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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00701-01(3833-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00701-01(3833-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS CUANDO

EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO / LÍMITE DE CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR CONVENIO INTERADMINISTRATIVO El empleador que incumpla con la obligación de pagar las cesantías parciales o definitivas de acuerdo con el plazo legalmente establecido, incurrirá en la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo y aunado a ello, en aquellos casos en donde exista acto administrativo escrito debidamente ejecutoriado de acuerdo con los términos previstos en la ley, como ocurre en el sub júdice, la aludida penalidad solo será exigible, pasados los 45 días hábiles con los que cuenta el empleador para el pago de las cesantías reconocidas.(…) debido a que el agotamiento de la vía gubernativa o la petición del actor en el sub júdice por la cual se solicitó la sanción moratoria, fue radicada el 25 de abril de 2008, esto es, en rigor del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, los términos deberán contarse así: Vencimiento del término de ejecutoria - 5 días (CCA - Decreto 01 de 1984, artículo 51): 14 de septiembre de 2006.Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5º L. 1071/2006): 21 de noviembre de 2006.2 Así las cosas, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en

que adquirió ejecutoria la resolución que le liquidó las cesantías definitivas al actor, la sanción moratoria se causó desde el 22 de noviembre de 2006, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 6 de mayo de 2015, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 7 de mayo de 2015, tal como se evidencia del comprobante de egreso expedido por la gobernación de Bolívar que obra a folio 166 del expediente. De este modo, en principio podría decirse que en el sub-lite se causó un período de mora desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 6 de mayo de 2015. No obstante ello, atendiendo a que el Convenio Interadministrativo del 09 de 24 de abril de 2015, celebrado entre la entidad demandada y el departamento de Bolívar, dentro su objeto, buscó impedir el incremento de las sanciones moratorias derivadas del proceso de liquidación, la Subsección establece que, con su celebración se impuso un límite a la causación de la aludida penalidad, por lo que, en el subjudice, aquella finalizó el señalado convenio administrativo, esto es, el 24 de abril de 2015.Ahora bien, la Sala observa, que el A-quo condenó a la entidad demandada a cancelar un periodo moratorio causado desde el 21 de noviembre

de 2006 hasta que se hiciere efectiva la obligación, sin tener en cuenta que la aludida penalidad se hace exigible desde el día hábil siguiente a la finalización del término señalada en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, razón por la cual, se modificará la sentencia de primera instancia en ese aspecto y en su lugar, se ordenará al reconocimiento y pago de la penalidad desde el 22 de noviembre de 2006 al 24 de abril de 2015. En lo concerniente a la asignación de liquidación de la sanción, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, será la vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio del actor, es decir, la correspondiente a la anualidad de 2006.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas Consejo de Estado , Sección Segunda, Sentencia de Unificación Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, Exp. 2014-00580-01.

FUENTE FORMAL : LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00701-01(3833-14)

Actor: OSCAR DAVID RAMOS CONEO

Demandado: FONDO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR (EN

LIQUIDACIÓN).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radiveinticincocación 13001-23-31-000-2010-00701-01.-

:

Interno: 3833-2014

Demandante: Oscar David Ramos Coneo.- Demandado: Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar (en liquidación).

Tema: Sanción moratoria – Cesantías Definitivas – Aplicación de la Ley 1071 de 2006.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

I. ASUNTO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se condenó al Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar en liquidación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 20062. 1 Del 18 de enero de 2019 que obra a folio 194 2 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas

o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Oscar David Ramos Coneo presentó demanda3 contra el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos fictos derivados del silencio administrativo negativo frente a las peticiones elevadas por el actor el 6 de marzo y el 25 de abril de 2008, respectivamente, a través de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 1740 de 6 de septiembre de 2006.

3. En consecuencia de la anterior decisión y como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, al pago de la suma diaria de $123.678,26, a título de sanción moratoria, a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, conforme lo previsto en la Ley 244 de 19954.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes5: Fundamentos fácticos. -

5. El demandante fue vinculado al Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar como Jefe de Oficina Asesora de Control Interno, Código 006, Grado 02, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 19 de junio de 2006, razón por la cual, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales de manera definitiva mediante la Resolución 1740 del 6 de septiembre de 2006 expedida por el director general de la entidad

demandada; acto contra el cual no se interpuso ningún recurso.

