provisionalidad, por cuanto jamás fue inscrita en carrera administrativa ante las reiteradas solicitudes que en dicho sentido elevó. Mediante Decreto Departamental 96 del 6 de febrero de 2008, el Gobernador de Bolívar, suprimió la planta de personal de la ESE Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar y ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante. Por Resolución 032 del 2 de abril de 2008, la ESE Hospital Local Monte Carmelo
del Carmen de Bolívar en Liquidación, liquidó el contrato de trabajo de la señora Gloria Caro de Leal, reconociendo la existencia de una relación laboral y ordenando el pago de unas sumas de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales, salarios atrasados y cesantías con retroactividad. Sostuvo que para el momento de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, no fueron tenidos en cuenta como factores salariales: el auxilio de transporte, la prima técnica, la bonificación por antigüedad, 10 años de subsidio familiar, la indemnización por la deficiente dotación de uniformes y calzados, los compensatorios por 5 años de servicio, la prima de navidad de 2007, el recargo nocturno laborado y pagada entre el 15 de diciembre de 2007 y el 15 de enero de 2008, junto a las vacaciones de 2007. Alegó que a la demandante le fueron reconocidos y pagados el salario mensual correspondiente a los períodos entre febrero de 2006 y noviembre del mismo año, sumas que fueron canceladas inoportunamente, sin el correspondiente reconocimiento de intereses de mora causados desde la fecha en que debieron cancelarse y el mes de agosto de 2008, fecha en que se realizó efectivamente el pago. Manifestó que de la liquidación definitiva fue descontada una suma de dinero, con destino al Fondo Nacional del Ahorro, suma que no fue abonada a la deuda y a la fecha la ESE Hospital Monte Carmelo le adeuda por concepto de cesantías. Así mismo alude, que no fueron reconocidas ni pagadas los intereses a las cesantías que genera año tras año, en consideración a que el empleador se encontraba en
mora. Afirmó que “verificadas todas estas irregularidades que vician de error la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la señora Gloria Caro de Leal, es procedente la inclusión de tales sumas de dinero dentro de la liquidación y por consiguiente la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas de acuerdo con lo anteriormente planteado ( . . . ).” La demandante a través de reclamación administrativa radicada el 9 de diciembre de 2009 ante la Gobernación de Bolívar, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ahora se pretenden, con el fin de agotar vía gubernativa, solicitud respecto de la cual no hubo pronunciamiento por la entidad demandada, razón por la cual ha operado el silencio administrativo negativo. Aseveró que la Gobernación de Bolívar a través de convenio administrativo asumió el pago de las obligaciones laborales y prestacionales a cargo de la extinta ESE Hospital Monte Carmelo en Liquidación, junto con el pasivo pensional y prestacional; y Fiduprevisora asumió la constitución de un patrimonio autónomo de remanente quien tiene la obligación de llevar el control y atención de los procesos judiciales. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 26 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles; 2 de la declaración Americana de los Derechos del Hombre; Convenio 151 de 1978 aprobado por la Ley 411 del 5 de noviembre de 1997; Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 del 12 de agosto de 1999.
2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento de Bolívar El Departamento de Bolívar mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 90 a 93 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se desestimen, por cuanto entre la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, hoy liquidado y la Gobernación de Bolívar no existe vínculo laboral o solidario, ni mucho menos entre sus trabajadores y la Gobernación de Bolívar.
