CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00890-01(0021-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2010-00890-01(0021-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad / ACLARACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Regulación / PRINCIPIO DE REVOCABILIDAD La jurisprudencia tradicional de esta Corporación, ha señalado que las modificaciones de los actos administrativos, entre las que están comprendidas las aclaraciones como cambios no sustanciales, proceden en cualquier tiempo por la administración, con fundamento en el principio general de la revocabilidad que los rige, más no en virtud de lo dispuesto en el citado artículo [309] del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la aplicación de esta norma no procede en razón de la diferencia que existe, en cuanto a fines y naturaleza, entre las decisiones de carácter judicial y las administrativas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 1980, rad.: 2713.
ACLARACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Mecanismos / RECURSOS
EN VÍA GUBERNATIVA / REVOCATORIA DIRECTA /ACLARACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO CON POSTERIORIDAD AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA
GUBERNATIVA – Improcedencia / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO CON POSTERIORIDAD AL USO DE LOS RECURSOS EN
SEDE ADMINISTRATIVA – Improcedencia / ACLARACIÓN OFICIOSA DE ACTO ADMININISTRATIVO – Procedencia Es plausible concluir que, en vigencia del CCA, la aclaración de los actos administrativos procede tanto con la resolución de los recursos de la vía gubernativa como también por medio del ejercicio de la facultad de revocatoria directa, sea que esta opere a solicitud de parte u oficiosamente. No obstante, si se
agotaron dichos recursos, el ruego que posteriormente haga el interesado para que se aclare el acto administrativo resulta improcedente bajo el entendido de que lo que se está elevando es una solicitud de revocatoria directa, la cual se encuentra proscrita por el artículo 70 ejusdem cuando el peticionario ya ha hecho uso de aquellos medios impugnatorios. En tal caso, únicamente habría lugar a la aclaración vía revocatoria directa en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a la administración pública.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto Se puede afirmar que lo que pone fin a la actuación administrativa es la firmeza del acto que de ella emana, característica que se encuentra íntimamente relacionada con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solo cuando el acto administrativo ha quedado en firme es viable aplicar el término de caducidad en las condiciones que prevé el artículo 136, numeral 2, del CCA. Por tal motivo, la petición para que se aclare un acto administrativo en firme y la decisión que al respecto se adopte no tiene incidencia alguna en el cómputo del término de caducidad pues, para entonces, la administración ya ha manifestado en forma definitiva su voluntad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 72
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN D JUSTICIA – Límites / CADUCIDAD –
Concepto / CADUCIDAD – Finalidad El de acceso a la administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción judicial: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 7 de octubre de 2010, rad.: 2137-09.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Cómputo / INPETITUD DE LA
DEMANDA Se ha sostenido que, por regla general, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerza respecto de actos de contenido particular caduca transcurridos cuatro meses desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo en firme a controvertir. Hay algunas excepciones a dicha regla como sucede cuando el acto impugnado es de carácter disciplinario e implica la suspensión o destitución del funcionario, pues en tales eventos el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00890-01(0021-14)
Actor: FABIO CABARCAS PARDO
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, Despacho de Descongestión 002, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda en relación con el auto 9059/10 del 11 de agosto de 2010 y caducidad de la acción. ANTECEDENTES El señor Fabio Cabarcas Pardo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Pretensiones1 Se declare la nulidad de las Resoluciones MSA 027 del 21 de junio de 2010 y MSA 036 del 26 de julio de 2010 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en las que, respectivamente, se resolvió sancionar al demandante en su calidad de Juez Sexto Laboral de Cartagena con el descuento de un punto de la calificación del factor de eficiencia y rendimiento para la evaluación del año 2010 así como compulsar copias para la respectiva investigación disciplinaria; y se confirmó la anterior decisión en sede de reposición. Se declare la nulidad del Auto 059 del 11 de agosto de 2010 expedido dentro de la vigilancia administrativa con radicado 2010-00623606, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar denegó la solicitud de aclaración de la Resolución 036 del 26 de julio de 2010 elevada por el hoy demandante. 1 Ff. 2-3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se abstenga de aplicar
