CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00533-01(3043-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00533-01(3043-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990. Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia laboral dado que,
según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de
1990. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de homologarse a aquél voluntariamente. Conforme con lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990, al cual tenía derecho como suboficial, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00533-01(3043-14)
Actor: ARNOLD ROBLES ESPINOSA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Arnold Robles Espinosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Oficio N° 031806/ADSAL-GRULI– 22 de 14 de abril de 2010, expedido por la Jefe Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilio de cesantías retroactivas que venía percibiendo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, cuando se desempeñaba como suboficial de la institución previo a que se homologara en el nivel ejecutivo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al accionante las primas (de actividad en
un 33% hasta julio de 2007 y luego en un 50%, - de antigüedad en un 25%), subsidios (familiar en un 47%), bonificaciones (distintivo de buena conducta en un 5%), prestaciones y demás haberes establecidos en el Decreto 1212 de 1990, dejados de pagar desde el momento en que fue homologado en el Nivel Ejecutivo, el 24 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2009, período en que la entidad demandada dejó de cancelar tales prestaciones, tomando para el efecto el grado correspondiente en cada año, con sus respectivos ajustes salariales. Adicionalmente, pidió que se reliquiden las cesantías de manera retroactiva y de conformidad con los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990; se ordene a la entidad demandada modificar la hoja de servicios del actor desde el momento de su retiro del servicio activo, con la inclusión de los emolumentos prestacionales que no reconoció la accionada; y se condene al pago de los perjuicios morales ocasionados, equivalentes a la suma de 100 smlmv. Requirió que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 177 del CCA, y que se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El señor Arnold Robles Espinosa ingresó el 28 de febrero de 1986 a la Policía Nacional para adelantar el curso de agente, quedando incorporado en dicho escalafón mediante Resolución N° 6229 de 13 de 1986. Con posterioridad, fue
ascendido al grado de Cabo Segundo (suboficial) a través de Resolución N° 4094 de 1 de junio de 1993. La Policía Nacional mediante Resolución N° 8838 de 24 de agosto de 1994, con fundamento en el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994, homologó al demandante a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente del cuerpo de vigilancia, con efectos a partir del 1° de septiembre de 1994. El accionante, con escrito con radicado N° 40520 de 10 de marzo de 2010, le solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales dejados de devengar debido a su homologación al Nivel Ejecutivo, entre ellos, la prima de antigüedad, prima de actividad y bonificación por buena conducta, prima ministerial y las cesantías retroactivas, establecidas en el Decreto 1212 de 1990. Mediante Oficio N° 031806/ADSAL-GRULI-22 de 14 de abril de 2010, la Jefe Área de Administración Salarial de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las partidas solicitadas el demandante. 1 Folios 22 - 42 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 literal a), 10. De la Ley 180 de 1995 parágrafo artículo 7° Ley 244 de 1995, los artículos 1, 2 , 3, 4 y 5
De la Ley 734 de 2002, el artículo 33, numerales 9 y 10 De la Ley 923 de 2004, el artículo 2 numeral 2.1. El Decreto 1212 de 1990 artículos 68, 71, 82, 89, 140, 143 y 214. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2 y 23. Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4. El Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. Indicó que el acto administrativo demandado desconoció la constitución y las normas legales en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente), por cuanto desarrolló una interpretación y expuso unos motivos contrarios a la normativa que regulan el régimen salarial y prestacional del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Adujo que el constituyente de 1991 le confirió al legislador la competencia privativa para expedir una norma marco que fijara los objetivos y criterios que se debían tener en cuenta para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos incluidos los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo que, si bien el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria puede fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, también en cierto que no podía en ningún caso desconocer o exceder los objetivos y criterios previstos por el legislador en menoscabo de los derechos adquiridos de los servidores públicos, derivados de situaciones jurídicas consolidadas, dado los principios constitucionales de buena fe y confianza
legítima. Expresó que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, establecieron que no se podía discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación del personal de la Policía Nacional que haya ingresado al Nivel Ejecutivo de la institución, respecto de la aplicación de los beneficios contenidos en el Decreto 1212, 1213 y 1214 de 1990, lo que permite inferir una protección especial para sus destinatarios. Señaló que el acto acusado desconoció los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, así como las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al “desmejorar y discriminar” sus derechos prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y bonificaciones que venía devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así como su inclusión en la hoja de servicios, lo cual denota una nulidad del acto administrativo demandado. Manifestó que la actuación de la administración desconoció la garantía por el respeto de los derechos adquiridos del actor, prevista en el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley 923 de 2004, según el cual “se conservaran todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones, anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma”. Expuso que la supresión unilateral los derechos prestacionales que venía recibiendo el actor con base en el Decreto 1212 de 1990, por parte de la Policía
Nacional, comporta un desconocimiento los principios mínimos fundamentales, como la irrenunciabilidad, la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas previstos en el artículo 53 de la Constitución.
