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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00647-01(2318-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00647-01(2318-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA DE ACTUALIZACION - Improcedente a partir de 1996 / PRIMA DE ACTUALIZACION - Objetivo. Nivelas la remuneraci(cid:243)n por una sola vez / PRIMA DE ACTUALIZACION - Reconocimiento. Reliquidaci(cid:243)n asignaci(cid:243)n de retiro desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 / PRIMA DE ACTIVIDAD - Antecedente jurisprudencial Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la sentencia recurrida accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones del actor, pues concedi(cid:243) el pago de la prima de actualizaci(cid:243)n del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, pero neg(cid:243) que Østa fuera incluida en la base para la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro despuØs de 1995, aspecto este œltimo objeto del recurso de apelaci(cid:243)n. Sobre este punto, estima la Sala que con posterioridad al aæo 1995, el Gobierno Nacional ya hab(cid:237)a establecido la escala gradual porcentual tendiente a nivelar la remuneraci(cid:243)n del personal de la Fuerzas Pœblica mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones sirvieron de base para reajustar anualmente la pensi(cid:243)n del actor, en virtud del principio de oscilación. (…) De acuerdo con las consideraciones que anteceden la Sala confirmarÆ la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var mediante la cual se accedi(cid:243) parcialmente a

las pretensiones de la demanda formulada por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prima de actualizaci(cid:243)n ver sentencia Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, de 26 de octubre de 2006, Exp. 2745-05, MP. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2010-00647-01(2318-14)

Actor: CARLOS HERNANDO RODRIGUEZ CALDERON Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var accede parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el seæor Carlos Hernando Rodr(cid:237)guez Calder(cid:243)n contra la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares. ANTECEDENTES Carlos Hernando Rodr(cid:237)guez Calder(cid:243)n, actuando por intermedio de apoderada, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del

C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resoluci(cid:243)n No. 2887 de 10 de agosto de 2000 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la que se niega al actor, el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci(cid:243)n.  Oficio Cremil No. 23939, consecutivo No. 15069 de 28 de junio de 2006, dictado por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reiter(cid:243) la resoluci(cid:243)n anteriormente relacionada. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada reconocerle la prima de actualizaci(cid:243)n, la reliquidaci(cid:243)n y reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro con la incorporaci(cid:243)n en la asignaci(cid:243)n bÆsica de los valores que resultan a partir del c(cid:243)mputo de la citada prima, de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1993. Igualmente solicit(cid:243) que se ordene la liquidaci(cid:243)n de los reajustes anuales desde el 1 de enero de 1996, teniendo en cuenta, la base prestacional modificada como resultado de la inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n. Finalmente, solicit(cid:243) que las sumas resultantes de las distintas condenas sean

ajustadas conforme a los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): Indica que el seæor Carlos Hernando Rodr(cid:237)guez Calder(cid:243)n fue miembro de la Fuerza Pœblica en la Armada Nacional, que pas(cid:243) a uso de buen retiro con el grado de Suboficial Jefe y que actualmente disfruta de su asignaci(cid:243)n de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Seæala que con ocasi(cid:243)n de las sentencias del Consejo de Estado, de 14 de agosto de 1997, M.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda y 6 de noviembre de 1997, M.P. Clara Forero de Castro, el actor mediante peticiones de fechas, 3 de mayo de 2000 y 21 de abril de 2006, solicit(cid:243) ante la entidad accionada, el reconocimiento de la prima de actualizaci(cid:243)n y el reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro; solicitudes que fueron negadas a travØs de los actos administrativos demandados. Manifiesta que la Caja demandada se niega a pagar “los dineros que deben variar el sueldo bÆsico en los aæos de 1992 a 1995 para de esa forma ir nivelando los sueldos básicos” (fl. 3). Explica que con el prop(cid:243)sito de garantizar una correspondencia entre lo devengado por el personal de la Fuerza Pœblica, en los grados de Teniente Coronel o CapitÆn de Fragata con sus superiores, se cre(cid:243) el Plan Quinquenal para la Fuerza Pœblica 19921996 y en desarroll(cid:243) de Øste se expidi(cid:243) el Decreto 335 de 1992 y la Ley 4 de 1992, que a su vez se reglament(cid:243) a travØs de los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. Expone que la redacci(cid:243)n inicial de los decretos en comento, exclu(cid:237)a del pago de la prima de actualizaci(cid:243)n al personal retirado antes del 1 de enero de 1992, sin embargo, en virtud de lo considerado por el Consejo de Estado en sentencias de 14 de agosto de 1997, M.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda y 6 de noviembre de 1997, M.P. Clara Forero de Castro, aquØllos fueron incluidos. Precisa que lo solicitado es que se computen los factores de la prima de actualizaci(cid:243)n de los aæos en que Østa debi(cid:243) modificar la base prestacional, para que luego se cancelen los dineros que no han prescrito de los œltimos aæos, contados desde los cuatro aæos anteriores a la presentaci(cid:243)n de la reclamaci(cid:243)n. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 4, 13 y 53. Del Decreto 335 de 1992, el art(cid:237)culo 15. Del Decreto 025 de 1993, el art(cid:237)culo 28. Del Decreto 065 de 1994, el art(cid:237)culo 28.

