CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00705-01(0460-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2011-00705-01(0460-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control / TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la notificación del acto administrativo / PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DEMANDA – Despues del termino de caducidad [E]n atención a que la pretensión formulada en el libelo introductor recae en la forma en la que se liquidaron sus cesantías, al considerar que ello debió liquidarse con el régimen retroactivo, y por el hecho de que no fue así deriva la causación de la indemnización moratoria, es importante tener presente que en este caso, al tratarse de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral, el interesado tenía que hacerlo dentro de los 4 meses que le concedía el Código Contencioso Administrativo en el artículo 136. En ese orden, de los documentos relacionados se infiere que el acto demandado fue el que definió la liquidación de la auxilio de cesantías definitivas del señor García Marrugo, por su labor en la Contraloría Departamental de Bolívar, el cual conforme lo antes visto, debió haber sido demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, que en este caso se contabiliza a partir de la desfijación del edicto, esto es, el 9 de marzo de
2011. En esas condiciones, el término de caducidad se cumplía el 9 de julio de 2011, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 3 de agosto de 2011, con lo cual ya no era posible suspender dicho término, según lo señalado por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Ahora bien, en relación el argumento expuesto por el apelante, según el cual la caducidad debía contarse
una vez transcurridos los 45 días de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 para que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, debe aclararse que ello no implica la suspensión del referido término o el aplazamiento de su inicio, pues tal previsión no tiene tal efecto, sino que su incumplimiento tiene como consecuencia que se genere la indemnización por mora descrita en el parágrafo en la norma, a saber. (…) Por las razones expuestas, se tiene que no le asiste razón al apelante y que además no se configura alguna de las causales definidas previamente, por las cuales surja la excepción a la regla de caducidad.
Conclusión: En el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011 por medio de la cual el contralor departamental de Bolívar liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales del señor Carlos Alberto
García Marrugo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE. 096
Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00705-01(0460-17)
Actor: CARLOS ALBERTO GARCÍA MARRUGO
Demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 1 ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 01 Escritural, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto García Marrugo, obrando en causa propia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento de Bolívar, Contraloría Departamental de Bolívar. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011, por medio de la cual el contralor departamental de Bolívar liquidó y pagó sus prestaciones sociales.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: - Auxilio de cesantía definitiva conforme al régimen de retroactividad, deduciendo los abonos parciales que le fueron pagados durante su relación laboral. - El reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se pague efectivamente el total de lo adeudado.
3. Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código
Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 1 a
4):
1. El señor Carlos Alberto García Marrugo1 se vinculó a la Contraloría Departamental de Bolívar mediante Resolución 1663 del 16 de enero de 1994 en el cargo de Asistente Administrativo de la División de Contratos y Finanzas código 04 grado 02 del cual tomó posesión el 5 de enero de 1995. Más adelante, luego de haber participado en el concurso de méritos, fue nombrado como profesional universitario código 03 grado 01 mediante Resolución 0093 del 23 de enero de 1996. 1 El demandante falleció el 12 de mayo de 2012, según registro civil de defunción que obra en el folio 45 del expediente, en calidad de sucesores procesales acudieron Silvia Patricia Cuentas Jiménez, en calidad de cónyuge supérstite, y madre de los menores Andrés Mauricio y María de los Ángeles García Cuentas, según folios 61 a 68 del expediente, quienes fueron tenidos como sucesores procesales mediante providencia del 6 de julio de 2015 (f. 69 y 70 C. 1).
2
2. A través de la Resolución 280 del 6 de marzo de 1996 fue inscrito en el
escalafón de carrera administrativa de la Comisión Seccional del Servicio Civil.
3. Para la época en la que ingresó a la Contraloría Departamental de Bolívar el régimen legal de cesantías era el retroactivo, reglado por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
4. Posteriormente, se adelantó una reestructuración administrativa en la
entidad y como consecuencia de ello el actor fue reincorporado en el cargo de jefe de División Juicios Fiscales, según Resolución 0733 del 21 de agosto de 1998.
