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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00443-01(3354-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00443-01(3354-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / FACTORES

SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA /

RECONOCIMIENTO DE LA PÉNSIÓN GRACIA

[P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]a pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. […] [L]a Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás

reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00443-01(3354-14)

Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO BARRERA DE ANAYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante

(ff. 222 a 228) contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 215 a 220).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 20). La señora María del Tránsito Barrera de Anaya, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 5270 de 21 de junio y PAP 25919 de 16 de noviembre de 2010, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia, «[…] equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicio […], efectiva a partir del cumplimiento del status pensional, esto es, el 12 de diciembre de 2005, o la fecha que se resulte probada dentro del proceso», cuyas mesadas deberán ser indexadas, conforme el índice de precios al consumidor (IPC), (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 176 del CCA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ha laborado al servicio de la docencia oficial […]» durante más de 20 años, cuyos «[…] nombramientos fueron hechos por Entidades del orden Territorial, como lo son el Departamento de Boyacá y el Distrito de Cartagena». Que (i) «[e]l 12 de diciembre de 2005 […] [colmó] el requisito de los veinte (20)

años de servicio a la docencia oficial», como profesora nacionalizada, (ii) «[…] nació el 15 de agosto de 1947, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el 15 de agosto de 1997 […]», (iii) «[…] siempre se ha desempeñado con honradez, consagración y buena conducta en los cargos docentes […]», y (iv) «[…] no ha recibido, ni recibe actualmente pensión o recompensa de carácter nacional». Dice que el 10 de diciembre de 2009 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo que le fue negado mediante Resolución PAP 5270 de 21 de junio de 2010, confirmada con la PAP 25919 de 16 de noviembre de ese año, bajo el argumento de que si bien laboró como docente nacionalizada para el departamento de Boyacá, no ocurre lo mismo con su vinculación al Distrito de Cartagena, puesto que esta fue nacional, situación que le impide completar el tiempo de servicios de 20 años como docente nacionalizada o territorial, requerido para acceder al mencionado beneficio prestacional. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 3 del Decreto 2277 de

1979, 1 y 15 (letra a del numeral 2) de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994 y 9 de la Ley 715 de 2001; la Ley 43 de 1975; y el Decreto 81 de 1976. Aduce que «[…] CAJANAL le dio el carácter de docente nacional […], cuando los hechos y las pruebas documentales demuestran que fue nombrada por el Departamento de Boyacá mediante Decretos 57 del 28 de enero de 1964 y 705 del 27 de diciembre de 1967. A partir del 1 de junio de 1991 se vincula de tiempo completo, nombrada por el Distrito de Cartagena, y luego en propiedad, desde el 15 de diciembre de 1994, prestando sus servicios en instituciones educativas distritales, adquiriendo el carácter de docente territorial – nacionalizado con vinculación con Entidades Territoriales». Que «[l]a totalidad de los tiempos servidos en el DISTRITO DE CARTAGENA corresponden a instituciones del orden nacionalizado, tal y como se demuestra con las certificaciones allegadas en sede administrativa, por lo cual CAJANAL no puede desestimar estos tiempos de servicio al Distrito, pues no son de carácter NACIONAL como mal lo plantea en [los] acto[s] administrativo[s] atacado[s], muy por el contrario, son tiempos de servicio del orden nacionalizado en una entidad territorial distrital». Indica que «[…] demostró cumplir los requerimientos legales para acceder a la pensión [gracia] […] (20 años de servicio y 50 años de edad)¸ pero la Caja Nacional de Previsión Social no cumplió con las normas [aplicables] para el

referido reconocimiento y pago. Por el contrario, partiendo de una subjetiva interpretación normativa, transgredió la Ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 127 a 133). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y opone las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y prescripción de mesadas. Asevera que, de conformidad con la normativa aplicable al caso y los tiempos de servicios demostrados, se tiene que la actora «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado[,] teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia[,] no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada». Que «[…] para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la [L]ey 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicio prestado[s] en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, razón por la cual […] los tiempos laborados por [la] actor[a] son del orden Nacional». 1.6 Providencia apelada (ff. 215 a 220). El Tribunal Administrativo de Bolívar

