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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00720-01(2292-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00720-01(2292-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO LABORAL – Tipologías contractuales / RELACION LABORAL – Elementos / MEDICO ODONTOLOGO - No demostró cumplimiento de todos los elementos de la relación laboral / SUBORDINACIÓN – No probaba / CONTRATO REALIDAD – No le asiste derecho El señor Chica Quintana prestó sus servicios como odontólogo del Hospital de Tiquisio – Bolívar, labor que debía cumplir bajo los parámetros indicados en los contratos suscritos. Nada se alegó ni se demostró dentro de la demanda sobre algunos aspectos fundamentales de la relación laboral, como la subordinación, aspecto que de haberse demostrado, pudiese lograr el propósito del demandante. Corresponde al demandante probar las condiciones en que se desarrolla esta clase de actividades profesionales liberales: tales como el horario de trabajo, los manuales de funciones, la planta de personal de la institución, presupuesto asignado a la E.S.E., testimonios o documentales - órdenes o instrucciones por escrito, etc.- que indicaran con precisión y claridad las condiciones en que el señor Chica Quintana desempeñó las funciones contratadas. Como no se probó uno de los extremos necesarios para reconocer la relación laboral, según los precedentes transcritos, no procede en el caso bajo estudio acceder a las declaraciones solicitadas por el demandante, es decir no hay lugar al reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales demandados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00720-01(2292-15) Actor: BORIS DE JESÚS CHICA QUINTANA Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE PUERTO RICOMUNICIPIO DE TIQUISIO – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR SE. 0033

Asunto: Fallo ordinario CCA. – CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Especial de Descongestión 003, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Boris de Jesús Chica Quintana, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico, Municipio de Tiquisio en el Departamento de Bolívar.

I. ANTECEDENTES I.I.- LA DEMANDA. El señor BORIS DE JESÚS CHICA QUINTANA por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo negativo en que incurrió la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico del Municipio de Tiquisio - Bolívar, al no

dar respuesta a la petición de 20 de abril de 2006 - fls. 16 a 22 – por la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de unos salarios dejados de percibir durante 9 meses del año 2004 y prestaciones sociales y demás emolumentos de esta naturaleza producto de la contratación laboral simulada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, por el despido injusto, prórroga del contrato, primas, cesantías e intereses sobre dichos conceptos, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y demás indemnizaciones a que haya lugar por la forma irregular en que fue despedido del cargo. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico, Municipio de Tiquisio en el Departamento de Bolívar, a cancelar las prestaciones sociales que se le adeudan, tales como: cesantías por los períodos laborados, intereses de cesantías (de acuerdo a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006), primas de navidad, de servicio y de vacaciones, moratoria, indemnización por despido injusto y demás derechos a que haya lugar. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. I.II. - HECHOS El señor Boris de Jesús Chica Quintana laboró durante el año 2004 en la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico, Municipio de Tiquisio, cumpliendo las funciones de odontólogo de manera satisfactoria y cumpliendo horarios bajo las órdenes y coordinación del jefe de personal y del coordinador médico. Dichas funciones las cumplió mediante contratos de prestación de servicios a

partir del 2 de enero hasta el 30 de junio de 2004 y del 1 de julio a 31 de diciembre de la misma anualidad. Indicó que laboró en el Hospital San Juan de Puerto Rico de Tiquisio en forma exclusiva y permanente, bajo modalidad de contratos de servicios que simulaban una relación laboral, debido a que por las características de la labor desempeñada se requería permanencia y servicio personal e ininterrumpido, es decir no era una actividad ocasional o eventual; que además de cumplir las labores propias del cargo, siempre laboró bajo la continua dependencia y subordinación de los directivos de la E.S.E., cumpliendo eficientemente con las funciones que le fueron asignadas. El apoderado del señor Chica Quintana, en nombre de varios ex contratistas de servicios de ese hospital, entre los cuales estaba el aquí demandante, presentó escrito de 20 de abril de 20061, y solicitó al gerente del Hospital San Juan de Puerto Rico de Tiquisio, se le reconocieran, liquidaran y pagaran sus prestaciones sociales, laborales y demás emolumentos legales sobre los que considera que tiene derecho, por haber laborado en la E.S.E., generadas durante el año 2004, sin que se le haya dado respuesta del mismo hasta la fecha de la interposición de la demanda. I.III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constitución Política en sus artículos: 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53, 122, 123 y 125.