5. El 5 de enero de 2011, mediante Resolución 004, fue desvinculado de la entidad y por Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011 se le reconocieron y se ordenó el pago de sus prestaciones sociales definitivas, excepto en lo relativo a las cesantías e intereses.
6. El demandante sostiene que para la liquidación del auxilio de cesantía no le fue tenido en cuenta el tiempo que laboró entre el 5 de enero de 1995 hasta el 16 de marzo de 1998, además de que no se acató el régimen retroactivo del cual era beneficiario, dado que en ningún momento manifestó la voluntad de trasladarse de régimen ni fue notificado de la consignación anual de su auxilio en algún fondo privado y tampoco existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la Contraloría Departamental.
7. Mediante Oficio 100-617 del 22 de agosto de 2005 el gobernador de Bolívar reconoció el derecho a la retroactividad de las cesantías del actor, no obstante argumentó que no era posible efectuar su pago en consideración a las limitaciones impuestas por la Ley 617 de 2000.
8. Han transcurrido más de 45 días hábiles desde que el acto administrativo quedó en firme sin que haya recibido el pago de sus cesantías definitivas, de manera que se ha generado el derecho al pago de la indemnización moratoria.
9. En audiencia de conciliación a la que convocó al Departamento del Bolívar
y a la Contraloría Departamental de Bolívar aquellos entes afirmaron que el señor García Marrugo obró con mala fe, toda vez que se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y que el régimen legal de cesantías aplicable es el contenido en la Ley 50 de 1990. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política; así como los artículos 3 y 5 del Decreto 1919 de 2002; Ley 6 de 1945; Decreto 2755 de 1968;1 de la Ley 65 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2755 de 1968; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1252 de 2000; Ley 27 de 1992 y el Decreto reglamentario 1223 de 1993. 3 Para explicar el concepto de violación de la normativa invocada, en primer lugar, puso de presente que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 15 del Decreto 1223 de 1993, la incorporación de que fue objeto en el año de 1998, implicaba que el tiempo servido con anterioridad fuera computado para efectos de antigüedad, situación que se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 443 de 1998 y luego, de la Ley 909 de 2004. Más adelante, sostuvo que a pesar de lo anterior la Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011, por medio de la cual se reconocieron y ordenó pagar sus prestaciones sociales definitivas, desconoció el derecho adquirido a las cesantías bajo el régimen retroactivo, amparado por la Ley 6 de 1945, el Decreto 2755 de
1968, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Bolívar (ff. 28 y 29 Cd. 1) El apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos sin ninguna otra explicación. Respecto de los hechos señaló que no les constan y que deberán ser probados ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO (ff. 82 a 85) La Procuraduría 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar rindió concepto en el que solicitó conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, para el efecto, en síntesis, estimó que cuando el señor García Marrugo fue reincorporado por virtud de la reestructuración administrativa que se decretó en la Contraloría Departamental de Bolívar no perdió la antigüedad en el servicio. Así las cosas, como quiera que no existió solución de continuidad entre los años de 1995 y 2011, el Ministerio Público sostuvo que la parte actora tiene derecho al pago de la cesantía definitiva bajo las condiciones del régimen retroactivo, puesto que para el año de su vinculación aún no regía el régimen anualizado y nunca manifestó su voluntad de traslado. Empero, señaló que no le asiste derecho a los intereses a las cesantías toda vez que las normas que le rigen no los contemplan.
