CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00556-01(4728-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00556-01(4728-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPRESIÓN DEL CARGO / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DERECHO PREFERENCIAL / INDEMNIZACIÓN El hecho de haber accedido a la función pública en virtud de un concurso de méritos, conlleva ciertas prerrogativas para el servidor que ha sido escalafonado en carrera administrativa, dentro de ellas está la de estabilidad en el empleo y como expresión de ella el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, vigente para la época de los hechos, define los derechos que le asisten a los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, así: i) Derecho preferencial a ser incorporados en una empleo igual o equivalente de la nueva planta de la misma entidad. De no ser posible, podrán optar por: ii) La reincorporación a empleos iguales o equivalentes, o. iii) Una indemnización.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 28 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTÍCULO 29
SUPRESIÓN DE CARGO / PREPENSIONADO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Término Es pertinente indicar que el ámbito de la especial protección de los prepensionados trascendió para cobijar tanto a los servidores de las entidades estatales como a los trabajadores del sector privado (Ley 797 de 2003), y que el derecho a la estabilidad reforzada se concreta en la garantía de no desvinculación del servicio y se extiende incluso hasta tanto se haya efectuado la inclusión en nómina de pensionados y no solo hasta que se haya alcanzado la edad de jubilación y el número de semanas exigidas para el reconocimiento. Con todo, en
materia de reestructuración de entidades públicas el ámbito de protección abarca desde la fecha en que se declara el proceso liquidatorio hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero, en este último evento, quien asuma el pasivo de la empresa extinta deberá garantizar los aportes a pensión hasta tanto la persona cumpla con el requisito para acceder al derecho de la jubilación.
Conclusión: La administración no vulneró los derechos de carrera administrativa de la señora Lilian Margarita Manga Cedeño al no ofrecerle las opciones de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, dado que se le aseguró la continuidad en el servicio por encontrarse dentro de la categoría de prepensionada, sin que el hecho de no ofrecerle las opciones de las que trata el artículo 44 de la Ley 909 de
2004 implique la vulneración de las garantías emanadas de la carrera administrativa, teniendo en cuenta que la administración preservó la prerrogativa de estabilidad en el empleo.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / LEY 812 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00556-01(4728-14)
Actor: CLAUDIA AMADOR MANGA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Claudia Amador Manga contra el departamento de Bolívar. ANTECEDENTES La señora Claudia Amador Manga, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó al departamento de Bolívar. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la comunicación del 18 de enero de 2011, expedida por el gobernador del departamento de Bolívar, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo de la señora Lilian Margarita Manga Cedeño (q.e.p.d) en favor de la actora, en calidad de hija sucesora.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $249.551.419 por concepto de
indemnización por supresión del cargo de servidor de carrera administrativa.
3. Se ordene el pago de la indexación de la suma anteriormente señalada, al pago de los intereses moratorios y comerciales causados por el no pago oportuno de la indemnización reclamada.
4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del
Código Contencioso Administrativo.
5. Se condene en costas y agencias en derecho.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La señora Lilian Margarita Manga Cedeño (q.e.p.d.), madre de la demandante, laboró al servicio de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena desde el 2 de abril de 1975 hasta el 3 de marzo de 2009 y se encontraba
inscrita en el escalafón de carrera administrativa.
2. Por medio del Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007, la Gobernación del Bolívar ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, y como consecuencia de aquel, se expidió el Decreto 095 del 6 de febrero de 2008, por medio del cual se suprimió la planta de dicha entidad, aunque subsistió una planta transitoria a la que continuó vinculada la señora Lilian Margarita Manga Cedeño por tener la calidad de prepensionable.
3. A través de la Resolución 511 del 3 de marzo de 2009 el gerente liquidador de la ESE en mención, declaró terminada la existencia legal de la entidad y suprimió la planta transitoria anteriormente prevista.