el descuento de un punto de calificación del factor de eficiencia o rendimiento para el periodo 2010 respecto del demandante, en su condición de Juez Sexto Laboral de Cartagena, previa declaración en el sentido de que este no ha realizado actos contrarios a la oportuna y eficaz administración de justicia. Fundamentos fácticos2 En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: El 13 de mayo de 2010, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se presentó queja en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cuyo titular era el hoy demandante, debido a que en sendas ocasiones había aplazado el proferimiento del fallo dentro del proceso judicial tramitado en tal despacho con el radicado 2006-00010. En tal virtud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a un trámite de vigilancia judicial administrativa en el que le solicitó las explicaciones del caso al señor Fabio Cabarcas Pardo, quien, en su defensa, expuso (i) que se habían presentado diferentes contingencias de orden probatorio dentro del trámite judicial que motivó la queja; (ii) que al posesionarse en su cargo, heredó una alta carga de congestión y muchos de los procesos eran de difícil definición; (iii) que tenía a su cargo un gran volumen de acciones constitucionales por atender y (iv) que, en cualquier caso, la situación quedó superada con la expedición de la sentencia reclamada en audiencia que se celebró el 15 de junio de 2010. Mediante la Resolución MSA 027 del 21 de junio de 2010, el Consejo Seccional de
la Judicatura de Bolívar resolvió sancionar al demandante con el descuento de un punto de la calificación del factor de eficiencia y rendimiento para la evaluación del año 2010, así como compulsar copias para la respectiva investigación disciplinaria. La adopción de esta decisión se basó en el desconocimiento de los artículos 45 y 81 del Código Sustantivo del Trabajo, el 18 de la Ley 446 de 1998 y la sentencia C-249 de 1999. Inconforme con la decisión, el señor Fabio Cabarcas Pardo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución MSA-036 de junio 26 de 2010. 2 Ff. 3-6. El hoy demandante solicitó la aclaración del anterior acto administrativo con el fin de que se explicaran las razones por las cuales no se hizo referencia a la petición de pruebas que se realizó en el recurso de reposición. Por medio de Auto 05910 del 11 de agosto de 2010, la demandada se abstuvo de atender la solicitud de aclaración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 52 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 6, 92, 132, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; 115 de la Ley 1395 de 2010. Como concepto de violación explicó que la entidad demandada, al expedir los actos acusados, no actuó dentro de los cánones legales ni en cumplimiento de los
deberes que le eran propios, desconociendo además el principio de igualdad ya que en procesos similares la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ha decidido revocar las decisiones sancionatorias al conocer de los recursos de reposición interpuestos en su contra. Seguidamente, adujo que se vulneró su derecho al debido proceso por las siguientes razones: (i) en lugar de la sanción que se le impuso, debió haberse dispuesto que se tuviera en cuenta la situación objeto de investigación al momento de realizar la evaluación para la calificación del año correspondiente y; (ii) las pruebas solicitadas en el recurso de reposición no fueron decretadas ni evaluadas al momento de su resolución. De otro lado, señaló que la demandada se abstuvo de dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 que permite fallar sin consideración al turno de entrada o ingreso de los procesos en los casos en que existan precedentes jurisprudenciales en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política y 10 de la Ley 153 de 1887. De igual manera, estimó que los artículos 45 y 81 del Código Procesal Laboral y 18 de la Ley 446 de 1998 fueron indebidamente aplicados ya que no servían de sustento a la infracción que se le imputó, última que además fue planteada en términos ambiguos, sin que a la fecha esté claro si se le sancionó por haber aplazado varias veces la audiencia para proferir fallo o por haberlo proferido antes que en otros procesos de mayor antigüedad. 3Ff. 6-9. Finalmente, reprochó que el Auto 059 del 11 de agosto de 2010 se hubiere
abstenido de resolver la solicitud de aclaración con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil pues, en su criterio, su contenido no es aplicable a actos de naturaleza administrativa, últimos que en virtud del artículo 59 del CCA pueden ser aclarados, reformados o revocados de oficio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con tal fin, comenzó por explicar la naturaleza de la vigilancia judicial administrativa consagrada en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo 088 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, expuso que se trataba de una potestad tendiente a asegurar que los funcionarios de la rama judicial desarrollen sus labores de una manera oportuna y eficaz, distinguiéndose de la función disciplinaria que tienen a cargo los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Establecido lo anterior, destacó el carácter de acto administrativo que le asiste a las decisiones proferidas en ejercicio de la vigilancia judicial. Con base en ello, señaló que el demandante incurrió en un yerro al confundir la facultad sancionatoria derivada de la potestad disciplinaria en cabeza de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con la potestad administrativa que en términos de vigilancia judicial tiene la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. De allí se desprende que las normas aplicables sean las anunciadas y no la Ley 734 de 2002, como considera el demandante.