SENTENCIA APELADA
(ff. 39 a 43)
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 01 Escritural, mediante la sentencia del 15 de julio de 2016, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, puesto que para demandar la Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo le concedía 4 meses a partir del día siguiente de la notificación, término que no se atendió en el presente caso para presentar la acción de nulidad y restablecimiento 4 del derecho. Para explicar lo anterior, precisó que el acto demandado fue notificado mediante edicto fijado el 24 de febrero de 2011, por el término de 10 días, los cuales vencieron el 5 de marzo de 2011, ello fue así ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Carlos García Marrugo, lo cual quiere decir que el término de caducidad se cumplió el 6 de julio de 2011, sin embargo la solicitud de conciliación se radicó hasta el 3 de agosto de 2011, por lo que no suspendió el término, y la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2011.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
(ff. 99-105) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fundamentó en que el a quo desconoció que el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 otorga 45 días hábiles, a partir de la fecha en la que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, para cancelar esta prestación social, de manera que solo cuando transcurra dicho lapso puede contabilizarse el término de caducidad de la acción.
Así las cosas, en su criterio, los 4 meses que concede el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para demandar se cumplían el 17 de septiembre de 2011 y como presentó la solicitud de conciliación el 3 de agosto de 2011 se suspendió el término hasta el 28 de octubre de 2011 y a partir de esa fecha debía reanudarse el conteo hasta el 12 de diciembre de 2011, es decir, que para el momento en el que se radicó la demanda, 2 de noviembre de 2011, aún se encontraba habilitado para hacerlo. Agregó que la sentencia inhibitoria desconoce el principio de confianza legítima, pues la caducidad es un aspecto que se verifica al estudiar sobre la admisibilidad de la demanda y al imprimirle el trámite procesal se genera una expectativa en que el juez se pronunciará sobre el fondo del asunto, de acuerdo con el principio de preclusión, circunstancia que encuentra agravada por el hecho de que lo reclamado hace parte de los derechos prestacionales esenciales consagrados en la ley, esto es, el auxilio de cesantías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes se abstuvieron de emitir pronunciamiento en esta etapa procesal tal y como se evidencia en el informe secretarial que obra en el folio 119 del expediente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ff. 115 a 118) La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto coincidió en que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho el 6 de julio de 2011, no obstante la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 3 de agosto de 2011 y la demanda se radicó el 2 de noviembre de dicha anualidad. 5 CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011 por medio de la cual el contralor departamental de Bolívar liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales del señor Carlos Alberto García Marrugo? En caso negativo, deberá resolverse 2. ¿Cuál era el régimen de cesantías aplicable al señor Carlos Alberto García Marrugo? 3. ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se pague efectivamente el total de lo adeudado? Primer problema jurídico ¿En el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 0053 del 15 de febrero de 2015 por medio de la cual el contralor departamental de Bolívar liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales del señor Carlos Alberto García Marrugo? En este apartado la Subsección considera oportuno señalar que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo señala que en la sentencia definitiva se
decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, motivo por el cual no le asiste razón al apelante cuando sostuvo que ya no era posible que el juez de primera instancia se pronunciara en relación con la caducidad de la acción, toda vez que se trata de un presupuesto de la acción que debe cumplirse para que el juez pueda pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. La caducidad de la acción contencioso administrativa De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la 6 acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»2. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136-2, establece, como regla general, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Empero, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En relación con los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, debe precisarse que si bien la norma se refiere
específicamente a los que las concedan, también es cierto que esta Corporación, consideró que debe entenderse que los efectos de la norma deben entenderse extendidos a aquellos que la deniegan3. Con todo, no sucede lo mismo cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en tal caso ya no se pueden considerar periódicas, sino que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó la Sala: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»4. Sobre este mismo punto también precisó: «Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.» 5 Análisis de la caducidad en el presente caso Por Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011 (ff. 544 a 545 C. 3) el contralor