4. Afirmó la parte demandante que la señora Lilian Margarita Manga Cedeño falleció el 17 de julio de 20091 sin que administración le hubiera permitido optar entre la reincorporación a un cargo de igual o similar categoría y la indemnización por la supresión del empleo respecto de cual tenía derechos
de carrera administrativa.
5. Ante la anterior situación, su hija, la señora Claudia Amador Manga, le solicitó al departamento de Bolívar el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, petición que fue despachada desfavorablemente por
medio del Oficio de 18 enero de 2011, con el argumento de que la causante permaneció en planta transitoria hasta el día de su muerte, momento hasta el cual no se habían hecho efectivos los efectos de la supresión del cargo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citaron como normas vulneradas los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política y 44 de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación de la normativa invocada, adujo que se vulneraron los derechos de carrera administrativa de la señora Manga Cedeño y también que se incurrió en el vicio de falsa motivación, por las siguientes razones: Expuso que al negar el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo se vulneró el debido proceso y el principio de estabilidad en el empleo de la 1 En la demanda se afirma que fue el 19 de julio de 2009 pero de acuerdo con el Registro Civil de Defunción que obra a folio 31 fue el 17 de julio de 2009. señora Lilian Margarita Manga Cedeño por falta de aplicación del contenido del artículo 44 de le Ley 909 de 2004, pues falleció sin que se le hubiera dado la oportunidad de optar entre la indemnización por supresión del empleo o la reincorporación en otro, lo cual ya no es posible. Asimismo, expuso que el oficio acusado está falsamente motivado, puesto que en él se afirmó que la causante estuvo vinculada en la planta transitoria hasta su muerte, el 17 de julio de 2009, cuando la misma se suprimió 4 meses antes mediante la Resolución 511 del 3 de marzo del mismo año.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Bolívar (ff. 85 – 90) se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que aunque es cierto que el Decreto 095 del 6 de febrero de 2008 suprimió la planta de personal de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, también lo es que el mismo acto definió que los empleos de las personas que se encontraran en las situaciones allí previstas no desaparecerían hasta tanto su situación laboral fuera definida. Ello con la finalidad de que su retiro se ajustara a la ley y para lo cual se mantendrían en una planta transitoria. De acuerdo con las circunstancias descritas, manifestó que pese a que mediante la Resolución 511 del 3 de marzo de 2009 se declaró terminada la existencia legal de la ESE y se ordenó suprimir la planta transitoria, la señora Lilian Margarita Manga Cedeño percibió su salario hasta su deceso, habida cuenta de que se encontraba próxima a pensionarse. Así las cosas, sostuvo que no se le dio la opción de escoger entre la reincorporación a otro cargo o el reconocimiento y pago de una indemnización sino que permaneció en el servicio toda vez que su cargo no fue efectivamente suprimido. Finalmente, propuso la excepción de «inexistencia de la obligación», fundada en los argumentos anteriormente puestos de presente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La señora Claudia Amador Manga (ff. 109111) intervino en esta etapa procesal para insistir en el derecho que le asiste al pago de la indemnización por supresión del cargo que ocupaba su señora madre con base en las razones plasmadas en el
escrito inicial. El Departamento de Bolívar (ff. 112 – 116) sostuvo que no le asiste el derecho a la indemnización que reclama la parte actora, en calidad de sucesora y heredera, dado que la causante permaneció en la planta transitoria de la extinta ESE Hospital San Pablo de Cartagena en condición de prepensionable, de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 del Decreto departamental 711 del 20 de diciembre de 2008 y las demás normas que rigen los procesos administrativos liquidatorios. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar rindió concepto según el cual deben desestimarse las pretensiones, para el efecto, observó que se encuentra probado que la señora Manga Cedeño permaneció en la planta transitoria de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena hasta que falleció, pues los efectos de la supresión de su cargo se suspendieron, de conformidad con el Decreto departamental 711 del 20 de diciembre de 2007. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda2. Para adoptar tal determinación, observó que los efectos de la supresión del cargo de la señora madre de la demandante quedaron en suspenso, en razón a que estaba en situación cercana al reconocimiento de la pensión de jubilación y no se encuentra probado que dicha situación especial hubiera logrado su consolidación. Luego de hacer algunas precisiones sobre la figura de retén social, concluyó que