Las legales: Ley 80 de 1993, art. 32; C. S. del T., artículos 9, 13, 15, 16, 20 y 23; Ley 244 de 1995, artículos 1,2 y 3; Ley 50 de 1990, artículo 35 y Ley 909 de 2004, artículo 44.

I.IV. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS.

Despido unilateral injusto. Manifestó que los elementos esenciales del contrato realidad están enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que él se puede dar de manera escrita o verbal. Aseveró que el demandante ejecutó una labor bajo la continua subordinación y dependencia del empleador y por ende en este caso se evidencia un contrato de trabajo y que por lo tanto se debe declarar a favor del señor Boris de Jesús Chica Quintana el reconocimiento de los derechos que se demandan. Además, de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T., pagar los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, 1? Folios 16 a 22 de la demanda. prima de vacaciones, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos legales, derivados de la relación laboral desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004, como odontólogo al servicio de la E.S.E. demandada. Señaló que se vulneró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, al igual que el 53, en donde se establecen unos principios fundamentales del derecho laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Violación al principio de la primacía de la realidad Dijo que: «Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado» Y agregó: «En consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas; el Estado legislador debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado; El Estado juez debe interpretar el derecho siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales.» Consideró que con el contrato impugnado se le transgreden los derechos fundamentales del demandante, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T., norma aplicable al caso según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien laboró bajo las órdenes de la Dirección de la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico de Tiquisio, cumpliendo horarios de trabajo establecidos por la empresa, bajo continua dependencia, de donde deduce que quedó sin efectos la presunción establecida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la relación establecida fue la misma de los empleados públicos. Pruebas. Se allegaron como pruebas las siguientes: 1.- Fotocopia, autenticada ante notaría, de los contratos de prestación de servicios profesionales de salud, de fechas 2 de enero y 1 de julio de 2004, celebrados entre el demandante y el representante legal de la E.S.E. Hospital Local de San

Juan de Puerto Rico (folios 8 a 11). 2.- Fotocopia autenticada ante notario, de la Resolución 065 de 31 de diciembre de 2004, expedida por el gerente de la E.S.E. Hospital Local de San Juan de Puerto Rico, “Por la cual se ordena el pago de una cuenta” (folio 12). 3.- Fotocopia autenticada ante notario, de la certificación expedida por el gerente de la E.S.E. Hospital Local de San Juan de Puerto Rico, de fecha 17 de noviembre de 2015, donde consta que para la fecha se le adeudan al doctor Boris de Jesús Chica Quintana, la suma de $ 23.677.200.oo por concepto de salarios de los meses de abril a diciembre de 2004. (folio 13). 4.- Fotocopia autenticada ante notario de Registro y certificado de disponibilidad presupuestal de 30 de diciembre de 2004, relacionado con el pago de la Resolución 065 de 31 de diciembre de 2004, por valor de $ 23.677.200.oo. (folios 14 y 15). 5.- Fotocopia autenticada ante notario, de la reclamación de prestaciones sociales e indemnización laboral de fecha 20 de abril de 2005, presentada ante el gerente de la E.S.E. Hospital Local de San Juan de Puerto Rico, por varios excontratistas del hospital, entre los cuales figura el demandante. (folios 62 a 68).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La contestación de la demanda fue presentada en tiempo2, el apoderado de la E.S.E. Hospital de Tiquisio se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no se logró demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la cual debe ser de tal magnitud que haga aflorar nítidamente la relación

