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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2012-00206-01(4269-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2012-00206-01(4269-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo / DOCENTE NACIONALIZADOReconocimiento pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIO - Vinculaci(cid:243)n como docente nacionalizado De conformidad con las pruebas mencionadas, que en este punto vale la pena resaltar no fueron objeto de tacha alguna por parte de la entidad demandada, se establece que el 25 de junio de 2007 la actora cumpli(cid:243) 50 aæos de edad y el tiempo de servicio de carÆcter territorial que logr(cid:243) acreditar corresponde a 20 aæos, 7 meses y 10 d(cid:237)as, que tuvo inicio el 2 de marzo de 1976, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la Ley 91 de 1989; situaci(cid:243)n que en principio le otorga el derecho de reconocimiento a la pensi(cid:243)n solicitada. Al respecto debe reiterase que el art(cid:237)culo 1 de la citada ley, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a «los docentes vinculados por nombramiento» ya sea del Gobierno Nacional o de la entidad territorial y el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 ibidem seæala, que «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)». Bajo esa tesitura, se tiene que no le asiste raz(cid:243)n al Tribunal cuando afirma que los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia deb(cid:237)an estar acreditados para el 29 de diciembre de 1989, pues tal interpretaci(cid:243)n excede lo establecido realmente por la ley en menci(cid:243)n toda vez que lo que la misma busc(cid:243) fue amparar la expectativa que en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia ostentaban aquellos docentes quienes siendo territoriales quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) dicho proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2012-00206-01(4269-14)

Actor: RUBY ESPERANZA RAMIREZ GIRALDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP Conoce la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2014, proferida por la Sala Especial de Descongesti(cid:243)n 003 del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por la seæora RUBY ESPERANZA RAM˝REZ GIRALDO contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n (en adelante CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, la accionante present(cid:243) demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones AMB 50587 de 6 de octubre de 2008 y UMG 017069 de 15 de noviembre de 2011, mediante las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia por no cumplir los requisitos previstos en la ley y se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto, en el sentido de confirmar la decisi(cid:243)n impugnada. En consecuencia a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se condene a la

demandada al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, a partir del 25 de junio de 2007, fecha en la que adquiri(cid:243) el status de pensionada, teniendo en cuenta todos los factores salariales junto con el correspondiente ajuste de valor, y que se dØ cumplimiento a lo previsto en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS F`CTICOS1

Como hechos relat(cid:243), que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 25 de junio de 2007 y que labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos como docente territorial en el departamento de Caldas 1 Visible a fols. 30 y 31 cuaderno. ppal. entre el 2 de marzo de 1976 y el 9 de agosto de 1985 y en el distrito de Cartagena del 9 de agosto de 1996 al 16 de octubre de 2007, tiempo en el que nunca fue sancionada por mala conducta. Por lo que el 31 de marzo de 2008 solicit(cid:243) a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, quien por medio de las Resoluciones AMB 50587 de 6 de octubre de 2008 y UMG 017069 de 15 de noviembre de 2011 le neg(cid:243) la petici(cid:243)n porque los tiempos laborados con posterioridad al 9 de agosto de 1996 en el distrito de Cartagena son de carÆcter nacional.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N2

Se invoc(cid:243) en la demanda la trasgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 2, 6, 25 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 5 de la Ley 57 de 1887; 1 al 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4“ de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; 5 del Decreto 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 2277 de 1979 y 10 del C(cid:243)digo Civil. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243), que la accionada interpret(cid:243) ilegalmente el contenido de las normas citadas toda vez que acredit(cid:243) los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y a pesar de ello no se tuvieron en cuenta las pruebas que obran en el expediente administrativo. Agreg(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n no fue de carÆcter nacional pues labor(cid:243) para el departamento de Caldas antes del 1 de enero de 1981 y posteriormente fue nombrada por el alcalde del distrito de Cartagena, por lo que su nombramiento fue por cuenta de entidades territoriales y no por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Durante el tØrmino de traslado la parte demandada guard(cid:243) silencio. 2 Fols.31 y s.s. cuaderno ppal.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Especial de Descongesti(cid:243)n 003 del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda en providencia de 28 de julio de 2014, en la que consider(cid:243) que la accionante no puede ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia puesto que «a fecha 29 de diciembre de 1989 no hab(cid:237)a reunido la totalidad de los requisitos para acceder a dicha prestaci(cid:243)n; debido a que para dicho momento, la actora ten(cid:237)a 32 aæos de edad y contaba con un tiempo de servicio de 13 aæos». (fol. 321 cuaderno ppal.) LA APELACI(cid:211)N El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, toda vez que la actora acredit(cid:243) el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la pensi(cid:243)n gracia y sin embargo el a quo con base en exigencias que no contempl(cid:243) la Ley 91 de 1989 consider(cid:243) que tales requisitos deb(cid:237)an estar acreditados con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta corporaci(cid:243)n. (fols. 323 a 328 del cuaderno. ppal.) ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La accionante reiter(cid:243) en su totalidad los argumentos expuestos en la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.