el beneficio de estabilidad reforzada se extendía a favor de la señora Lilian Margarita Manga Cedeño hasta el momento en el que lograra el reconocimiento pensional con la inclusión en nómina o hasta el momento en el que se expidiera el acto final de liquidación de la entidad. En ese orden, definió que como no se trajeron al expediente las razones que impidieron el acceso al derecho pensional, la estabilidad de la entonces servidora se extendió hasta el momento en el que se publicó el acto de liquidación y declaración de terminación de la existencia de la ESE San Pablo de Cartagena, con lo que se efectivizó la protección de sus derechos.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
(fls. 149 a 157) La demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fundamentó en los siguientes aspectos: 2 Con salvamento de voto del magistrado Arturo Matson Carballo ff. 145-147. A su juicio, la tesis sostenida por el A quo es incongruente, dado que el problema jurídico debatido en el proceso se centró en verificar la legalidad de los derechos emanados del retén social, sin referirse a las prerrogativas de carrera administrativa que le asistían a la causante cuando se verificó la supresión efectiva del cargo. Estimó que se encuentra demostrado que la señora Manga Cedeño prestó sus servicios hasta el 3 de marzo de 2009, cuando la ESE Hospital San Pablo de Cartagena llegó a su fin, momento a partir del cual ha debido ofrecérsele optar por la reincorporación o la indemnización de su empleo, e indicó que la condición de
prepensionada no es un hecho objeto de controversia en el presente asunto y no fue objeto de debate probatorio. Del mismo modo, insistió en que a su señora madre se le vulneraron las prerrogativas que le generaba el hecho de estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en caso de supresión del cargo, plasmadas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, debido a que en ningún momento le permitieron optar entre la reincorporación o la indemnización en los términos allí previstos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento de Bolívar presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó se confirme el fallo de primera instancia, para lo cual adujo que era improcedente ofrecerle a la ex servidora las opciones de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 toda vez que ella se mantuvo en la planta transitoria de la entidad. Adicionalmente, explicó que si bien la planta de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena fue liquidada el 3 de marzo de 2009 y su planta de personal quedó suprimida en la misma fecha, situación que en principio habilitaba a la progenitora de la demandante a reclamar la indemnización, también es cierto que la estabilidad reforzada nunca cesó, en vista de que está debidamente probado que permaneció en servicio hasta el día de su muerte, con la certificación que obra en el folio 91 del expediente, que no fue tachada por la parte contraria. Sobre el mismo punto, aclaró que cosa distinta es que la ESE liquidada hubiera seguido operando con su planta transitoria de personal, contrariando la Resolución
511 del 3 de marzo de 2009, asunto que no fue objeto de controversia por la accionante, razón suficiente para tener como cierto el contenido de la prueba documental anteriormente referida. De otra parte, solicitó que se exonere al departamento de Bolívar toda vez que no está legitimado en la causa por pasiva, dado que no tiene la calidad de sucesor procesal de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, para lo cual analizó que aquel conformaba una persona jurídica distinta y que no existe prueba de que sus derechos y obligaciones litigiosas en curso se trasladarían al departamento, pues los actos que liquidaron dicha entidad descentralizada establecieron que si llegaren a quedar activos disponibles serían entregados al ente territorial, con el fin de que pague el pasivo cierto no reclamado. De manera subsidiaria, y con la aclaración de que no se entienda como la aceptación de los hechos y súplicas de la demanda, pidió que en caso de acceder a las pretensiones no se imponga el pago de intereses moratorios reclamados por la demandante, comoquiera que también reclamó la indexación, figura que es excluyente con la anterior pues persigue la misma finalidad. La parte demandante no intervino en esta procesal. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES Cuestión previa En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Sala de Subsección estima importante precisar, que existen dos clases de legitimación en la causa, una de hecho o procesal3 y otra material o sustancial4, cuya diferencia
está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. (Negrillas y subrayas fuera del texto) »5. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda, 3 Así se le denomina en la sentencia de antes mencionada. 4 Op cit. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004.