Del Decreto 133 de 1995, el art(cid:237)culo 29. De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 13. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene que la entidad accionada viola el derecho a la igualdad del personal retirado, porque solo se computa la prima de actualizaci(cid:243)n para las asignaciones de retiro de quien ha demandado, as(cid:237) frente a quien no ha demandado, se crea un situaci(cid:243)n de discriminaci(cid:243)n. Aduce que se desconoce el art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, porque los actos demandados proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, menoscaban los derechos de los trabajadores, al negar el reconocimiento de la prima de actualizaci(cid:243)n y el respectivo reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro. Comenta que en aplicaci(cid:243)n de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997, que anularon las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “Reconocimiento de” se establece como consecuencia, la pérdida de fuerza ejecutoria “de las citadas expresiones que limitaban su aplicaci(cid:243)n œnica y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pœblica en actividad a quienes la hab(cid:237)an devengado en tal condici(cid:243)n entendiØndose por lo tanto el derecho a los retirados con anterioridad al 1 de Enero de 1992 tal es el caso de mi poderdante” (fl. 6). Anota que la entidad demandada interpreta err(cid:243)neamente los lineamientos del

Consejo de Estado y se niega a reajustar la asignaci(cid:243)n de retiro del actor, con la incorporaci(cid:243)n de los valores resultantes del c(cid:243)mputo de los porcentajes de la prima de actualizaci(cid:243)n sobre el sueldo bÆsico. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue notificada personalmente (fl. 48) del auto admisorio de la demanda de 14 de diciembre de 2010 (fl. 92), sin embargo no efectu(cid:243) pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, mediante sentencia de 7 de febrero de 2014, accedi(cid:243) a la declaraci(cid:243)n de nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2887 de 10 de agosto de 2000 y orden(cid:243) a la entidad demandada, reconocer y pagar al actor, la prima de actualizaci(cid:243)n desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 y neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. Esto con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 89 a 95): Consider(cid:243) sobre la prescripci(cid:243)n del derecho que solo a partir de la expedici(cid:243)n de las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y de noviembre de 1997, y como consecuencia de los efectos ex tunc, se habilit(cid:243) al personal retirado para reclamar la prima de actualizaci(cid:243)n ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, pues

antes no era posible acceder al reconocimiento y pago de la referida prima. Manifest(cid:243) que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var en sentencia del 3 de septiembre de 2009 acogi(cid:243) lo dispuesto por el Consejo de Estado, en fallo del 8 de mayo de 2008, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, donde se estim(cid:243) que “la prescripci(cid:243)n del derecho a la prima de actualizaci(cid:243)n por parte del personal de las fuerzas militares y de polic(cid:237)a en retiro, opera cuando sea solicitada despuØs de transcurridos 4 aæos contados a partir de la ejecutoria de las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones “que lo devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los decretos antes mencionados” (fl. 92). Anot(cid:243) que con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, el juicio de legalidad planteado por el actor solo versa sobre la Resoluci(cid:243)n 2887 de 2000 y agreg(cid:243) que como el actor solicit(cid:243) el reconocimiento de la prima de actualizaci(cid:243)n dentro de los cuatro aæos siguientes a la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado, no ha operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. Indic(cid:243) que tampoco hay caducidad, pues si bien la prima de actualizaci(cid:243)n tuvo un carÆcter temporal, recae sobre la asignaci(cid:243)n de retiro, que es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, en consecuencia, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.