Manifestó que la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, observó toda la normatividad legal aplicable para la liquidación de la deuda laboral de todos los empleados, por lo que no se desconoció ningún factor salarial en la respectiva liquidación. Sostuvo que no era el Departamento de Bolívar quien cancelaba las acreencias de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, por ser una entidad descentralizada, con autonomía financiera y administrativa, que no se encontraba vinculada con la gobernación, por lo que esta última no tenía conocimiento de los actos que expedía. Afirmó que la demandante, nunca estuvo vinculada con el Departamento de Bolívar, por lo tanto no era su empleador, y no es el llamado a responder por no existir vínculo laboral. Si bien, entre el Departamento de Bolívar y el Ministerio de la Protección Social, se firmó el Convenido de Desempeño 0372 del 11 de diciembre de 2007, para la reorganización de la red hospitalaria del departamento, en él se determinó la liquidación voluntaria de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de
Bolívar, la cual no dependía de la Gobernación de Bolívar. Propuso las excepciones de inexistencia del demandado y no haberse presentado prueba en la calidad de demandado en que se cita, toda vez que la Gobernación de Bolívar no es el llamado a responder en la presente controversia. 2.2. Por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. La Fiduprevisora S.A. mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 102 – 113), en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 3 – 1 – 0425 celebrado con la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar en Liquidación, la naturaleza de las obligaciones, “se limitan a la administración de recursos y activos fideicomitidos” para la realización de los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento ni la fiduciaria ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes, asumiera la calidad de vinculados o parte, frente a los proceso judiciales, como tampoco respecto de las obligaciones, por cuanto la Fiduprevisora S.A. actúo como liquidadora y no fue quien expidió los actos que se demandan. Afirmó que la Fiduprevisora S.A., no es la legitimada para ejercer la defensa de la extinta entidad, ni le corresponde la eventual condena judicial, por lo que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar. Manifestó que el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 – 1 – 0425 suscrito el 24 de
febrero de 2009, tenía una duración de 1 año, el cual fue prorrogado por 3 meses adicionales, esto es, hasta el 24 de mayo de 2010, por lo que la vigencia del contrato se encuentra vencida, y la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A. con la extinta ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, obedece a los trámites de liquidación del mencionado contrato, y no tiene ninguna obligación, ni directa ni indirecta, con el presente proceso, motivo por el cual solicita su desvinculación. Sostuvo que el patrimonio autónomo que se constituyó con el contrato de fiducia, no recibió los recursos líquidos asociados a las contingencias judiciales para atender el pago de las condenas que se produzcan en los procesos judiciales, por lo que será de responsabilidad del Departamento de Bolívar, dar cumplimiento y pago de las condenas que se impartan como consecuencia de las contingencias judiciales. Conforme a lo anterior, no es de competencia de la Fiduciaria La Previsora S.A., asumir la defensa judicial de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, por cuanto en el contrato de fiducia mercantil no está estipulado como obligación, razón suficiente para no vincularla al presente proceso. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la cusa por pasiva como quiera que no fue la liquidadora de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, así como tampoco asumió la calidad de vinculado o parte, frente a los procesos judiciales. Reitera que quien tiene la obligación de ejercer la defensa judicial de los
actos administrativos en nulidad es el Departamento de Bolívar.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, a través de la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, al considerar que lo que pretendía la demandante era revivir términos al no encontrarse conforme con la Resolución 032 del 2 de abril de 2008, mediante la cual se reconocieron unas prestaciones a la demandante, las cuales no tienen el carácter de prestaciones periódicas, por lo que era frente a este acto administrativo que la parte interesada debía interponer el recurso de ley o enjuiciarlo directamente ante esta jurisdicción y no frente acto ficto con ocasión del derecho de petición formulado con posterioridad a la desvinculación.
Advirtió que la parte demandante mediante derecho de petición presentado el 9 de diciembre de 2009, realizó reclamación administrativa ante el Departamento de Bolívar, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones a las cuales tenía derecho, solicitud que nunca obtuvo respuesta, configurándose a su juicio, un acto ficto o presunto que negó su pretensión. No obstante lo anterior, advirtió el a quo, que mediante Resolución 032 del 2 de abril de 2008, la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación del cargo a la demandante, por lo que consideró que este acto administrativo, de carácter definitivo, es el que le definió la situación jurídica de la
demandante y el que lesionó los derechos reclamados. Afirmó que no toda prestación social es una prestación periódica, entendiendo por estas últimas la que percibe el trabajador habitualmente, y pueden ser demandadas en cualquier tiempo conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., de ahí que las prestaciones laborales reconocidas mediante Resolución 032 del 2 de abril de 2008, no son prestaciones sociales periódicas, por haberse causado en el pasado y en la actualidad, la demandante no se encuentra gozando de esos derechos. Conforme a lo anterior, al no tenerse las prestaciones laborales solicitadas en la demanda, como prestaciones periódicas, la demandante debió interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo mencionado, que las liquidó en menor cuantía y dentro de los 4 meses a los que hace referencia el artículo 136 del C.C.A., por ser un acto definitivo, notificado en debida forma a la demandante y que debió demandase dentro del término de caducidad. Concluyó que las prestaciones reclamadas por la demandante, no tienen el carácter de prestaciones periódicas y fueron reconocidas por la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar mediante Resolución 032 del 2 de abril de 2008, acto administrativo que definió la situación de la demandante y culminó la actuación administrativa. Por consiguiente, era frente a este acto administrativo que la parte interesada debía interponer los recursos de ley o enjuiciarlo directamente ante ésta jurisdicción, y no respecto a la respuesta dada al derecho de petición formulado con posterioridad a su desvinculación, el cual tuvo la finalidad de revivir términos de la
caducidad. Por ser la caducidad uno de los presupuestos necesarios a la hora de determinar el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, la presentación inoportuna de la respectiva demanda, condiciona al rechazo, y en consecuencia a un fallo inhibitorio, circunstancia que le impide formular nuevamente las mismas pretensiones en sede judicial.
