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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00455-01(3960-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00455-01(3960-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / MALA FE - Prueba Es importante resaltar que la entidad demandante desde la presentación de la demanda, ha manifestado que la pensión del demandado debe someterse a las reglas de la Ley 100 de 1993, con base en ello, se advierte que para el momento en el que se dicta la presente providencia, el demandado ya cumplió 62 años de edad. En cuanto al tiempo de servicio, se tiene que la fecha de vinculación a la ESE San Pablo de Cartagena, fue el 9 de abril de 1984 y respecto del retiro, se observa que por comunicación del 4 de mayo de 2009 el gerente liquidador de la misma institución le informó su desvinculación por supresión y liquidación de la entidad, por disposición del Decreto 95 del 6 de febrero de 2008, lo que permite entender que por lo menos para la fecha del oficio de retiro seguía en servicio. Así las cosas, están acreditados 25 años y 25 días de cotizaciones, equivalente a más de 1300 semanas. (…). Ahora, es de anotar que por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe que ampara al pensionado en la recepción de los dineros por concepto de mesadas pensionales indebidas por virtud de la Resolución 2588 del 17 de abril de 2006, incluidas las diferencias causadas con el monto de su pensión posterior al estatus obtenido con base en Ley 100 de 1993, no procede la pretensión de restablecimiento, tal como fue advertido por el a quo. Sin embargo, la Sala se Subsección deberá manifestar que existe compensación entre las

sumas pagadas desde el estatus y las que resulten del monto pensional a que tiene derecho el demandado, razón por la cual, la orden de reconocimiento no producirá retroactivo alguno. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / ACTOS QUE RECONOZCAN O NIEGUEN PRESTACIONES PERIÓDICAS – Enjuiciables en cualquier tiempo El afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y, por tanto, el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. Con todo, tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas. (…). En el presente asunto no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, pues al tratarse de una acción de nulidad formulada contra un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, esto es, la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, la regla contenida en el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo señala que puede demandarse en cualquier tiempo, por la administración o por los particulares.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se reclame el

reconocimiento de prestaciones periódicas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 ORDINAL 2

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS SERVIDORES DEL PROGRAMA OFICIAL DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS – Improcedencia por no ser beneficiario del régimen de transición / REVOCATORIA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – No vulnera el principio de confianza legítima De lo expuesto en precedencia, se observa que la Ley 100 de 1993 derogó la Ley 84 de 1948 y que debe declararse la nulidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 reconoció una pensión de jubilación al demandado, bajo los parámetros de la ley anterior sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición que dicha norma incorpora. (…). Con la declaratoria de nulidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 no se vulneran los principios de confianza legítima y el respecto por los actos propios, como quiera que el principio de legalidad es un parámetro que se debe atender para mantener los efectos del reconocimiento prestacional, lo que implica que si se desconoce, es viable su retiro del ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 84 de 1948, ver: C. de E., Sección

Segunda, sentencia de 7 de mayo de 2018, radicación: 2831-14.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1948 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Alcance Se trata de una garantía en favor de las personas que restringe la posibilidad de que el aparato estatal emita decisiones abruptas y sorpresivas, sin adoptar medidas de transición o que minimicen los efectos negativos que el cambio de regulación les implica, es decir, que su alcance no es la de hacer intangibles o inmodificables las disposiciones jurídicas sino de reducir el impacto negativo que el cambio en ellas pueda producir.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance del principio de confianza legítima, ver: Corte constitucional, sentencia C-355 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00455-01(3960-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: ARNOLD BENJAMÍN PACHECO MUÑOZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión jubilación Ley 84 de 1948. Acción de lesividad.

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE 059 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación1, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de su propio acto administrativo por medio del cual reconoció una pensión de jubilación. Pretensiones2

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz reintegrar las sumas que percibió por concepto de las mesadas pensionales a partir del 1.º de enero de 2006.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes3 1 Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 2 F. 1 C. Anexo. 3 Folios 2 a 4 C. Anexo.

1. El señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz nació el 17 de marzo de 1957 y prestó sus servicios en la ESE Hospital San Pablo de Cartagena desde el 9 de abril de 1984 por un lapso superior a 20 años.

2. El 21 de septiembre de 2004, el señor Pacheco Muñoz le solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue resuelta por medio de la Resolución 40283 del 25 de noviembre de 2005 en la cual la entidad le negó la prestación, por considerar que él no cumplía con los requisitos para estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de

1993. Contra este acto el interesado interpuso recurso de reposición.

3. Por Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, la entidad resolvió el recurso formulado y revocó la anterior decisión, en su lugar, reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $812.118.47, a partir del 1.º de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 84 de 1948.