Resolvi(cid:243) reconocer y ordenar el pago de la prima de actualizaci(cid:243)n del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, sin embargo declaró que “sus efectos no podrÆn extenderse mÆs allÆ del 31 de diciembre de 1995, es por ello que se negarÆn las pretensiones respecto del c(cid:243)mputo de la prima de actualizaci(cid:243)n en la base prestacional de la asignación de retiro para los años posteriores a 1995” (fl. 94). En este aspecto reiter(cid:243) la sentencia del 16 de diciembre de 2013 de la Sala Plena de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var que igualmente acoge el fallo del 5 de septiembre de 20131, del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, relativo a que es improcedente computar la prima de actualizaci(cid:243)n como factor salarial permanente para efectos de liquidar las asignaciones bÆsicas y de retiro, pues dicho rubro estÆ incorporado al implementar la escala gradual porcentual, que se aplica al personal activo y retirado en virtud del principio de oscilaci(cid:243)n vigente desde el Decreto 107 de 1996. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (fls. 97 a 99): Indic(cid:243) que existe una contradicci(cid:243)n entre la parte resolutiva del fallo impugnado y sus

consideraciones, toda vez que se incumple lo ordenado por los decretos que reglamentan la prima de actualización según los cuales “El personal tendrÆ derecho 1 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2009-00046-01 (186512) a que se le compute para asignaci(cid:243)n de retiro, pensión y demás prestaciones”. Precis(cid:243) que en el fallo se ordena que el pago de la prima de actualizaci(cid:243)n segœn lo dispuesto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que establecen ““El personal tendrÆ derecho a que se le compute para asignaci(cid:243)n de retiro, pensi(cid:243)n y demás prestaciones”. Advirti(cid:243) que por las anteriores razones, en la parte motiva del fallo no se puede desconocer el c(cid:243)mputo de la prima de actualizaci(cid:243)n de los aæos 1993 a 1995. Resalt(cid:243) as(cid:237) que por dicho desconocimiento el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var en sentencia del 28 de enero de 2004 profiri(cid:243) un fallo adicional el 6 de mayo de 2004, en el sentido que “Debido a la especial naturaleza de la prima de actualizaci(cid:243)n, la orden debe interpretarse en el sentido de reajustar la asignaci(cid:243)n de retiro con la prima. No obstante lo anterior, la Sala considera prudente, a efectos de facilitar la interpretaci(cid:243)n del fallo, hacer una modificaci(cid:243)n en la parte resolutiva de la sentencia

en el sentido de determinar que la asignaci(cid:243)n de retiro se reajuste con los valores de la prima de actualización” (fl. 97). Consider(cid:243) que en el mismo sentido se pronunci(cid:243) el Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 20042 donde se dijo “ADICI(cid:211)NASE la sentencia en el sentido de ordenar que los reajustes anuales de ley, a partir del aæo 1996, se deberÆn liquidar teniendo en cuenta la base prestacional que resulta de aplicar hasta ese aæo, la prima de actualizaci(cid:243)n prevista en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995” (fls. 97 a 98). Seæal(cid:243) que no es cierto lo estipulado en el fallo impugnado, relativo a que los valores resultantes del c(cid:243)mputo de los porcentajes de la prima de actualizaci(cid:243)n quedaron incorporados al establecerse la escala gradual porcentual del Decreto 107 de 1996, como quiera que “exist(cid:237)a un IMPEDIMENTO LEGAL para esa incorporaci(cid:243)n ya que a todos los reiterados antes de 1992 el derecho a la prima de actualizaci(cid:243)n solamente les fue concebido por el Consejo de Estado en 1997. A ninguna autoridad le pod(cid:237)a haber sido permitido incorporar valores en esa escala sin FUNDAMENTO LEGAL.” 2 Proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2000-6986-01 nœmero interno 4048-2003 Advirti(cid:243) que al ordenarse el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci(cid:243)n,

tambiØn se debe ordenar el reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro, toda vez que los decretos reglamentarios que desarrollan dicha prima establecen el c(cid:243)mputo de los valores. Anot(cid:243) que la prima de actualizaci(cid:243)n es un factor salarial, pues los decretos que la regulan ordenan su c(cid:243)mputo y modifican la asignaci(cid:243)n de retiro y en consecuencia Østa debe reajustarse. As(cid:237) las cosas, la parte demandante solicit(cid:243) que se revoque el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el que se negaron las demÆs pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Problema jur(cid:237)dico por resolver La Sala deberÆ decidir si tiene derecho el demandante a que la prima de actualizaci(cid:243)n establecida en la Ley 4 de 1992 y desarrollada por los art(cid:237)culos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994; y 29 del Decreto 133 de 1995, sea computada en la asignaci(cid:243)n de retiro que viene percibiendo.