4. Recurso de apelación La apoderada de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2014, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 241 a 244 del expediente): Alegó que con la Resolución 032 del 2 de abril de 2008, el Gerente Liquidador de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, realizó la liquidación de prestaciones periódicas a la demandante, tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y de servicio, prestaciones que son periódicas o de tracto sucesivo, las cuales puede ser revisada en cualquier tiempo conforme a lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., por cuanto respecto de ellas no opera la caducidad.
Manifestó que la reclamación administrativa se presentó ante la Gobernación de Bolívar, el 6 de julio de 2009, debido a la liquidación inminente de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, es decir, se realizó antes de que operara el fenómeno de la prescripción de la prestación.
Afirmó que el juez de primera instancia, ignoró que la entidad demandada, terminó relaciones con sus empleados y canceló las prestaciones, debido a que era financieramente inviable, razón por la cual el Gobierno Nacional, ordenó su liquidación, por lo que la demandante no se encontraba en la posición de demandar, al no establecer quien asumiría el pasivo prestacional. Alegó que el Departamento de Bolívar es el directo responsable de la prestación del servicio de salud, por lo que se hace solidariamente responsable de las prestaciones que los trabajadores de la salud reclaman, y en consideración al Convenido de Desempeño 0372 del 11 de diciembre de 2007, firmado con el Ministerio de la Protección Social, se comprometió en el pago de indemnizaciones, prestaciones, compensaciones, pasivo laboral y liquidación personal de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, siendo el responsable de las sumas de dinero que se reclaman, por lo que mal hace sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones. Manifestó que la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, no liquidó los valores a cancelar a las partes y esperó más de 3 meses para notificarle los actos administrativos, recibiendo la amenaza de que si presentaban recursos no les cancelarían su liquidación, para finalmente demorarse en el pago.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por el Departamento de Bolívar La apoderada del Departamento de Bolívar, en escrito visible a folios 258 a 265 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en la cual manifestó que respecto a la petición de declarar que existió una relación laboral, la misma es innecesaria, en consideración a que en la Resolución 032 del 2 de abril de 2008,
reconoció la existencia, y por ese motivo procedió a efectuar la liquidación de las prestaciones sociales. En cuanto a la solicitud de inscripción en carrea administrativa, manifestó que este no es el momento ni el medio adecuado para solicitarla, por lo que cualquier decisión al respecto será inocua, en cuanto no se le podrá inscribir al interior de una entidad extinta, en otras palabras, la inexistencia del mencionado hospital, hace imposible realizar la inscripción en carrera pretendida. Así mismo, la demandante no logró probar que haya realizado diferentes peticiones en este sentido, por lo que no es posible acceder a las pretensiones. Alegó que a la demandante le correspondía probar los supuestos exigidos por la ley, para acceder a las prestaciones sociales que reclama es decir, debía demostrar que su remuneración era inferior a 4 SMLMV, que tenía hijos menores de edad para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, allegar la prueba del trabajo nocturno entre el 15 de diciembre de 2007 y el 15 de enero de 2008, que tenía derecho a disfrutar de días compensatorios y que no los tomó sino que los laboró, así como debía probar que su remuneración era menor a 2 SMLMV para acceder a la indemnización por dotación de calzado. Conforme a lo anterior, las pretensiones planteadas por la demandante, fueron en términos abstractos, en cuanto no fueron debidamente acreditados. Subsidiariamente solicita, en el eventual caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, se exonere al Departamento de Bolívar al pago de la indexación monetaria, como quiera que a su vez reclamó el pago de la indemnización moratoria
por falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, figuras que son excluyentes entre sí, por perseguir la misma finalidad. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 210 del C.C.A., autorizados mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, la demandante guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, se configuró la excepción de caducidad de la acción, declarada de oficio por el juez de primera instancia, respecto de la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales que le canceló la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar a la señora Gloria Caro de Leal, mediante la Resolución 032 del 2 de abril de 2008.