(sala de descongestión), mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] de los certificados de tiempo de servicios allegados por la actora, se extrae sin lugar a equívocos, que la demandante pese a acreditar tener los cincuenta (50) años de edad, observar buena conducta en el servicio de la docencia, no cumple con los veinte (20) años de servicio que dispone la norma, toda vez que la vinculación que acredita en las instituciones respectivas es de tipo nacional y nacionalizado, por lo que como bien lo señala la jurisprudencia, este tipo de vinculación no [es] compatibl[e], para el reconocimiento y pago de la pensión gracia». Que «[…] la actora en los certificados de tiempo de servicios arroja que la vinculación efectuada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá se dio en propiedad como nacionalizado, por lo que el tiempo de servicio en este caso (cinco (5) años, once (11) meses y dos (2) días), es el que debe [tenerse] en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia», contrario al laborado para la secretaría de educación de Cartagena, «[…] dado que [esa] vinculación […] fue en propiedad y de carácter nacional, hecho que se vislumbra en el certificado de tiempo de servicio visible a folio 98 […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 222 a 228). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que tiene derecho a que el tiempo laborado para la secretaría de educación de Cartagena sea válido para adquirir la pensión gracia, toda vez que trabajó en

condición de docente nacionalizada, por lo que no corresponde a la realidad su exclusión, con el fundamento en que dicha vinculación fue nacional. Que tanto «[…] la Entidad Demandada […], como el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, no valoraron la totalidad de las pruebas allegadas, toda vez que s[o]lo se centraron única y exclusivamente en el tipo de vinculación que aparece en el Certificado de Historia Laboral. Sin embargo, no valoraron como prueba la Copia del Acta de Posesión y del Decreto de Nombramiento, en donde claramente se puede colegir que quien profirió el nombramiento fue el Alcalde y el Secretario de Educación de Cartagena». Asevera que «[…] el hecho de que […] haya sido nombrada con posterioridad a 1990 y haya laborado de manera discontinua, no es causal para determinar que la vinculación sea NACIONAL; toda vez que […] el carácter de la vinculación, se determina por la Entidad que efectúa el nombramiento, que en este caso […], fue el DISTRITO DE CARTAGENA, a través de su Alcalde y/o Secretario de Educación».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido con proveído de 29 de mayo de 2014 (ff. 231) y admitido por esta Corporación a través de auto de 17 de septiembre siguiente (ff. 235 y 236), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 19 de febrero de 2015 (f. 243), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada y este último. 2.1.1 Demandada (f. 244). La UGPP, mediante apoderado, arguye que la actora no cumple el tiempo requerido (20 años) para reconocerle la pensión gracia objeto de litigio, toda vez que el lapso que laboró en la secretaría de educación de Boyacá como maestra nacionalizada, esto es, 5 años, 11 meses y 2 días, no colma ese presupuesto, en atención a que el trabajado para la secretaría de educación de Cartagena no puede tenerse en cuenta para esos efectos, dado que lo hizo con vinculación de carácter nacional. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 246 a 249). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «[l]a demandante […] no acreditó los 20 años de servicios en entidades del orden territorial, por cuanto apenas logró demostrar bajo esa exigencia más de 6 años para el Departamento de Boyacá», debido a que «[d]e acuerdo con las constancias expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias […], se acredita que la demandante se encontraba vinculada como docente de carácter nacional, de forma continua desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 24 de septiembre de 2012», por lo que

dicho lapso no se debe tener en cuenta para satisfacer tal condición temporal de servicios. 2.2 Prueba de oficio. Mediante auto de 7 de septiembre de 2018 (ff. 253 y 253 vuelto), en uso de la facultad oficiosa para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda, se solicitó de la secretaría de educación de Cartagena «[…] los Decretos 866 de 16 de agosto de 1996, 312 de 20 de mayo de 2003 y 57 de 23 de enero de 2004 y las Resoluciones 263 de 6 de noviembre de 2001 y 3575 de 16 de octubre de 2007, por medio de los cuales se efectuaron unas designaciones a la actora como docente adscrita a esa dependencia, junto con las respectivas actas de posesión», lo cual allegó dicha secretaría el 19 de diciembre siguiente (ff. 256 y 257) y, a su vez, informó que los referidos actos administrativos «[…] no requirieron de posesión toda vez que son […] de incorporación de planta».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de

1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento pues la mayor parte del tiempo laborado como docente lo hizo bajo una vinculación de carácter nacional, lo que le impide completar el tiempo de servicio requerido para adquirir la aludida prestación social. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito

de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4.

La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.

3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá

siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos,

por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...]

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial

constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución

entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso

Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que s

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