4. Más adelante, mediante oficio OAJ-GRVG 245 del 24 de abril de 2008, la entidad le solicitó al demandado su consentimiento para revocar la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, por considerar que la prestación se reconoció de manera errónea.

5. Por medio de escrito del 21 de agosto de 2008 el señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz, mediante apoderado, manifestó que no concedía su consentimiento para la revocatoria del reconocimiento y pidió su inclusión en nómina para que le fueran pagadas las mesadas pensionales.

6. Por oficio PABF-SU-10816 del 20 de enero de 2010, la directora de Reconocimientos del Patrimonio Autónomo «Buen Futuro» le solicitó al director jurídico de la UGPP la revisión y validación de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, para que se tomaran las acciones pertinentes para obtener su revocatoria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 25 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 813 de 1994. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 fue expedida con vulneración de las normas aplicables al demandado en materia de pensión de jubilación. Para el efecto, sostuvo que el señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz no cumplía con las exigencias para estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que para su

entrada en vigencia, tenía 37 años, 11 meses y 25 años de edad y 9 años, 11 meses y 25 días de servicios. En esas condiciones, la demandante sostuvo que el señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz no tenía derecho a beneficiarse de la normativa anterior al sistema general de seguridad social, es decir, que no podía pensionarse bajo los parámetros de la Ley 84 de 1984, contentivo de un régimen especial para los servidores de la campaña antituberculosa que fue derogado por la Ley 100 de 1993, lo cual se desprende del hecho de que no está incluido dentro de las excepciones previstas por el artículo 279 ibidem. Por lo anterior, la demandante expuso que el señor Pacheco Muñoz debe esperar hasta los 60 años de edad, para poder solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que, en su criterio, la norma aplicable a su situación particular y concreta es la Ley 100 de 1993. En sustento de su argumento, citó apartes de la sentencia T-398 de 20094 de la Corte Constitucional, el cual también consideró desconocido por el acto acusado. Adicionalmente, indicó que el acto administrativo en discusión, vulnera el artículo 25 de la Constitución Política dado que se reconoció una pensión a la cual el demandado no tenía derecho. Seguidamente, en el aparte denominado «del contenido del concepto de “moralidad administrativa”» se refirió a la necesidad de atender el procedimiento descrito por el artículo 74 del CCA para revocar directamente un acto administrativo que reconoce un derecho particular, ya sea que se cuente con el consentimiento del titular o sin él.

En este último caso, se requiere que la actuación que se haya adelantado para lograr la expedición del acto administrativo sea fraudulenta y aparezca ostensible y probada, puesto que la revocatoria no puede ser fruto de una sospecha de la autoridad. Solicitud de suspensión provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado5 la cual fue denegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 28 de octubre de 20116, por considerar que los argumentos de la solicitud de suspensión provisional son reiteración de lo expuesto en el concepto de violación de la demanda, que implica un análisis normativo y probatorio del régimen pensional que rige al demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 Expediente T-2.175.888. 5 Ff. 16 a 23 C. Anexo. 6 Ff. 521 a 525 del C. Anexo. El señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz, mediante apoderado, contestó la demanda7 para oponerse a las pretensiones. Al respecto, expuso que laboró por 20 años continuos al servicio de la campaña antituberculosa adelantada por el hospital sanatorio ESE Hospital San Pablo, por lo tanto, su situación pensional se rige por la Ley 84 de 1948, pero no por estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino por el hecho de que se trata de un régimen especial que se encontraba vigente, pues no puede entenderse que fue derogado con la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, sino con el Acto Legislativo 01 de 2005. De igual forma, propuso los siguientes medios exceptivos:

  • Excepción de legalidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006: Sobre el punto, reiteró lo anteriormente expuesto en relación con la vigencia de la Ley 84 de 1948, que consagra un régimen especial de pensión para aquellas personas que por su labor se han visto expuestas al contagio de la tuberculosis, y agregó que la Ley 100 de 1993 mantuvo todos los regímenes que tengan como fundamento la particularidad del oficio, hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que sí los derogó, pero que admitió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010. Con base en lo anterior, anotó que el hecho de haber laborado por 20 años en la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, institución que hacía parte de la lucha antituberculosa, implica que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 84 de 1948. - Excepción de derechos adquiridos y de interpretación favorable: En este apartado invocó los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, para sostener que la pensión reconocida es un derecho adquirido, que se consolidó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. - Caducidad de la acción: Indicó que la demanda se presentó más de dos años después de la expedición del acto administrativo acusado. - Prescripción: en el evento en el que prosperen las pretensiones solicitó tener en cuenta que recibió la pensión no desde enero de 2003, como lo señaló el libelo introductor, sino desde mayo de 2009 y que declare prescritas las mesadas

canceladas tres años atrás. - Buena fe: Sobre este aspecto, indicó que para obtener el reconocimiento pensional discutido, no incurrió en alguna falsedad documental y su conducta siempre fue transparente y de manera alguna es censurable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Ff. 579 a 586 del C. ppal.