La entidad por su parte seæal(cid:243) que revisado el material probatorio se encuentra que la actora no puede ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia puesto que a 29 de diciembre 1989 no hab(cid:237)a reunido la totalidad de los requisitos para acceder a dicha prestaci(cid:243)n. El Ministerio Pœblico representado por la procuradora segunda delegada ante esta corporaci(cid:243)n manifest(cid:243)3, que el fallo proferido por el Tribunal debe ser revocado toda vez que a la demandante s(cid:237) le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n solicitada, pues acredit(cid:243) tener 50 aæos de edad y haber laborado por mÆs de 20 aæos en la educaci(cid:243)n del orden territorial, sumado a que se posesion(cid:243) como docente antes del 31 de diciembre 1980, por lo que contrario a lo sostenido por el a quo se debe acceder a las sœplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico En el presente caso se trata de verificar si la actora cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. Para el efecto se harÆ referencia al marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial de acceso a dicha prestaci(cid:243)n y luego se determinarÆ, de conformidad con el recaudo probatorio, si a la apelante le asiste raz(cid:243)n en lo que pretende. De la pensi(cid:243)n gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias

oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de 3 Fols.360 y s.s. cuaderno ppal. carÆcter nacional». Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria pod(cid:237)a recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida,

pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243) perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los educadores territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n de la nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el legislador no solo

cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos profesores que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el referido proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) adicionalmente, que para los demÆs maestros, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Sentado lo anterior, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 19974, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la

pensi(cid:243)n gracia para los educadores que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los maestros nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos pedagogos territoriales o 4 «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.» // «4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o

regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. (…)» // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo», que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». Y por œltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa

que inicialmente le asign(cid:243) la Ley». nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los profesores territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deber(cid:237)an reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1 defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del gobierno nacional; al personal nacionalizado, conformado por los maestros vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10; y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el

cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. De lo probado en el proceso Bajo las anteriores precisiones normativas, la Sala procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante reœne los requisitos legales que la hagan titular del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, concretamente los tiempos de servicios y la calidad de vinculaci(cid:243)n. Pues bien, da cuenta el plenario que la petente cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 25 de junio de 20075. El 30 de diciembre de 2007, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas certific(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios al Magisterio de ese departamento en «PLAZA NACIONALIZADA LEY 43 DE 1975. SITUADO FISCAL» desde el 2 de marzo de 1976 hasta el 9 de agosto de 1985. (fol. 21 cuaderno ppal.) 5 Segœn cØdula de ciudadan(cid:237)a. (fol. 23 cuaderno ppal.) El 26 de noviembre de 2008, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cartagena expidi(cid:243) certificado de tiempo de servicio, en el que consta, en primer lugar, que: «RAMIREZ GIRALDO RUBY ESPERANZA identificado (a) con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No 24316966, presta sus servicios en el nivel BÆsica Primaria, vinculaci(cid:243)n: En Propiedad, como Recursos Propios del Distrito en forma Continua».6 Y en segundo lugar que adelant(cid:243) su labor docente as(cid:237):

  • En la Escuela San Juan Bautista de la Boquilla (Cartagena), del 9 de agosto de 1996 al 5 noviembre de 2001; desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 19 de mayo de 2003; y del 20 de mayo de 2003 al 22 de enero de 2004. - En la Instituci(cid:243)n Educativa Ambientalista de Cartagena de Indias, desde el 23 de enero de 2004 hasta el 15 de octubre de 2007.