Expediente No. 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de 2010, Radicación: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros, C.P: Mauricio Fajardo Gómez; del 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual de concluirse que a la señora Claudia Amador Manga le asiste el derecho que reclama se analizará lo relativo a la obligación del departamento del Bolívar de cumplir una eventual condena. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿La administración vulneró los derechos de carrera administrativa de la señora Lilian Margarita Manga Cedeño al no ofrecerle las opciones de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004? 2. ¿La señora Claudia Amador Manga tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo de Lilian Margarita Manga
Cedeño (q.e.p.d.)? En caso afirmativo, se deberá resolver si 3. ¿El departamento de Bolívar tiene legitimación material en la causa por pasiva? Primer y segundo problemas jurídicos ¿La administración vulneró los derechos de carrera administrativa de la señora Lilian Manga Cedeño al no ofrecerle las opciones de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004?
¿La señora Claudia Amador Manga tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo de Lilian Manca Cedeño (q.e.p.d.)? Para el efecto y con la finalidad de verificar si se presentó la vulneración de los derechos de carrera administrativa de la señora Lilian Margarita Manga Cedeño, se analizará lo siguiente: i) Los derechos de los servidores en carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo, ii) La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, iii) el caso concreto. Los derechos de los servidores en carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo El hecho de haber accedido a la función pública en virtud de un concurso de méritos, conlleva ciertas prerrogativas para el servidor que ha sido escalafonado en carrera administrativa, dentro de ellas está la de estabilidad en el empleo y como expresión de ella el artículo 446 de la Ley 909 de 20047, vigente para la época de los hechos, define los derechos que le asisten a los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, así: i) Derecho preferencial a ser incorporados en una empleo igual o equivalente de la nueva planta de la misma entidad. De no ser posible, podrán optar por: ii) La reincorporación a empleos iguales o equivalentes, o. iii) Una indemnización. La posibilidad de opción legalmente establecida, surge en caso de que no se pueda brindar la oportunidad de incorporación en una plaza de la misma entidad luego de la reestructuración de la misma, y constituye el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos8, de ahí que la administración tenga el deber de ponerla de presente al servidor afectado por la supresión del empleo del
cual es titular. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 760 de 20059, si no es posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, debido a que no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, se deberá comunicar por escrito esta circunstancia al servidor, con indicación del derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo 2810 ibidem. 6 Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. […]. 7 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 8 Al respecto ver, entre otras, la sentencia de la Corte constitucional T-204 de 2011. 9 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil
para el cumplimiento de sus funciones. 10 ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. Una vez surtido lo anterior el servidor tiene 5 días para manifestar su elección y de no hacerlo se entenderá que opta por la indemnización, según lo establece el
artículo 30 del decreto en mención. Es oportuno señalar frente a la indemnización por supresión del cargo que la jurisprudencia constitucional consideró que constituye un mecanismo eficaz para «resarcir al trabajador por el daño sufrido como causa de la supresión del cargo que venía ocupando, siendo que aquél tenía derechos adquiridos a la estabilidad laboral y al reconocimiento del mérito, pues el Estado tiene el deber de reparar el daño aun cuando éste sea legítimo, es decir, cuando se causa como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de una planta de personal.»11. La estabilidad laboral reforzada de los prepensionados De otra parte, la categoría de prepensionado tiene fundamento normativo en las Leyes 790 de 200212 y 812 de 200313 las cuales consolidaron una garantía en favor de los trabajadores que se encontraban próximos a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación o de vejez, cuando se producía una reestructuración administrativa, en cuyo favor se creó un régimen de transición con la finalidad de evitar la desvinculación de quienes les faltaren 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, teniendo en cuenta la inminencia de adquirir su derecho, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2010. Es pertinente indicar que el ámbito de la especial protección de los prepensionados trascendió para cobijar tanto a los servidores de las entidades estatales como a los trabajadores del sector privado (Ley 797 de 200314), y que el