II. Cuesti(cid:243)n previa Observa la Sala que, el art(cid:237)culo 18 de la Ley 446 de 19983, le impone a los jueces la obligaci(cid:243)n de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. As(cid:237) se observa en la citada norma:

“(…) ART˝CULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el 3 Este art(cid:237)culo se encuentra en el t(cid:237)tulo I de la parte II que trata las normas generales de la eficiencia en la justicia. mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci(cid:243)n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambiØn podrÆ modificarse en atenci(cid:243)n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Pœblico en atenci(cid:243)n a su importancia jur(cid:237)dica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reform(cid:243) la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, en su art(cid:237)culo 16 estableci(cid:243) la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobaci(cid:243)n los proyectos de sentencia con carÆcter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisi(cid:243)n adoptada entraæe œnicamente reiteraci(cid:243)n de su jurisprudencia. Para mayor ilustraci(cid:243)n, se transcriben los apartes pertinentes del art(cid:237)culo 16 de la

Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci(cid:243)n (cid:237)ntegra entraæe s(cid:243)lo la reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia, podrÆn ser decididos anticipadamente sin sujeci(cid:243)n al orden cronol(cid:243)gico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrÆn determinar un orden de carÆcter temÆtico para la elaboraci(cid:243)n y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarÆn peri(cid:243)dicamente los temas bajo los cuales se agruparÆn los procesos y seæalarÆn, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio (…).”. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 30 de noviembre de 2011. Rad. 0587-2011; 15 de agosto de 2013. Rad. 2749-2012 y 5 de septiembre de 2013. Rad. 1865-2012. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jur(cid:237)dico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrarÆ a desatar el recurso de

apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var.

III. Del caso concreto Mediante Resoluci(cid:243)n No. 794 de 24 de septiembre de 1981, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al seæor Suboficial Jefe (r) de la Armada Carlos Hernando Rodr(cid:237)guez Calder(cid:243)n, a partir del 1 de julio de 1981 (fls. 12 a 13).

El 3 de mayo de 2000, el seæor Carlos Hernando Rodr(cid:237)guez Calder(cid:243)n solicit(cid:243) a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci(cid:243)n, esta petici(cid:243)n fue respondida mediante la Resoluci(cid:243)n 2887 de 10 de agosto de 2000 (fls. 21 a 23), en la que se neg(cid:243) lo requerido, al estimar que hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n. El 21 de abril de 2006, el demandante solicita nuevamente a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci(cid:243)n y a travØs del Oficio Cremil 23939 se le responde que no es procedente el pago pedido pues “la Caja no puede efectuar el pago de la prima solicitada de manera individual por no existir condena en

concreto y por carecer de recursos presupuestales destinados espec(cid:237)ficamente para el pago de la referida prima” (fls 27 a 28). Agrega la entidad que la prima de actualizaci(cid:243)n no es una partida computable en la asignaci(cid:243)n de retiro, como lo ordena el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 y que “a partir de la expedici(cid:243)n del Decreto 107 de 1996 los aumentos anuales de ley para las liquidaciones de asignaciones de retiro ya tiene (sic) incorporado en el sueldo bÆsico del personal en actividad, todos los incrementos que por prima de actualizaci(cid:243)n se hicieron entre 1992 y 1995 y que por el principio de oscilación se aplica al personal militar” (fl. 28). Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la sentencia recurrida accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones del actor, pues concedi(cid:243) el pago de la prima de actualizaci(cid:243)n del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, pero neg(cid:243) que Østa fuera incluida en la base para la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro despuØs de 1995, aspecto este œltimo objeto del recurso de apelaci(cid:243)n. Sobre este punto, estima la Sala que con posterioridad al aæo 1995, el Gobierno Nacional ya hab(cid:237)a establecido la escala gradual porcentual tendiente a nivelar la remuneraci(cid:243)n del personal de la Fuerzas Pœblica mediante el Decreto 107 de

1996, cuyas previsiones sirvieron de base para reajustar anualmente la pensi(cid:243)n del actor, en virtud del principio de oscilaci(cid:243)n. As(cid:237) lo sostuvo la Sala en sentencia de 26 de octubre de 2006. Rad. 2745-2005,

Actor: Sergio Pinz(cid:243)n Ochoa4: “(…) Siendo as(cid:237), los derechos laborales prescribieron el 14 de agosto de 2001, es decir cuatro (4) aæos despuØs de que se profiri(cid:243) la sentencia de fecha 15 de agosto de 1997, incluso es dable afirmar que prescribieron el 6 de noviembre de 2001 con la expedici(cid:243)n de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997 y en consecuencia, como la petici(cid:243)n de reconocimiento se formul(cid:243) el 18 de agosto de 1999, , para dicho momento no se hab(cid:237)a configurado el fen(cid:243)meno prescriptivo, situaci(cid:243)n por la cual debe reconocerse el pago de la prima de actualizaci(cid:243)n a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, como lo dispuso el a-quo.