2. Contestación de la demanda 2.1 La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente2.
Señaló que el señor Arnold Robles Espinosa se acogió de manera voluntaria al régimen salarial y prestacional que regulaba al personal incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que, tratándose de un estatuto de carrera reglado y reglamentado por la ley, su salario y prestaciones sociales se regían por las normas correspondientes a la especialidad laboral (Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 1325 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995). Manifestó que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor, porque al mismo se le aplicó la escala salarial que le correspondía de acuerdo con el grado que ostentaba dentro del régimen de carrera del nivel ejecutivo. 2 Folios 301 - 307 Destacó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-654 de 1997), “En materia laboral es posible que pueden existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad (…)”. Agregó que la normatividad aplicable al personal de la Policía Nacional homologado
al Nivel Ejecutivo o que se encuentra en el mismo por incorporación directa desde el año de 1994 a la fecha, en materia de asignación de retiro, es el Decreto 4433 de 2004, artículo 25, razón por la cual no se pueden modificar las partidas computables de su hoja de servicios, para reconocerle otras establecidas en el Decreto 1212 de 1990, con el fin de reliquidar su asignación de retiro. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, argumentando que el acto administrativo cuestionado era susceptible de los recursos de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió y de apelación ante el Director General de la Policía Nacional, como superior jerárquico.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) condenó a la demandada a liquidar las prestacionales sociales y salariales del actor con el régimen de suboficiales de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990); iii) pagar las diferencias entre lo liquidado y lo pagado; iv) incluir en su hoja de servicios las primas y demás prestaciones sociales a que haya lugar con sus respectivos porcentajes; v) pagar la diferencia por concepto de cesantías retroactivas, previo descuento de lo recibido de forma anualizada; vi) negó el pago de perjuicios morales, con fundamento en las siguientes razones3: Señaló que de acuerdo con la trayectoria laboral del señor Arnold Robles Espinosa, en su condición de agente, suboficial y miembro del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, tenía derecho a que se le aplicara la normativa más favorable, que en este caso corresponde al régimen anterior previo a su homologación en el nivel ejecutivo, esto es, el Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 1091 de 1995. Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las personas 3 Folios 496 - 413 vinculadas al nivel ejecutivo quedaban sometidas a dicho régimen salarial y prestacional; sin embargo, debido a la salvedad prevista en la normativa que regula la carrera, “asignada lo relativo a su situación laboral que venía de su vinculación previa con la institución, como derechos y prestaciones continuaba inalterable pues no podía ser objeto de desmejora” (sic). Por otro lado, expresó que el accionante durante su recorrido laboral por la Policía Nacional fue condecorado con menciones honorificas por no haber cometido falta disciplinaria alguna, para el periodo que corresponde a la homologación en el nivel ejecutivo, las cuales no fueron reconocidas por la institución por haber sido homologado, razón la cual le asistía el derecho al reconocimiento y pago de dicha bonificación. Sostuvo que, para el momento de los desmontes del régimen de cesantías retroactivas en la Policía Nacional, el actor venía siendo parte de la institución y por tanto, no tenía una expectativa, sino que ostentaba un derecho adquirido; por ende, le asistía el derecho a recibir el pago del auxilio de cesantías de forma retroactiva, conforme lo establece el artículo 143 del Decreto 1212 de 1990, cuya norma se aplicaba al actor antes de la homologación en el nivel ejecutivo.
