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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00063-01(0468-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00063-01(0468-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / RELACION LABORAL –

Elementos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS –

Desnaturalización [E]sta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral. Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. CONTRATO REALIDAD – Guardia de seguridad / CONTRATO REALIDAD – Subordinación / SUBORDINACIÓN – Cumplimiento de horario bajo supervisión y órdenes del jefe inmediato / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desvirtuado [E]l demandante en su condición de contratista del Distrito de Cartagena, i) cumplía un horario de trabajo superior a 8 horas; ii) se encontraba bajo la supervisión permanente del jefe inmediato que ostentaba el rango de sargento; y,

  1. realizaba un control del personal que se encontraba en los patios e instalaciones de la cárcel, al dejar constancia en un libro diario las entradas y salidas de los reclusos y las novedades que se llegaren a presentar durante el ejercicio de su labor, funciones que desdibujan de manera evidente un vínculo contractual. Esta situación permite desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios porque el demandante en su condición de guardián cumplía funciones que no eran temporales; y tampoco contaba con autonomía e independencia porque, como ya se vio, estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus labores, es decir era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación y, por tal razón, como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00063-01(0468-14)

Actor: FRANCISCO JAVIER MADERO OROZCO

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Apelación sentencia. Contrato prestación de servicios Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra el Distrito de Cartagena de Indias.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad del oficio de 28 de junio de 2010 suscrito por la directora de talento humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena, por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales, tales como primas de navidad y de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de trasporte, vacaciones, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, reconocidas a los empleados públicos de la planta de personal de la entidad. De igual manera, que se ordene el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral, las cuales se deberán liquidar dentro del periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2004 y el 6 de octubre de

2006; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Francisco Javier Madero Orozco ingresó al Distrito de Cartagena, a través de contratos de prestación de servicios para el desempeño del cargo de guardián en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de CartagenaCárcel de Ternera, dentro del periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2004 y el 6 de octubre de 2007. 1.1.2.2. Adujo que la labor desempeñada como guardián siempre fue de carácter personal y subordinado, al atender a las directrices impuestas por los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bajo un horario determinado, que en muchas ocasiones se extendía a largas jornadas diurnas y nocturnas, bajo una remuneración mensual que se denominó honorarios. 1.1.2.3. Narró que el 5 de octubre de 2009 solicitó a la entidad reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que devengan los empleados de planta de la entidad, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que fue despachada de manera desfavorable a través del oficio de 28 de junio de 2010. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 90, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; 9, 10, 14, 16, 23 del Código Sustantivo de Trabajo; 1, 7, 8, 9, 10, 42, 49, 50, 76, 77, 78, 113, 117, 118, 134, 154, 155, 165, 168, 172, 176, 181 y 185 del Decreto 407 de 1994; 32 de la Ley 80 de 1993; 1 y 5 de la Ley 443 de 1998. En el concepto de la violación expuso que desempeñó las labores de guardián, en los precisos lineamientos de una relación laboral, al prestar el servicio de manera personal, con un horario determinado y cumplió órdenes de sus superiores, bajo una continua subordinación y dependencia. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a que la función de vigilancia se presentó, de manera continua por más de 3 años, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en iguales condiciones que los empleados de planta de la entidad 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Distrito Especial de Cartagena1, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Consideró que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales del contrato de