Bajo estos argumentos, no resulta procedente reajustar la prima de actualizaci(cid:243)n a partir del aæo 1996 debido a que para este aæo ya se hab(cid:237)a establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneraci(cid:243)n y el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle la asignaci(cid:243)n de retiro.

En esas condiciones no resulta procedente la inclusi(cid:243)n de porcentaje correspondiente a la prima de actualizaci(cid:243)n, toda vez que ella no ten(cid:237)a alcance distinto que obtener la nivelaci(cid:243)n de su remuneraci(cid:243)n. (…)” Posteriormente en sentencia del 5 de septiembre de 20135, se consider(cid:243) que: 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Alejandro Ordoæez Maldonado, proceso con radicado No. 68001231500020010172901 5 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 5 de septiembre de 2013, proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2003-04343-01 (2717-12) “Así las cosas, una vez expedido el Decreto 107 de 1996, por el cual se acoge la referida escala gradual porcentual, se extingui(cid:243) la condici(cid:243)n por la cual fue creada la prima de actualizaci(cid:243)n y la misma, debe decirse, qued(cid:243) incluida en las asignaciones de retiro que a partir de esa fecha se reconocen a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pœblica, en virtud al principio de oscilaci(cid:243)n. (…) En efecto, debe precisarse que a partir de la fijaci(cid:243)n de la escala salarial porcentual a travØs del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualizaci(cid:243)n fueron incorporados a la asignaci(cid:243)n seæalada

para ese aæo en virtud del principio de oscilaci(cid:243)n, aplicado a la asignaci(cid:243)n de retiro o pensiones de los miembros de la Fuerza Pœblica retirados. Por ello, no resulta necesario revisar los reajustes de la ley a partir del aæo 1996, dado que los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la pensi(cid:243)n por invalidez percibida por el actor. En este aspecto6, se reitera que por el principio de oscilaci(cid:243)n que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales. En ese orden, si la referida prima de actualizaci(cid:243)n s(cid:243)lo tuvo como fin nivelar la remuneraci(cid:243)n del personal activo y retirado dentro del per(cid:237)odo de 1993 y 1995, no es posible decretarse por los aæos subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estar(cid:237)a variando la forma que previ(cid:243) la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones del personal en actividad. En estas condiciones, no resulta procedente reliquidar la pensi(cid:243)n por

invalidez que viene percibiendo el actor, con inclusi(cid:243)n de los valores pagados por concepto de prima de actualizaci(cid:243)n, entre 1992 a 1995, toda vez que, ella no ten(cid:237)a alcance distinto que obtener la nivelaci(cid:243)n de su remuneraci(cid:243)n, durante ese per(cid:237)odo de tiempo, y mÆs aœn, si como qued(cid:243) visto la incidencia sobre la base de su asignaci(cid:243)n de retiro a futuro estÆ garantizada por el principio de oscilaci(cid:243)n que rige este tipo de prestaciones a partir del año 1996.” Este es el criterio actual de las Subsecciones A y B de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, tal como se evidencia en la sentencias del 11 de febrero de 6 Al respecto pueden verse las sentencias de 22 de octubre de 2009; Rad.0084-2008. M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila; 8 de mayo de 2008; Rad. 0932-2007. M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren y de 31 de agosto de 2006. Rad.8958-2005. M.P. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado. 20157 y 10 de julio de 20148. De acuerdo con las consideraciones que anteceden la Sala confirmarÆ la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var mediante la cual se accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el seæor Carlos Hernando Rodr(cid:237)guez Calder(cid:243)n contra la

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Finalmente observa la Sala que la apoderada del actor, aport(cid:243) al proceso la sentencia T-327/15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, providencia que confirm(cid:243) el fallo de la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado que declar(cid:243) improcedente el amparo solicitado por falta de inmediatez. Destaca la Sala que si bien en esa oportunidad la Corte Constitucional, al conocer de una tutela contra providencia judicial en punto del debate sobre la inclusi(cid:243)n en la asignaci(cid:243)n de retiro de la prima de actualizaci(cid:243)n, efectu(cid:243) algunas consideraciones sobre el fondo del asunto, Østas en el presente caso no son vinculantes dado que el amparo fue rechazado por improcedente. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley. F A L L A CONF˝RMASE la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, mediante la cual se accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda formulada por el Carlos Hernando Rodr(cid:237)guez Calder(cid:243)n contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen y cœmplase. Esta providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n de la fecha.

7 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, sentencia del 11 de febrero de 2015, proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2009-00332-01 (2580-2013). 8 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 10 de julio de 2014, proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2002-04115-01 (0510-12)

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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