Por último, consideró que la parte actora no acreditó una situación de aflicción, impacto psicológico, social y moral que aduce en la demanda, razón por la cual estimó que no había lugar a reconocer la indemnización por perjuicios morales pretendida.
4. Recurso de apelación La parte demandada por medio de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2013 y, solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente 4.
Manifestó que al interior de la Policía Nacional existen 4 estatutos de carrera5 que en materia salarial y prestacional se regulan de forma independiente. Así, en el caso del nivel ejecutivo, se rige por el Decreto 1091 de 1995 y para temas pensionales, se rige por el Decreto 4433 de 2004, por lo que al momento en que el 4 Folios 5515 - 520 5 Decreto 1213 de 1990 Agentes Decreto 1212 de 1990 Suboficiales y oficiales Decreto 1091 de 1995 Nivel Ejecutivo Decreto 1214 de 1990 Personal no uniformado actor se homologó al nivel ejecutivo, quedó sujeto al régimen de carrera de ese escalafón. Expresó que si bien, el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el actor devengaba cuando ostentaba la calidad de agente y suboficial, (prima de actividad, prima de actividad y bonificación por buena conducta), también es cierto que se le aumentaron significativamente emolumentos (sueldo básico, subsidio familiar, y subsidio de alimentación), y se crearon otros (prima de retorno a la experiencia y prima
del nivel ejecutivo), lo cual no significa que se le haya desmejorado las condiciones laborales, pues analizando en conjunto su situación particular, es decir, nivel, grado, salarios, prestaciones, continuidad en la preparación profesional y ascenso, el nuevo estatuto le era más beneficioso sin causarle un detrimento en sus ingresos. Afirmó que aquellos suboficiales o agentes que estando en servicio activo en la Policía Nacional ingresaron voluntariamente al nivel ejecutivo, cambiaron de régimen laboral y se les otorgó una mejoría en sus condiciones laborales, respetando los parámetros mínimos establecidos en la Ley 180 de 1995, por tanto, tales servidores deben someterse en su integridad a lo dispuesto en las normas que lo reglamentan. Expuso que el Decreto 1091 de 1995 dispuso liquidar y pagar el auxilio de cesantías del personal homologado de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel. De modo que, a partir de la vinculación al nivel ejecutivo, se debía pagar la prestación conforme con lo regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995; es decir, que en adelante se le liquidaría a 31 de diciembre del año respectivo. Resaltó que, mediante resolución de 22 de noviembre de 1995, se le reconoció al señor Robles Espinosa el auxilio de cesantías definitivas y posteriormente, se continuó bajo el régimen anualizado, por lo que nunca se dejó de pagar la prestación. Consideró que no es posible que se liquide y paguen las prestaciones sociales al actor conforme con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, cuando al
momento de ingresar voluntariamente al nivel ejecutivo, inmediatamente renunció a las prestaciones que recibía como suboficial. Aseveró que no es posible tomar los apartes del estatuto de carrera de suboficiales para efectos liquidar las prestaciones pretendidas por el actor y al mismo tiempo tomar aspectos del nivel ejecutivo para fijarle el salario a devengar, toda vez que ello implicaría crear un tercer régimen de carrera y desconocer el principio de inescindibilidad.
5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, insistiendo en que al incorporarse al nivel ejecutivo se desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales del actor, toda vez que no se le pagaron las primas, subsidios y bonificaciones a las que tenía derecho como suboficial, vulnerándose con ello lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.
Agrego que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en distintas providencias han señalado que el personal homologado del nivel ejecutivo tiene derecho a que se liquiden y pague sus primas, subsidios, bonificaciones y cesantías conforme al Decreto 1212 de 1990, por tratarse de derechos adquiridos, cuyas situaciones jurídicas quedaron protegidas por las normas que crearon la carrera policial. Manifestó que en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad se debe acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2 La parte demandada7 solicito que se revoque el fallo acusado y se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico.