El 20 de noviembre de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidi(cid:243) certificado de historia laboral7 en el que se indica que prest(cid:243) sus servicios en Cartagena con vinculaci(cid:243)n distrital y que para la fecha en que se emiti(cid:243) el documento se encontraba activa. El 27 de marzo de 2008, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital de Cartagena hizo constar que en contra de la demandante no cursa ni estÆ pendiente proceso disciplinario alguno. (fol.17 cuaderno ppal.) A folios 2 y siguientes del cuaderno principal se encuentran las Resoluciones AMB 50587 de 6 de octubre de 2008 y la UMG 017069 de 15 noviembre de 2011, mediante las cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Caso concreto De conformidad con las pruebas mencionadas, que en este punto vale la pena resaltar no fueron objeto de tacha alguna por parte de la entidad demandada, se establece que el 25 de junio de 2007 la actora cumpli(cid:243) 50 aæos de edad y el 6 Fol. 45 cuaderno de pruebas.

7 Fol. 12 cuaderno ppal. tiempo de servicio de carÆcter territorial que logr(cid:243) acreditar corresponde a 20 aæos, 7 meses y 10 d(cid:237)as, que tuvo inicio el 2 de marzo de 1976, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la Ley 91 de 1989; situaci(cid:243)n que en principio le otorga el derecho de reconocimiento a la pensi(cid:243)n solicitada. Al respecto debe reiterase que el art(cid:237)culo 1 de la citada ley, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a «los docentes vinculados por nombramiento» ya sea del Gobierno Nacional o de la entidad territorial y el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 ibidem seæala, que «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)». Bajo esa tesitura, se tiene que no le asiste raz(cid:243)n al Tribunal cuando afirma que los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia deb(cid:237)an estar acreditados para el 29 de diciembre de 1989, pues tal interpretaci(cid:243)n excede lo establecido realmente por la ley en menci(cid:243)n toda vez que lo que la misma busc(cid:243) fue amparar la expectativa que en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia ostentaban aquellos docentes quienes siendo territoriales

quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) dicho proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho. As(cid:237) las cosas, queda en evidencia que las sœplicas de la demanda estÆn llamadas a prosperar, en raz(cid:243)n a que en el proceso se acredit(cid:243) que la demandante cumpli(cid:243) en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada, lo que sin duda impone a la Sala revocar la sentencia recurrida. Se reconocerÆ entonces la pensi(cid:243)n gracia a partir del 25 de junio de 2007, en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de la asignaci(cid:243)n bÆsica y con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados por la actora durante el aæo anterior a la causaci(cid:243)n del derecho. La pensi(cid:243)n que se reconoce tendrÆ los reajustes de ley, por lo que el monto de la condena que resulte se ajustarÆ, mes por mes, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del CCA, dando aplicaci(cid:243)n a la siguiente f(cid:243)rmula: R = Rh (cid:237)ndice final (cid:237)ndice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se neg(cid:243)

el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n, por el guarismo que resulta de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el (cid:237)ndice inicial vigente para la fecha en que debi(cid:243) hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la f(cid:243)rmula se aplicarÆ separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dej(cid:243) de devengar, y para los demÆs emolumentos teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es el vigente al momento de la causaci(cid:243)n de cada uno de ellos. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA REV(cid:211) QUESE la sentencia de 28 de julio de 2014 proferida por la Sala Especial de Descongesti(cid:243)n 003 del Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por la seæora RUBY ESPERANZA RAM˝REZ GIRALDO contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), conforme a lo seæalado en la parte motiva de Østa providencia. En su lugar, se dispone: DECL`RESE la nulidad de las Resoluciones AMB 50587 de 6 de octubre de 2008

y UMG 017069 de 15 de noviembre de 2011, expedidas por CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), mediante las cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante. ORD(cid:201)NESE a CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n gracia a la seæora RUBY ESPERANZA RAMIREZ GIRALDO efectiva a partir del 25 de junio de 2007 en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el œltimo aæo de servicios anterior a la fecha en que adquiri(cid:243) el status. Las sumas que resulten de esta condena se actualizarÆn, aplicando para ello la f(cid:243)rmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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