Parte demandada8. Insistió en que la Ley 100 de 1993 no derogó la Ley 84 de 1948, pues al revisar el contenido de la primera se observa que en el artículo 140 indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, por lo cual dictó el Decreto 1835 de 1994 que luego fue revocado por el Decreto 2090 de 2003. Igualmente, señaló que al revisar dichos decretos no incluyeron el sector salud, por ello, dedujo que solo hasta la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 se derogó la mencionada Ley 84 de 1948. Por tal motivo, hizo énfasis en que el régimen especial contenido esta última ley, debe aplicarse de forma plena y no por transición. Ni la parte demandante ni el ministerio público intervinieron en esta oportunidad procesal, tal y como lo se advirtió en la sentencia de primera instancia9. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, mediante sentencia del 8 de mayo de 201410 efectuó las siguientes declaraciones: - Declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, legalidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 y derechos adquiridos y de

interpretación favorable, igualmente, declaró probada la excepción de buena fe, propuesta por la parte demandada. - Anuló la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, expedida por Cajanal EICE en Liquidación, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz. - Como consecuencia de lo anterior, declaró que Cajanal EICE no tiene la obligación legal de continuar cancelando la pensión de jubilación. - Denegó las demás pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión expuso que para que el señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz pudiera beneficiarse de la Ley 84 de 1948, era indispensable que estuviera cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que dicho régimen especial no fue incluido dentro de las excepciones del artículo 279 ibidem, tesis que sustentó en el criterio expuesto en la sentencia del 12 de febrero de 2009 del Consejo de Estado11. En ese orden, una vez analizó el material probatorio allegado al expediente definió que el demandado no había cumplido 40 años para la entrada en vigencia de la Ley 8 Ff. 590 a 594 C. ppal. 9 F. 600 C. ppal. 10 Ff. 597 a 612 C. ppal. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2000-02962-01 (5002-05), actor: Carmen Rosa Reyes Garzón. 100 de 1993 y tampoco 15 o más de servicios, por lo tanto, no podía regirse por lo

dispuesto en la Ley 84 de 1948. Igualmente, el a quo estudió la posibilidad de ordenar el reconocimiento de la pensión con arreglo a la Ley 100 de 1993, sin embargo, como para la fecha en la que se emitió la sentencia aquel aún no cumplía el requisito de edad, esto es, 62 años, y tampoco estaba acreditado el tiempo de servicios requerido, se abstuvo de emitir orden alguna sobre ese aspecto. De otra parte, en lo atinente al restablecimiento del derecho, estimó que no había lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al demandado por mesadas pensionales, pues aquellas fueron recibidas de buena fe. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló12 para insistir en que se debe mantener la legalidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, al efecto expuso los siguientes argumentos: - La parte demandante no planteó con claridad el concepto de violación, tal y como lo exige el artículo 137-4 del CCA, de manera que la demanda debe ser considerada inepta, análisis que no efectuó la sentencia apelada por lo que debe ser objeto de estudio por el superior. - La excepción de caducidad debió examinarse para definir su procedencia, sin embargo el a quo se limitó a darle una aplicación dogmática al artículo 136 del CCA. - El régimen pensional especial consagrado por la Ley 84 de 1948 permaneció vigente hasta el mes de julio de 2005, sin embargo, la providencia del tribunal estimó que fue derogada por la Ley 100 de 1993, consideración que, en su criterio, no tiene sustento legal o jurisprudencial, y ante tal hecho ha debido