Asimismo, formuló como excepciones las que denominó: Caducidad de la acción: Adujo que la Resolución MSA 027 de junio 21 de 2010 quedó ejecutoriada con la notificación de la Resolución MSA-036 de julio 26 de 2010, es decir el día 26 de julio de 2010. Con lo anterior, concluyó que el término de caducidad de cuatro meses vencía el 26 de noviembre de 2010, de manera que cuando se presentó la demanda el 10 de diciembre de 2010 la acción se encontraba caduca. Carencia del derecho que se invoca: Sostuvo que los actos demandados fueron proferidos con sujeción a la Constitución y a la ley, de manera que las súplicas de la demanda carecen de sustento jurídico. 4 Ff. 33-46.
Innominada: Señaló que por mandato legal el fallador, de manera general, puede declarar de oficio las demás excepciones que encuentre probadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Demandante No hizo uso de esta oportunidad procesal. Demandada5 Reiteró su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda para luego pasar al estudio del concepto de violación que formuló el actor, en aras de desvirtuar lo establecido en él. De esta forma, comenzó por negar la alegada transgresión de normas constitucionales al considerar que los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al ordenamiento superior y a la ley. Con tal fin, recordó lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 101, y en el Acuerdo 088 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para,
posteriormente y una vez revisados los antecedentes de la vigilancia judicial de la que fue objeto el actor, concluir que este se ajustó al procedimiento establecido. De igual forma, recordó que dichos actos se encontraban cobijados por la presunción de legalidad. En relación con la violación del derecho a la igualdad, sostuvo que no se configuraba toda vez que la entidad toma sus decisiones atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Además, reprochó que el demandante no hubiese realizado ningún esfuerzo tendiente a demostrar la manera en que concretamente se habría quebrantado el mandato constitucional en cuestión. De otro lado, se opuso al desconocimiento del derecho de defensa del señor Fabio Cabarcas Pardo como quiera que el artículo 5 del citado Acuerdo 088 de 1997, al regular el término probatorio en el trámite de vigilancia judicial administrativa, le permite al funcionario presentar las pruebas que pretende hacer valer dentro del término de rendición de las explicaciones, no con la presentación del recurso de reposición, como pretendió hacerlo aquel. 5 Ff. 128-140. Adicionalmente, consideró que, en ausencia de norma expresa que regulase el tema, sí era procedente aplicar el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para dar respuesta a la solicitud de aclaración que presentó el hoy demandante respecto de la Resolución MSA-036 del 26 de julio de 2010. En todo caso, anotó que lo que buscaba el actor con dicha petición era un nuevo pronunciamiento, modificatorio de los anteriores, lo que es incompatible con la finalidad de la figura. En cuanto al reproche por la no aplicación del artículo 115 del Ley 1395 de 2010,
la entidad demandada precisó que esta norma no podía ser aducida por el señor Fabio Cabarcas Pardo como fundamento de su defensa ya que entró en vigencia casi un mes después de haberse proferido el fallo de primera instancia en el proceso ordinario laboral que dio origen a la vigilancia judicial administrativa. Respecto de la alegada violación a la Ley 734 de 2002, consideró que debía desestimarse para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a explicar las razones por las cuales dicha norma no resultaba aplicable al caso de marras. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en esta instancia.