trabajo. En efecto, adujo que el material probatorio aportado al plenario no constituye un fundamento suficiente para configurar una relación de tipo laboral, como quiera que el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el desempeño, a tal punto que la renovación de los contratos de prestación de servicios se efectuó con el convencimiento de obrar bajo la calidad de contratista de la administración, y aplicó sus habilidades de manera independiente y autónoma. En ese orden, afirmó que los contratos suscritos entre el actor y el Distrito de Cartagena se efectuaron en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios. Lo anterior, como quiera que en su momento la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con el programa de protección. Insistió en que de las distintas formas de vinculación con la administración pública, a saber, estatutaria, contractual y auxiliares de la administración, la situación del actor no se encuadra en ninguna de ellas, pues lo que se suscribió fueron contratos de prestación de servicios, los cuales son permitidos por la ley, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Propuso como excepciones las de caducidad de la acción, inexistencia de la relación legal y reglamentaria, indebido agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa pasiva, y la genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar2 declaró la nulidad del oficio de 28 de junio de 2010 y, en consecuencia condenó al Distrito de Cartagena de Indias a pagar en favor del señor Francisco Javier Madero Orozco, a 1 Folios 49-55 2 Folios 163-183 título de indemnización i) «el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante los periodos del 10 de agosto de 2006 al 9 de diciembre de 2006, del 6 de febrero de 2007 al 5 de mayo de 2007, del 1 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2007, y del 12 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007», ii) el reintegro en favor del actor de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios; y iii) declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. Denegó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante prestó sus servicios en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando labores de guardián entre el 10 de agosto y el 9 de diciembre de 2006, del 6 de febrero al 5 de mayo de 2007, del 1 de junio al 31 de octubre de 2007, y entre el 12 y el 31 de diciembre de 2017, bajo la continua subordinación y dependencia del sargento asignado a la cárcel, a

quien debía reportarle diariamente las novedades que se presentaran con los internos y el respectivo control de personal en los patios e instalaciones del penal durante las noches. De igual manera, se logró establecer que realizaba las mismas funciones de los dragoneantes de planta del INPEC, al efectuar requisas diarias, atención al público, custodia de internos, y las demás provenientes de la Alcaldía de Cartagena; también contaba con un horario laboral que en diversas ocasiones superaba de 12 horas diarias. Concluyó que no se trata de labores meramente temporales, pues desempeñó de manera subordinada y continua, funciones que para ese entonces eran propias de la entidad. 1.4. El recurso de apelación El apoderado especial del Distrito Especial de Cartagena3, presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1. La realidad probatoria que reposa en el plenario indica claramente que la relación sostenida entre el Distrito de Cartagena y el demandante es una relación 3 Folios 185-198 de carácter contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios especializados que no desarrollen propiamente la función pública encomendada a la entidad y que no sea prestado por ningún empleado de la planta de personal. 1.4.2. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la jurisprudencia de las altas Cortes, se debe declarar probada la excepción de prescripción extintiva, como quiera que entre la fecha de terminación

del último contrato de prestación de servicios, octubre de 2007 y la presentación de la demanda, agosto de 2011, transcurrieron más de 3 años. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público El apoderado especial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff. 239-240). La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.1. Concepto del ministerio público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia del tribunal, al encontrarse acreditado que las labores desarrolladas por el demandante como guardián en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena (Cárcel de Ternera), se cumplían bajos los presupuestos propios de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y una remuneración como contraprestación de la labor desempeñada, razón por la cual el fallo apelado debe confirmarse (ff. 365376). En efecto, quedó claramente establecido que el actor debía someterse a la subordinación de sus superiores «porque resulta ilógico que por la dependencia y autonomía que se presume en los contratos de prestación de servicios, éste laborara en los horarios diferentes a los establecidos para la prestación del servicio de guardián del Establecimiento, como quiera que la información necesaria para ello se encontraba en la entidad y debía ser confrontada día a día, a juicio de esta Procuraduría Delegada, para que pudiera cumplir sus

obligaciones, debía existir dependencia directa, bien fuera del Director General o de quien fungiera como su Jefe inmediato donde estuviera asignado o de la Alcaldía del Distrito de Cartagena, más aún cuando para el cumplimiento de éstas se utilizaban elementos e información de la entidad de donde, sin más elucubraciones se deduce claramente el elemento de la subordinación, vínculo que se mantuvo durante varios años mediante contratos de prestación de servicios».

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Francisco Javier Madero Orozco y el Distrito de Cartagena existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad.

En caso de que sea afirmativa tal pretensión, se deberá analizar conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, si opera o no la figura de la prescripción extintiva. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo4 en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. 4 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;

remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)5, expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se desarrolló en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT6 al señalar que: «todo miembro para el

cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores esta desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo 5 Aprobada en 1919 6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública. En desarrollo del marco constitucional previamente expuesto, se tiene que el

ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de

funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en

la contratación pública. De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que

han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1. Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que

se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable7. 7 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la

entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia d

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