6. Manifestó que transcurrieron los 45 días hábiles que concede la ley, sin que el empleador efectuara el pago de la suma reconocida por concepto de prestaciones sociales definitivas, por ende, elevó peticiones ante la entidad demandada el 6 de marzo y el 25 de abril del 2008, con el objeto solicitar, en la primera de ellas, PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 4 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 Folios 2 a 5 del expediente. certificación acerca de la cancelación de las sumas reconocidas en la resolución señalada, y en la segunda, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día salario por cada día de retardo desde la ejecutoria del citado acto administrativo hasta que se haga efectiva la obligación.

7. Finalmente, sostuvo que en febrero de 2008, la entidad demandada abonó a la deuda la suma de $600.000.

Normas violadas y concepto de violación.

8. Invocó como normas desconocidas6 los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; Ley 244 de 1995; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; y Ley 432 de

1998. Igualmente, los Decretos 1160 de 1947; 2755 de 1966; 3118 de 1968; 1582 de 1998; 1453 de 1998 y 1252 de 2000.

9. Insistió en que los actos fictos acusados están viciados de nulidad, al expedirse con infracción de la Ley 1071 de 20067, por la cual se establece a favor del empleado una sanción derivada del incumplimiento por parte del empleador frente al pago dentro de un término perentorio de las cesantías definitivas, como ocurre en el sub júdice.

10. Sostuvo que es un deber de la administración proveer los recursos para el pago de las prestaciones sociales que se causen a favor de los empleados sobre todo si aquellas ostentan el carácter definitivas y que el hecho de encontrarse en circunstancias de reestructuración económica, entre otras, reguladas por la Ley 550 de 19998, implican que las acreencias laborales causadas bajo su vigencia deben cancelarse de manera perentoria, pues el espíritu de la ley se dirige a evitar «mayores gastos o pasivos».

Contestación de la demanda.

11. El Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar no contestó la demanda según consta a folio 90 del expediente. 6 5 a 8 del expediente. 7 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 « Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» Sentencia consultada.

12. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 31 de marzo de 20149 condenó «al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar en liquidación a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contabilizado desde el 21 de noviembre de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías», al considerar de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación10, que la entidad demandada contaba con 45 días después de la ejecutoria del acto que le reconoció las prestaciones sociales al actor, para cumplir con el respectivo pago; por consiguiente, dado que en el sub júdice se encuentra acreditado que la Resolución 1740 de 6 de septiembre de 2006, fue notificada el 7 del mismo mes y año, el empleador tenía hasta el 21 de noviembre para cancelarlas oportunamente; sin embargo, por encontrarse probado que a la fecha no le había sido cancelada dicha acreencia laboral se

originó el derecho a la penalidad. Consulta.

13. Conforme se expresó anteriormente la sentencia de primera instancia al no haber sido objeto del recurso de apelación, procede a concederse en grado de consulta.

Concepto del Ministerio Público

14. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado11 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al indicar que efectivamente la parte demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la entidad demandada para cancelar dentro del término legal previsto en las Leyes 244 de 199512 y 1071 de 200613 la prestación aludida, no obstante, sostuvo con fundamento en la cláusula general de responsabilidad, prevista en el artículo 90 Superior14, que se debe condenar es a 9 Folio 112 a 124 del expediente. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 28 de junio de 2012, Rad. 2009-00718-01; Sentencia de 8 de abril de 2010, Rad. 2004-01302-02; C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Ver folios 132 a 139. 12 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 13 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 14 « Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. la gobernación de Bolívar, toda vez que el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, para la anualidad de 2006, se encontraba en un proceso de liquidación.

III. CONSIDERACIONES

15. El proceso de la referencia ha venido para que esta Sala en los términos del artículo 184 del CCA15, analice en grado jurisdiccional de consulta16 la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a que, tal y como lo exige la norma, en aquella se discuten asuntos contenciosos de carácter laboral y se condenó al Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, sin que este ejerciera su derecho defensa dentro del proceso. Ahora bien, dado que en el presente asunto no se observan irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el siguiente problema

jurídicos a resolver:

16. Establecer, si en el sub júdice se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199517 subrogada por la Ley 1071 de 200618, en virtud del incumplimiento del pago por parte del empleador de las cesantías definitivas reconocidas al señor 15 ARTICULO 184. CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2)

de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. 16 ARTICULO 184. CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2)

de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.

17 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 18 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Oscar David Ramos Coneo mediante la Resolución 1740 de 6 de septiembre de 2006, dentro del plazo legal.

17. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las normas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

De las normas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

18. La Ley 244 de 199519 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, así: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).

19. La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 200620, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en el artículo 2 ibídem el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes: «Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del 19 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 20 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».

Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.»