laboral supuestamente oculta. Consideró que no es dable al demandante variar la naturaleza esencial del contrato de prestación de servicios para convertirla en relación de trabajo, por cuanto para ello se requería de un juicio de valor respecto de las labores desempeñadas y su materialización, y con ello los elementos configurativos de la relación laboral. Por esto considera que la demanda es temeraria. Finalmente considera que los derechos reclamados, de existir, están prescritos, de acuerdo al lapso transcurrido entre la fecha de la reclamación administrativa y de la presentación de la demanda. 2 Folios 47 y ss. Planteó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho e ineptitud sustantiva de la demanda por no existir un completo concepto de violación de todas las normas mencionadas como infringidas. Por auto de 30 de julio de 2013, el Tribunal a quo resolvió la nulidad procesal y manifestó tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, observando que no hay solicitud de más pruebas.3

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión 003, mediante providencia de 28 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda

(fls. 94 a 107). Como problema jurídico señaló que se debe determinar la legalidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo generado al no dar respuesta a la solicitud del demandante de fecha 20 de abril de 2006, en virtud del cual se considera negada la petición elevada por el actor. Y como segundo aspecto a definir, señaló que deberá determinarse si el

accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivados de su vinculación como odontólogo en la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico de Tiquisio – Bolívar, durante el período del 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. Dijo que en el presente caso se configuró el silencio administrativo negativo, por cuanto hasta la fecha no aparece constancia que la petición del señor Boris de Jesús Chica Quintana, de 20 de abril de 2006 haya sido atendida, por ello la respuesta se entendió negativa. Luego estudió el tema central de debate - existencia o no de contrato realidadseñalando previamente las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación de un vínculo laboral, que se circunscribe a 3 elementos que caracterizan al contrato laboral, los cuales son: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración como contraprestación del mismo y iii) la subordinación continuada del trabajador. Resaltó que los 2 primeros elementos son comunes entre las dos formas de vinculación y el tercer elemento es el que los diferencia, debido a que el contratista 3 Folios 64 y 65 vtos. por prestación de servicios puede ejercer su labor con autonomía, en tanto que en el contrato laboral debe hacerse con total obediencia a las órdenes impartidas por los superiores. Frente a ello indica que una vez observadas las pruebas recaudadas en el proceso las súplicas no tienen vocación de prosperidad, toda vez que entre las obrantes en el expediente se encuentran 2 contratos de prestación de servicios, suscritos entre el demandante y el representante legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico de Tiquisio, de los periodos de 2 de

enero a 31 de junio y 1 de julio a 31 de diciembre de 2004, relacionados con la prestación de los servicios de odontología de dicha institución. (fl. 102). Igualmente señaló que por Resolución 065 de 31 de diciembre de 2004 (fls. 58 y 59), expedida por el Director del Hospital, se ordenó el pago de $ 23’677.200.oo al demandante por concepto de salarios (folios 12 y 13), que correspondían a pago de sus servicios prestados como odontólogo durante los meses de abril a diciembre del mismo año 2004. De esos documentos concluyó, que aunque existió una prestación continua e ininterrumpida durante un -1año, los contratos celebrados no acreditan ningún tipo de vínculo distinto al de prestación de servicios con el centro hospitalario, o sea, no se desprende relación laboral con la entidad demandada, por cuanto no se demostraron los tres requisitos esenciales para la existencia de contrato realidad, debido a que no se demostró fehacientemente la subordinación y la dependencia en el desarrollo de una función pública. Consideró que es deber del demandante acreditar de forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, especialmente la subordinación y la dependencia, de tal manera que no quede duda acerca del desempeño del trabajador en las mismas condiciones que cualquier servidor público. Concluyó el juez de primera instancia que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los tres elementos propios del contrato laboral, especialmente el de

la subordinación. Es decir, que el demandante no probó acertadamente el elemento de la subordinación y dependencia para lograr su objetivo, por lo cual se denegaron las súplicas de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, señalando que el Tribunal Administrativo de Bolívar no realizó un análisis lógico formal de la labor que realizaba el demandante como odontólogo en la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico, labor que implicaba el cumplimiento de horario específico y determinado.