SENTENCIA APELADA6
Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho de Descongestión 002, Sala de Decisión 004, declaró probadas las excepciones de inepta demanda en relación con el auto 9059/10 del 11 de agosto de 2010 y caducidad de la acción. Inicialmente, estudió la figura de la vigilancia judicial, de la cual destacó su naturaleza administrativa, distinguiéndola de las atribuciones de tipo disciplinario que también le fueron atribuidas a los Consejos Seccionales y al Consejo Superior de la judicatura. 6 Ff. 144-155. De otro lado, explicó que con la expedición de las Resoluciones MSA-027 de junio 21 de 2010 y MSA-036 de julio 26 de 2010 se agotó la vía gubernativa y, por ende, se habilitó el ejercicio del control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Con base en ello, concluyó que la solicitud de aclaración elevada por el hoy demandante no tenía tal naturaleza sino la de una petición de revocatoria directa, de allí que el Auto 059 del 11 de agosto de 2010, que la resolvió, no sea susceptible de control de legalidad porque corresponde a una actuación posterior al acto administrativo definitivo que agotó la vía gubernativa. Por tal motivo, declaró la inepta demanda en relación con este. Seguidamente, advirtió que la acción de nulidad instaurada por el actor caducó el 27 de noviembre de 2010 debido a que la Resolución MSA del 26 de julio de 2010 fue notificada en igual fecha mientras que la demanda se presentó el 10 de diciembre del mismo año, sin que en dicho lapso se hubiere interrumpido en forma alguna el término de cuatro meses que otorga el ordenamiento jurídico.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7
La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos. Como argumento central de su inconformidad, señaló que la Resolución MSA 036 de julio 26 de 2010 no adquirió firmeza dado que su ejecutoria se interrumpió con la solicitud de aclaración, que fue resuelta negativamente a través del Auto 059 del 11 de agosto de 2010. Por ello, consideró que es esta última fecha la que debe tenerse en cuenta para el cómputo del término de caducidad. Asimismo, agregó que el propósito de la petición de aclaración era que la hoy demandada se pronunciara sobre la omisión al momento de apreciar las pruebas allegadas junto al recurso de reposición y, con ello, evitar la lesión de su derecho
fundamental al debido proceso. De otro lado, alegó que el Auto del 11 de agosto de 2010 si era susceptible de ser demandado por resultar contrario a derecho. Finalmente, sostuvo que no era viable que se le negara el acceso a la administración de justicia en virtud del no agotamiento del requisito de procedibilidad y que, en cualquier caso, la oportunidad para emitir tal reproche ya había transcurrido sin que el juez ni la contraparte lo alegaran. 7 Ff. 157-159. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión en esta instancia, tal y como se constata en el informe secretarial que obra en el folio 192 del expediente. MINISTERIO PÚBLICO No realizó manifestación alguna en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿Operó el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Fabio Cabarcas Pardo en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? ¿El Auto 059 del 11 de agosto de 2010 está excluido de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo? En caso negativo, se analizará si ¿Los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por violación a las normas en que debían fundarse y desconocimiento del derecho de defensa? Primer y segundo problemas jurídicos Debido a que los ítems que se deben desarrollar para resolver estos interrogantes son parcialmente afines, su estudio será abordado de manera conjunta como
sigue a continuación. Aclaración de actos administrativos Al regular el procedimiento administrativo, la parte primera del Decreto 01 de 1984 no previó la figura de la aclaración de actos administrativos, lo que conduce a cuestionar si, en virtud del artículo 267 ibidem, resulta viable la aplicación por remisión del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aclaración de providencias judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia tradicional de esta Corporación, ha señalado que las modificaciones de los actos administrativos, entre las que están comprendidas las aclaraciones como cambios no sustanciales, proceden en cualquier tiempo por la administración, con fundamento en el principio general de la revocabilidad8 que los rige, más no en virtud de lo dispuesto en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la aplicación de esta norma no procede en razón de la diferencia que existe, en cuanto a fines y naturaleza, entre las decisiones de carácter judicial y las administrativas. En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: […] Si tal es el principio que rige en relación con el acto administrativo parece evidente que no sea factible la aplicación analógica del artículo 309 del C. de P. C, que se refiere a las sentencias judiciales, las cuales, una vez en firme hacen tránsito a cosa juzgada (Arts. 331 y 332 C. de P. C.). Las razones del diverso tratamiento procedimental guardan estrecha relación con la distinta naturaleza y fines de la sentencia y del acto administrativo, pues mientras la sentencia persigue hacer indiscutible el derecho mediante la aplicación de la norma a un caso