20. Por su parte en el artículo 5º ibídem al referirse sobre la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, al tenor literal dispuso: «ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

21. Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación de CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 201821, al resolver sobre cuando se hace exigible la aludida sanción moratoria, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se

profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se 21 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-0058001. 22 Artículos 68 y 69 CPACA.

notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.»

22. De lo expuesto se resalta que el empleador que incumpla con la obligación de pagar las cesantías parciales o definitivas de acuerdo con el plazo legalmente establecido, incurrirá en la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo y aunado a ello, en aquellos casos en donde exista acto administrativo escrito debidamente ejecutoriado de acuerdo con los términos previstos en la ley, como ocurre en el sub júdice, la aludida penalidad solo será exigible, pasados los 45 días hábiles con los que cuenta el empleador para el pago de las cesantías reconocidas.

Solución del caso

23. En el sub júdice, no es un hecho en discusión que el señor Oscar David Ramos Coneos laboró ante el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 19 de junio de 2006, por lo tanto, como ex servidor público le fueron reconocidas sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas, las cesantías, sin que se efectuara el pago del valor liquidado dentro del

término legal.

24. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección analizará si en el caso concreto se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199523 modificada por la Ley 1071 de 200624, frente a lo cual, se analizarán los elementos de prueba que obran dentro del expediente relevantes para la decisión. 1) Con la demanda se aportó copia auténtica de la Resolución 1740 del 6 de septiembre de 200625, por la cual el director general del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, le liquidó y reconoció al señor Ramos Coneo sus prestaciones sociales de manera definitiva discriminadas así: 23 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 24 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 25 Folios 31 a 32 del expediente.

Vacaciones 927.587 Prima de vacaciones 927.587 Cesantías 06 1.847.640 Prima de navidad 06 1.639.917

TOTAL A PAGAR 5.342.731.00

La anterior resolución le fue notificada personalmente el 7 de septiembre de 2006, como consta a folio 32 del expediente, sin que el titular del acto interpusiera recurso alguno contra la decisión. 2) Igualmente, allegó copia del certificado del 5 de febrero de 200826, por el cual el

profesional universitario del ente demandado, informó que «se encontraron abonos por $600.000 pesos M/C, según comprobante de egreso #18552 de fecha de marzo 9 de 2007, a nombre del señor Oscar David Ramos Coneo […], por concepto de prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución #1740 de 6 de septiembre de 2006.» 3) Obra también copia de la petición elevada por el demandante el 6 de marzo de 200827, ante el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, con el objeto de que se certificara «si las prestaciones sociales definitivas reconocidas a través de la Resolución 1740 de 6 de septiembre de 2006 han sido pagadas», y solicitud de expedición de copia auténtica de dicho acto administrativo con la constancia de ejecutoria. 4) Así mismo, se observa copia de la reclamación del 25 de abril de 200828, ante la entidad demandada, con la finalidad de solicitar el pago de las prestaciones sociales adeudadas y de la sanción moratoria, de un día de salario por cada de día retardo, desde la ejecutoria del acto que le reconoce sus prestaciones sociales hasta la fecha en que aquellas sean canceladas. 5) De acuerdo con la prueba decretada mediante auto del 10 de mayo de 2011, se allegó por parte del área contable del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, certificación de 3 de septiembre de 201329, por la cual se informó que al actor se le adeuda por concepto de prestaciones sociales definitivas, la suma de $4.584.418. 26 Folio 33. 27 Folios 34 del expediente. 28 Folios 35 a 36 del expediente.

29 Ver folio 107 del expediente. 6) En virtud del auto del 26 de abril de 201830 proferido por la Consejera Ponente, por el cual ordenó oficiar al agente liquidador del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, para que informara sobre el pago de las cesantías definitivas reconocidas al actor, la Secretaría de Hacienda de la gobernación de Bolívar, mediante Oficio GOBOL-18-050850 de 5 de diciembre de 201831, allegó los siguientes documentos:

  1. Certificación del 21 de abril de 201532, por la cual el director de presupuesto de la gobernación de Bolívar, informa que dentro del presupuesto de gastos del departamento para la vigencia del 2015, se dispuso una partida presupuestal de $3.000.000.000, para el pago de acreencias laborales del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar. ii. Convenio Interadministrativo de 09 de 24 de abril de 201533, celebrado entre el fondo demandado y el departamento de Bolívar, cuyo objeto es previsto por la cláusula primera, así: «Cláusula Primera. Objeto: Desarrollar acciones interinstitucionales de apoyo al cumplimiento de funciones administrativa entre el departamento de Bolívar y el Fondo de Trasporte y Tránsito de Bolívar en Liquidación, dirigidas a la culminación del proceso liquidatorio iniciado de

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