derecho a la estabilidad reforzada se concreta en la garantía de no desvinculación del servicio y se extiende incluso hasta tanto se haya efectuado la inclusión en nómina de pensionados15 y no solo hasta que se haya alcanzado la edad de jubilación y el número de semanas exigidas para el reconocimiento16. 28.1.5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. 11 C-954 de 2001. 12 Artículo 12. 13 Artículo 8 literal D). 14 Artículo 9. 15 Sentencia C-1037 de 2003. 16 Corte Constitucional sentencia T-357 de 2016. Con todo, en materia de reestructuración de entidades públicas el ámbito de protección abarca desde la fecha en que se declara el proceso liquidatorio hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero, en este último evento, quien asuma el pasivo de la empresa extinta deberá garantizar los aportes a pensión hasta tanto la persona cumpla con el requisito para acceder al derecho de la jubilación17. El caso concreto En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
- Claudia Patricia Amador Manga es hija de Lilian Margarita Manga Cedeño de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 32. - La señora Lilian Margarita Manga Cedeño falleció el 17 de julio de 2009, según copia del registro civil de defunción (f. 31). - Mediante Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007, el gobernador de Bolívar suprimió la ESE San Pablo de Cartagena y ordenó su liquidación, en el artículo 23 señaló: «Se respetarán los derechos adquiridos por el personal que haya cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su reconocimiento efectivo de la prestación por parte de la entidad aseguradora, es decir con su inclusión en la respectiva nómina.» - En los folios 46 a 48 obra copia parcial del Decreto 95 del 6 de febrero de 2008, por medio del cual el mismo gobernador, al definir la supresión de la planta de cargos de una entidad, cuya denominación no se indica, pero que afirma la demandada corresponde a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena sin que la actora lo hubiere controvertido, en el artículo 3, parágrafo primero ordenó que los empleos allí enunciados estaban siendo desempeñados por personal que tenía causado el derecho a la pensión de vejez «razón por la cual se mantendrán transitoriamente hasta que se expida a favor del servidor la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación por parte de la entidad aseguradora». Se aclara que este acto señala la denominación del empleo pero no su titular.
- El 24 de febrero de 2009 se suscribió el Acta de Cierre de Liquidación y Disposición de Bienes, Derechos y Obligaciones de la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena (ff. 49 – 50). - A través de la Resolución 511 del 3 de marzo de 2009, se declaró culminado el proceso liquidatorio de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, así como la terminación de su existencia legal, y en el artículo cuarto suprimió la planta transitoria y ordenó terminar todas las relaciones laborales existentes. 17 Sentencia C-795 de 2009. - En reunión de la Junta Asesora del Proceso Liquidatorio de la extinta empresa social del Estado, llevada a cabo el 30 de abril de 2009, según se observa en el Acta 001, se solicitó la prórroga del término para el «poscierre» con la finalidad de permitir la constitución del patrimonio autónomo de remanentes para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas dentro de dicho proceso, la cual fue aprobada por un plazo de 2 meses que se contarían a partir del 5 de mayo de 2009. - El gerente liquidador de la entidad hospitalaria suprimida, el 2 de julio de 2009 expidió constancia según la cual la señora Lilian Margarita Manga Cedeño venía laborando en la institución desde el 2 de abril de 1975 «hasta la fecha», con indicación de los sueldos y factores salariales que devengó desde el año de 1994 (ff. 63-66). - Por medio del Oficio del 18 de enero de 2011 el delegado del gobernador de Bolívar negó la indemnización por supresión del cargo de la señora Lilian
Margarita Manga Cedeño por cuanto esta permaneció en la planta transitoria de la entidad ya que los efectos de la supresión del cargo no se hicieron efectivos (ff. 15-17). - El 9 de mayo de 2011
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