Insistió en que el demandante decidió voluntariamente homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, conociendo con anterioridad las normas a las que se sometía, por lo que estuvo vinculado con la institución bajo las reglamentaciones de dicho estatuto (Decreto 1091 de 1995). Sostuvo que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que hubo coacción por parte de la institución, para que el demandante se cambiara del régimen al que pertenecía anteriormente, ni que se causara un detrimento de sus derechos laborales. 6 Folios 590 - 605 7 Folios 612 - 621 Resaltó que la institución ha actuado dentro del marco constitucional y legal, porque incrementó y pagó los salarios y prestaciones sociales a favor del actor, con base en lo establecido en el Decreto 1091 de 1995 y los decretos anuales de aumento salarial, expedidos por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública. Informó que si bien, el Decreto 2863 de 2007, estableció un aumento del porcentaje de la prima de actividad que devengaba el personal de oficiales, suboficiales, personal civil y no uniformado perteneciente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, también es cierto que el mencionado decreto excluyó de éste incremento a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en todos los grados, por cuanto éstos servidores no devengan la referida prima, situación que conocía de antemano el demandante, por lo que acceder a tal pretensión puede constituir un pago de lo no debido.
6. El Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se
nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Adujo que si bien, el personal de suboficiales de la Policía Nacional devengaba las primas de actividad, de servicio anual y de antigüedad, conforme con lo previsto en el Decreto 1212 de 1990 (artículos 68, 69 y 71), también es cierto que el personal del nivel ejecutivo de la institución recibía otros emolumentos como primas del nivel ejecutivo y de retorno a la experiencia, previstas en los artículos 7 y 9 del Decreto 1091 de 1995, por lo que en el fondo se presentó una modificación de los emolumentos en cuento a su denominación, cuantía y porcentajes, que resultaba beneficioso para los policiales homologados. Sostuvo que el subsidio familiar se siguió pagando a los integrantes del nivel ejecutivo; sin embargo, el Decreto 1091 de 1995 cambió las condiciones para ser beneficiario de la prestación, y, dispuso que no constituye factor salarial en ningún caso de liquidación (asignación de retiro y cesantías). Por otro lado, explicó que el Decreto 1091 de 1995 estableció que los suboficiales que ingresaran al nivel ejecutivo se les debía liquidar y pagar las cesantías de conformidad con la normatividad anterior (Decretos 1212 y 1213 de 1990 – sistema retroactivo), por una sola vez, por lo que en adelante estarían sometidos a lo previsto en la regulación por la que optaron, es decir, bajo el sistema anualizado, por ello la prestación se debe liquidar bajo la nueva normatividad. 8 Folios 622 - 632 Resaltó que el actor estaba en la obligación de revisar con anterioridad los
beneficios y las modificaciones que se iban a generar y no esperar para reclamar posteriormente los conceptos o las cuantías que se dejarían de pagar, máxime cuando el traslado ocurrió en el año de 1994. Aseveró que para el Consejo de Estado el régimen del nivel ejecutivo resultaba más favorable que el de los suboficiales, pues después de comparar cada uno de los conceptos laborales a que tienen derecho unos y otros, consideró que no es cierto que se desconozcan los derechos laborales o el principio de favorabilidad, toda vez que una vez se opte por uno de ellos, se debe aceptar su aplicación de manera integral. Afirmó que al actor le corresponde acogerse en su integridad al régimen prestacional contenido en el Decreto 1091 de 1995, porque él lo eligió y no le es desfavorable en su totalidad, toda vez que establece una base salarial superior a la que devengan los suboficiales, crea varias primas y el subsidio familiar comprende a más beneficiarios; sin embargo, la retroactividad de las cesantías no es aplicable bajo este estatuto, pues la regulación dispuso el sistema anualizado. Concluyó que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a la Constitución y la ley, dado que una vez, el demandante decidió trasladarse al nivel ejecutivo, para ascender en la estructura jerárquica de mando, percibió un sueldo superior y accedió a las primas y prestaciones sociales teniendo en cuenta esta base salarial, por lo tanto, no puede aspirar a que se le continúe aplicando el régimen anterior (suboficiales) respecto de los conceptos que lo benefician, pues con ello se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor Arnold Robles Espinosa, en su condición de miembro homologado del Nivel Ejecutivo de la Policía desde el 1 de septiembre de 1994, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado como suboficial de la Policía Nacional. Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional9. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen
prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. 9 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de
manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.
Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
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