concreto, el acto administrativo tiene por objeto la satisfacción de las necesidades públicas lo cual supone un amplio grado de versatilidad para lograr la adaptación de la voluntad administrativa a tales fines, que se resumen en el interés público o común. Si la revocación implica un cambio sustancial que puede ser total o parcial en el contenido mismo de la voluntad y la revocabilidad se predica como principio 8 Véanse los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo. general del acto administrativo sin limitación en el tiempo, con cuánta mayor razón serán posibles otras variaciones de acto que no impliquen alteración sustancial de esa voluntad. Tal sería el caso de la aclaración de un acto anterior. En otras palabras si la ley consagra como principio la revocación en cualquier tiempo del acto administrativo no puede el intérprete suponer que la misma ley le impida a la administración aclarar sus propios actos, en cualquier tiempo. Si lo que se persigue es la realización del interés general y para ello se dota al poder público de competencias que le permitan adaptar su actividad a la realidad y al bien común, es preciso entender que igualmente disfruta de una potestad de menor alcance y trascendencia como es la de aclarar sus propios actos sin limitaciones en el tiempo […]9 En ese orden de ideas, es plausible concluir que, en vigencia del CCA, la aclaración de los actos administrativos procede tanto con la resolución de los recursos de la vía gubernativa como también por medio del ejercicio de la facultad de revocatoria directa, sea que esta opere a solicitud de parte u oficiosamente. No obstante, si se agotaron dichos recursos, el ruego que posteriormente haga el
interesado para que se aclare el acto administrativo resulta improcedente bajo el entendido de que lo que se está elevando es una solicitud de revocatoria directa, la cual se encuentra proscrita por el artículo 70 ejusdem cuando el peticionario ya ha hecho uso de aquellos medios impugnatorios. En tal caso, únicamente habría lugar a la aclaración vía revocatoria directa en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a la administración pública. Establecido lo anterior, conviene analizar si la solicitud para que se aclare un acto administrativo en firme, entendida como una petición de revocatoria directa, puede tener incidencia en el término de caducidad. La firmeza es una de las propiedades que se le reconocen a los actos administrativos en virtud de la cual opera la presunción de legalidad y, con ello, la posibilidad de que tengan eficacia inmediata, entendida esta como los efectos externos que producen, tendientes a logar la materialización de la voluntad de la administración pública. Así lo prevé el artículo 64 del CCA al disponer: ARTICULO 64. CARACTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. En relación con el momento en que las decisiones de la administración adquieren firmeza, el artículo 62 ibidem consignó lo siguiente:
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de febrero de 1980 (expediente 2713).
ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
(Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 63 de la misma codificación estableció que la vía gubernativa se entiende agotada «[…] en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja […]». Del estudio en precedencia, se puede afirmar que lo que pone fin a la actuación administrativa es la firmeza del acto que de ella emana, característica que se encuentra íntimamente relacionada con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solo cuando el acto administrativo ha quedado en firme es viable aplicar el término de caducidad en las condiciones que prevé el artículo 136, numeral 2, del CCA. Por tal motivo, la petición para que se aclare un acto administrativo en firme y la decisión que al respecto se adopte no tiene incidencia alguna en el cómputo del término de caducidad pues, para entonces, la administración ya ha manifestado en forma definitiva su voluntad. En armonía con ello, el artículo 72 ibidem consagra que «[…] Ni la petición de
revocación de un acto ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo […]». La caducidad de los actos administrativos El de acceso a la administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas10. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. El Código Contencioso Administrativo dispuso diversos términos de caducidad que se aplican de acuerdo a la naturaleza de la acción ejercida. En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136
ibidem previó que: […] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d
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