Considera la señora apoderada que el tribunal hace una interpretación rigorista e inadecuada de la realidad planteada en la demanda, que aunque resulte difícil no es imposible la destrucción de las formalidades disfrazadas frente a la realidad tangible que se esconde en la contratación del demandante por parte de la entidad demandada. Considera que la Sala del Tribunal de Bolívar no tuvo en cuenta que la labor ejecutado por el señor Chica Quintana no era ocasional, sino de aquellas funciones que por la naturaleza de la empresa se deben ejecutar en forma permanente, como funciones esenciales del servicio que prestan las E.S.E., lo que requiere cumplimiento de horarios, servicio personal ininterrumpido y permanente y seguimiento de órdenes e instructivos, lo que indica que se está frente a una típica relación legal y reglamentaria simulada bajo órdenes de prestación de servicios. Finalmente, la apoderada del demandante deja entrever una eventual irregularidad, por cuanto al parecer falta uno de los folios del libelo demandatorio4, folio donde presuntamente se encontraba la solicitud de las pruebas que hubiesen

podido servir de base para el reconocimiento del contrato realidad. Manifestación inoportuna y extemporánea por cuanto, de una parte, la etapa probatoria está superada y nada manifestó el demandante dentro de la oportunidad; de otra, debe señalarse que ni el demandante ni sus apoderados advirtieron ni hicieron mención alguna durante el trámite de primera instancia sobre la eventual falta de un folio en el texto de la demanda, cuestión que hasta ahora se pone de presente (recurso de apelación de la apoderada sustituta, folios 109 a 111, página 2 del escrito) y que no se advirtió al juez de primera instancia para que se hubiesen tomado las medidas pertinentes y oportunas, antes de proferir la decisión que ahora se recurre. Además, las copias del escrito de demanda allegadas al expediente, tampoco contienen dicho folio ni existe prueba alguna sobre el número real de folios que componía el texto de demanda al momento de radicarla5 y menos de una flagrante laceración del expediente, en 4 Folio 110, escrito de apelación de la apoderada sustituta. 5 Ver folio 6, sello oficial de recibo de demanda ante el juzgado administrativo. palabras de la apoderada de la parte apelante. Considera la Sala que la falta de cuidado, atención y oportuna advertencia de la parte actora acerca del presunto hecho irregular, no puede ser alegada a su favor.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no hicieron uso del término para presentar sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público en oportunidad conceptuó que debía revocarse la sentencia para en su lugar declarar la prescripción del derecho, por cuanto la demanda se

presentó vencido el término de tres -3años después de la interrupción por solicitud de conciliación prejudicial, que fue el día 16 de diciembre de 2009, y la demanda se radicó el 12 de agosto de 2010, es decir que transcurrieron más de los tres -3años entre el 20 de abril de 2006 - fecha de la solicitud de pago de prestaciones, y la solicitud de conciliación prejudicial - 16 diciembre de 2009 - y la radicación de la demanda - 12 de agosto de 2010 -, razón por la cual se debe declarar la prescripción del derecho reclamado. VI.- CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre el señor Boris de Jesús Chica Quintana y la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico del Municipio de Tiquisio, Departamento de Bolívar, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. 2.- La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculación que el demandante sostuvo con la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico, Municipio de Tiquisio, resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración

no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de

servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En

cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del

contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo6». (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que los contratos de prestación de servicios se permiten en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Aunque el documento contractual aludido es permitido por la ley, no se tuvo en cuenta que existen prohibiciones y límites para el ejercicio del mismo, entre ellas que no se puede realizar este contrato por la administración para labores de carácter permanente. Ello implica un requisito de temporalidad que impone el deber de crear los respectivos cargos de planta para atender los servicios de la entidad, lo contrario significa que la administración utiliza la modalidad de contratación aquí descrita para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32,

numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y 6Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

5. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley.

En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ................. 3º. Contrato de prestación de servicios.- Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la

administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo cont

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