El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, a través de la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 2.3. Hechos probados La ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar en Liquidación mediante
Resolución 032 del 2 de abril de 2008 (ff. 10 – 11), le reconoció y ordenó el pago por concepto de deuda laboral, prestaciones sociales y cesantías a las que tiene derecho la demandante por haber laborado como Auxiliar Área de Salud, Código 412, en consideración a la supresión del cargo mediante Decreto Departamental 96 del 6 de febrero de 2008, ocupado en provisionalidad. De la lectura del acto en mención (Res. 032 de 2008), se observa que la demandante laboró como empleada pública en forma continua desde el 27 de julio de 1987 al 8 de febrero de 2008, fecha en que se produjo su retiro. Como consecuencia de lo anterior, procedió a reconocerle lo correspondiente a sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, horas extras y/o recargos nocturnos correspondientes de febrero a noviembre de 2006, así como la retroactividad de las cesantías por pertenecer al régimen de cesantías señalado en la Ley 50 de 1990. A folio 24 del expediente, obra copia de Acta de posesión de la señora Gloria Caro de Leal, con fecha 8 de agosto de 1980, como Ayudante de Enfermería en el Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar. medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. Mediante Acta No. 0507 del 27 de julio de 1987, la demandante se posesionó en
propiedad como Ayudante de Enfermería en el Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar (f. 25). El Gobernador de Bolívar expidió el Decreto 709 del 20 de diciembre de 2007, mediante el cual suprime la Empresa Social del Estado Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar y ordena su liquidación (ff. 161 – 182). El 9 de diciembre de 2009, mediante apoderado judicial, se presentó reclamación administrativa respecto de algunas prestaciones sociales que no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales al ser desvinculada de la entidad (ff. 13 – 19). El Departamento de Bolívar y el Ministerio de la Protección Social, firmaron el Convenio de Desempeño 0372 del 24 de febrero de 2009, para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud, entre los cuales se encontraba la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar (ff. 39 – 72), y en el cual se observa que a partir de la extinción de la personería jurídica, el beneficiario final del fideicomiso, era el Departamento de Bolívar – ver Cláusula Sexta folio 57 –. A folios 114 a 143 del expediente, obra Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pago No. 3 – 1 – 0425, celebrado entre la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de constituir el patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar en Liquidación, contrato que culminó el 23 de mayo
de 2010 y el cual se encuentra liquidado desde el 20 de diciembre de 2010 (ver folio 154), y es la Gobernación del Departamento de Bolívar, la competente para atender los requerimientos relativos a la extinta ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar en Liquidación., 2.4. Análisis de la Sala Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procederá a estudiar si en el caso puesto a consideración, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, declarada de oficio por el a – quo, como presupuesto procesal necesario para acudir ante la jurisdicción para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Es así como el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., vigente para el momento de los hechos, consagró el término de caducidad de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en la siguiente manera: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Subrogado por el art. 23 del Decreto 2304 de 1989. Subrogado por el art. 44 de la Ley 446 de 1998. ( . . . ) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Así las cosas, la caducidad hace referencia al término dentro del cual, el
interesado tiene la posibilidad de ejercer el derecho de acción, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y racionalizar su ejercicio, so pena de que adquieran firmeza y no pueda controvertirse judicialmente. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A., la caducidad se constituye como causal de rechazo de la demanda; sin embargo, al no advertirse al momento de la admisión, esta debe ser declarada en la sentencia, lo que conllevaría a una decisión inhibitoria, para decidir el fondo del asunto, por carecer de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. Más aún, el artículo 164 del C.C.A., le impone al juez la obligación de decidir sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que encuentre probado en el curso del proceso y estableció que el “silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. En el presente asunto, aparece demostrado que la ESE Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar en Liquidación, mediante la Resolución 032 del 2 de abril de 2008, le reconoció y ordenó el pago por concepto de deuda laboral, prestaciones sociales y cesantías a la señora Gloria Caro de Leal en su condición de exempleada de la ESE, entre los cuales se encontraban: sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, horas extras y/o recargos nocturnos; acto administrativo notificado personalmente el 2 de abril de 2008, conforme se observa a folio 11 del expediente. Contra este acto administrativo sólo procedía en vía gubernativa el
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