departamental de Bolívar reconoció y autorizó el pago de las prestaciones sociales definitivas al señor Carlos Alberto García Marrugo, las cuales fueron liquidadas de la siguiente manera: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, radicación: 20001-23-31000-2005-02769-01(32958), actor: Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08), actor: María Araminta Muñoz de Luque. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, en el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección en sentencias del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, y del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), actor: Oliverio Aguirre Orozco. 7 Asignación básica $3.958.332 Prima de servicio 1.979.166 Prima de vacaciones 2.061.631 Prima de navidad 3.221.299 Salario Promedio Mensual $4.563.507
PRESTACIONES SOCIALES TIEMPO LIQUIDADO Deducciones
LIQUIDADAS CONCEPTO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO Vacaciones 15/11/2010 04/01/2011 2.08 286.333
Prima de vacaciones 15/11/2010 04/01/2011 2.08 285.880 Bonificación especial de 15/11/2010 04/01/2011 0.28 36.549 recreación Prima de servicio 01/07/2010 04/01/2011 100 549.768 Prima de navidad 01/01/2010 30/10/2010 0 Cesantías 01/01/2010 30/10/2010 0 Intereses de cesantías 01/01/2010 30/10/2010 0 Retefuente 0
TOTAL A PAGAR $1.158.530
La anterior liquidación se reiteró en el folio 159 del cuaderno 3. Mediante comunicado 110-00460 del 16 de febrero de 2011 suscrito por la subcontralora departamental de Bolívar, se le citó para que se presentara a notificarse personalmente del anterior acto administrativo (f. 546 C. 3). Por edicto fijado el 24 de febrero de 2011 se notificó de la Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011 al señor Carlos Alberto Marrugo, lo cual quiere decir que permaneció fijado hasta el 9 de marzo de 2011 (f. 548 C. 3). De acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría 176 Judicial I ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bolívar, el señor Carlos Alberto García Marrugo presentó solicitud de conciliación el 3 de agosto de 2011, audiencia que
se llevó a cabo el 21 de octubre de 2011 y resultó fallida, por lo cual se expidió dicho documento el 28 de octubre de 2011 (f. 14). El señor Carlos Alberto García Marrugo radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de noviembre de 2011, según se desprende del acta individual de reparto que obra en el folio 15 del cuaderno principal del expediente. Ahora, en atención a que la pretensión formulada en el libelo introductor recae en la forma en la que se liquidaron sus cesantías, al considerar que ello debió liquidarse con el régimen retroactivo, y por el hecho de que no fue así deriva la causación de la indemnización moratoria, es importante tener presente que en este caso, al tratarse de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral, el interesado tenía que hacerlo dentro de los 4 meses que le concedía el Código Contencioso Administrativo en el artículo 136. En ese orden, de los documentos relacionados se infiere que el acto demandado fue el que definió la liquidación de la auxilio de cesantías definitivas del señor García Marrugo, por su labor en la Contraloría Departamental de Bolívar, el cual conforme lo antes visto, debió haber sido demandado dentro de los 4 meses 8 siguientes a su notificación, que en este caso se contabiliza a partir de la desfijación del edicto, esto es, el 9 de marzo de 2011. En esas condiciones, el término de caducidad se cumplía el 9 de julio de 2011, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 3 de agosto de
2011, con lo cual ya no era posible suspender dicho término, según lo señalado por el artículo 216 de la Ley 640 de 2001. Ahora bien, en relación el argumento expuesto por el apelante, según el cual la caducidad debía contarse una vez transcurridos los 45 días de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 para que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, debe aclararse que ello no implica la suspensión del referido término o el aplazamiento de su inicio, pues tal previsión no tiene tal efecto, sino que su incumplimiento tiene como consecuencia que se genere la indemnización por mora descrita en el parágrafo en la norma, a saber: «PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Por las razones expuestas, se tiene que no le asiste razón al apelante y que además no se configura alguna de las causales definidas previamente, por las cuales surja la excepción a la regla de caducidad.
Conclusión: En el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 0053 del 15 de febrero de 2011 por medio de la cual el contralor departamental de
Bolívar liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales del señor Carlos Alberto García Marrugo. Decisión de segunda instancia Definido como está que en el presente caso se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, no es procedente el estudio de los demás problemas jurídicos planteados. Por lo expuesto la Subsección A confirmará la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 01 Escritural, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado 6 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 9 temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 01 Escritural, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia
Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM 10