acudirse al principio de favorabilidad para interpretar tales normas. 12 Ff. 614 a 626 C. ppal. Sobre el punto, explicó que la mencionada Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el régimen especial al que considera que tiene derecho, y que tampoco puede entenderse que se haya dado la derogatoria de manera tácita, habida cuenta de que lo que pretendió el sistema general de seguridad social fue unificar todos los regímenes pensionales que teniendo un origen fáctico similar, estaban consagrados en cuerpos normativos distintos. Con todo, indicó que al revisar el artículo 140 ejusdem se observa que allí se señaló que el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, lo cual se llevó a cabo a través del Decreto 1835 de 1994, derogado posteriormente por el Decreto 2090 de 2003. Así las cosas, insistió en que la Ley 84 de 1948 estuvo en vigor hasta el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 1 de 2005. - Con la declaratoria de nulidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 se vulneran los principios de confianza legítima y el respecto por los actos propios, los cuales gozan de amparo constitucional en materia pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Ni las partes demandante y demandada ni el ministerio público intervinieron en esta etapa procesal, tal y como se verifica con el informe secretarial que obra en folio 636 del cuaderno principal del expediente.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa: De la inepta demanda La Subsección observa que, como primer argumento en contra de la sentencia de primera instancia, la parte demandada sostuvo que la entidad demandante no planteó con claridad el concepto de violación, tal como lo exige el artículo 137 numeral 4.º del CCA en el libelo introductor, aspecto sobre el cual es necesario precisar los siguiente: En primer lugar, dado que lo expuesto sustenta la excepción de inepta demanda, debe tenerse presente que la oportunidad procesal para proponerla no es el recurso de apelación, sino la contestación de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 144-3 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone: «Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: […] 4. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.».

En esas condiciones, de la lectura del escrito de contestación de la demanda que reposa en los folios 579 a 586, se advierte que el apoderado del señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz no formuló la excepción de inepta demanda, de manera que no es procedente un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia. Con todo, aunque se admitiera que este argumento del apelante sí debe ser objeto de manifestación expresa por parte del juez de segunda instancia, sería del caso señalar que tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que en relación con el requisito contenido en el artículo 137-4, es importante destacar que la Corte

Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, moduló los efectos del ordinal 4.º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En tal decisión de exequibilidad condicionada señaló: «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución». En la ratio decidendi de dicha providencia, la Corte precisó que la exigencia del concepto de la violación no debe extremarse en su aplicación, al punto de que un excesivo rigorismo procesal atente contra el principio de prevalencia del derecho sustancial, por mandato del artículo 228 de la Constitución Política. Así las cosas, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido sea fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación sea insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad13. En ese orden, analizado el texto del libelo introductor14, es posible entender que el concepto de violación está dirigido a sustentar las razones por las cuales considera que el reconocimiento pensional efectuado al señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz, a través de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006, es ilegal, como quiera que el beneficiario de la prestación no podía gozar de ella en virtud de la Ley 84 de 1948, por cuanto no estaba cobijado por el régimen de transición

de la Ley 100 de 1993, tal y como lo entendió el juzgador de primera instancia, según se desprende de la sentencia apelada. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Está probada la caducidad de la acción? 13 Corte Constitucional, sentencia C197 de 1999. 14 Ff. 1 a 26 C. Anexo. De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, se deberán resolver los siguientes: ¿La Ley 100 de 1993 derogó la Ley 84 de 1948? ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 por haber sido expedida con vulneración de las normas en que debía fundarse, particularmente, de la Ley 84 de 1948, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz no estaba cobijado por el régimen de transición previsto por esta última norma? ¿Con la declaratoria de nulidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 se vulneran los principios de confianza legítima y el respecto por los actos propios? Primer problema jurídico ¿Está probada la caducidad de la acción? De la caducidad de la acción El acceso a administración la justicia no es un derecho absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que las acciones se incoen en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados. Por ello, en materia contencioso administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la

caducidad, que se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del ejercicio del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas15. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. El artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así: «[…] ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. 15 Ver sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-200405678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. […]

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán

demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». (Se subraya). De esta manera, el afectado con un acto administrativo tiene cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. De no hacerlo, su derecho a accionar fenece y, por tanto, el asunto no puede decidirse de fondo, salvo, claro está, que se trate de una prestación que tenga el carácter de periódica, la cual puede ser demandada en cualquier tiempo. Con todo, tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas dicho término perentorio no es exigible, medida cuyo propósito fue explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del

particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.»16 (negrilla del texto original) La misma Corporación, señaló que la existencia de esta excepción no desconoce los deberes de protección del Estado, cuando se trata de la posibilidad de que la administración demanda los actos que ha expedido en los cuales reconoció prestaciones periódicas, con fundamento en lo siguiente: «[…]la Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la administración para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones periódicas, no desconoce los deberes de protección del Estado por cuanto, (i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales; (ii) si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para el ejercicio de las 16 Corte Constitucional, sentencia C-1049 de 2004. acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos específicos, se pueda consagrar excepciones en defensa del interés general; (iii) el ordenamiento jurídico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constitución y la ley; (iv) la administración no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garantías procesales para defender su derecho.»17 Ahora bien, la naturaleza imprescriptible de las prestaciones periódicas llevó al Conse

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