CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Caracter(cid:237)sticas. Temporalidad. Autonom(cid:237)a e independencia del contratista. CarÆcter excepcional Las notas caracter(cid:237)sticas del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonom(cid:237)a e independencia del contratista y el carÆcter de excepcional de dicha posibilidad de contrataci(cid:243)n (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contrataci(cid:243)n con determinadas personas naturales o jur(cid:237)dicas). NOTA DE
RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-174/97, M.P., Hernando Herrera
Vergara. CONTRATO REALIDAD – Relaci(cid:243)n laboral. Elementos. Prestaci(cid:243)n personal del servicio. Subordinaci(cid:243)n y dependencia. Remuneraci(cid:243)n. Efectos del reconocimiento judicial del contrato realidad. Derecho al pago de prestaciones sociales. Principio de la realidad sobre las formalidades Lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada subordinaci(cid:243)n laboral y la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci(cid:243)n, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. LABOR DE ENFERMERA – Presunci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n. Admite ser
desvirtuada por la entidad pœblica. Se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeæarse de forma aut(cid:243)noma, ya que quienes ejercen dicha profesi(cid:243)n no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. AdemÆs de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificaci(cid:243)n pues se pone en riesgo la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideraci(cid:243)n que en tØrminos generales le corresponde a los mØdicos dictar las directrices y (cid:243)rdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, as(cid:237) como establecer condiciones respecto de c(cid:243)mo asistirlos en todo procedimiento mØdico y c(cid:243)mo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relaci(cid:243)n entre mØdicos y enfermeras por lo general va mÆs allÆ de la simple coordinaci(cid:243)n y pasa a ser de subordinaci(cid:243)n. Lo expuesto no impide que en determinados casos Østas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinaci(cid:243)n, por lo que Østa se debe presumir. En consecuencia, le corresponderÆ a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunci(cid:243)n.Las enfermeras que prestaban sus servicios para la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional ten(cid:237)an estrictos horarios; prestaban sus servicios en donde les indicaban; bajo la direcci(cid:243)n de la entidad demandada y de los
mØdicos encargados, por lo que para esta Sala de Subsecci(cid:243)n es claro que en el caso concreto se present(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral, motivo por el cual habrÆ de confirmar la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 3 de junio de 2010, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Rad. 2384-07.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14)
Actor: LUZ ELVIRA MONTES D˝AZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01
DE 1984 Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que acogi(cid:243) parcialmente las sœplicas de la demanda incoada por la seæora LUZ ELVIRA MONTES D˝AZ.
I. PRELIMINAR
Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que la parte demandada en escrito visible a folios 316 a 321 del expediente, otorg(cid:243) poder al doctor RONALD ALEXANDER FRANCO AGUILERA. Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, se reconocerÆ personer(cid:237)a al abogado RONALD ALEXANDER FRANCO AGUILERA con tarjeta profesional No. 210.268 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 316 a 321 del expediente, tal como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
LUZ ELVIRA MONTES D˝AZ, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicit(cid:243) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 111JARSAN-ASJUR-29, de 14 de octubre de 2011, proferido por la Jefe del `rea de Sanidad Bol(cid:237)var de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demÆs emolumentos a que tiene derecho por haber trabajado en dicha entidad. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243)
que se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales y demÆs emolumentos devengados por los empleados pœblicos vinculados a la misma durante el per(cid:237)odo que prest(cid:243) sus servicios, as(cid:237) como de los perjuicios derivados del despido injusto; de las prestaciones compartidas correspondientes a salud y pensiones; del subsidio familiar por no haber sido vinculada a una caja de compensaci(cid:243)n familiar; adicionalmente, que se ordene computar el tØrmino laborado por la accionante para efectos pensionales y que se conmine a la demandada a reintegrar a la actora las sumas descontadas a t(cid:237)tulo de retenci(cid:243)n en la fuente y las desembolsadas por Østa por concepto de p(cid:243)lizas de cumplimiento y de responsabilidad extracontractual; que se ordene liquidar las condenas solicitadas sobre la base del valor correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No. 0490 de 1999; que se reconozca en todas las sumas a pagar la variaci(cid:243)n porcentual del (cid:237)ndice de precios al consumidor; que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A.
2. HECHOS.
La seæora apoderada de la parte actora narr(cid:243) los hechos1 relevantes que se resumen a continuaci(cid:243)n: 2.1. Entre la entidad demandada y la seæora LUZ ELVIRA MONTES D˝AZ,
se suscribieron diversos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios entre el 4 de mayo de 1999 y el 3 de febrero de 2011. 2.2. Pese a la tipolog(cid:237)a asignada a los mismos, la accionante desempeæ(cid:243) las labores de manera personal, mediante subordinaci(cid:243)n y dependencia, cumpliendo con un horario de trabajo de 8 de la maæana a 12 del d(cid:237)a y 1 Folios 3 a 8 del expediente. de 2 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, por lo que se configur(cid:243) una verdadera relaci(cid:243)n laboral. 2.3. La accionante desempeæ(cid:243) funciones propias del Ærea de sanidad de la entidad demandada en su calidad de enfermera. 2.4. Mediante la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se evadi(cid:243) el pago de las prestaciones sociales a que la actora ten(cid:237)a derecho correspondientes a: primas de servicios, prima de navidad; vacaciones; primas de vacaciones; las cesant(cid:237)as e intereses de cesant(cid:237)as por todo el tiempo de la vinculaci(cid:243)n; indemnizaci(cid:243)n por despido injusto; indemnizaci(cid:243)n moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la indexaci(cid:243)n aplicada a cada uno de los conceptos laborales detallados a que por ley tiene derecho. 2.5. Se agot(cid:243) debidamente la v(cid:237)a gubernativa y el requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicci(cid:243)n.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.
La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 13, 53. Indic(cid:243) que la demandada vulner(cid:243) las normas relacionadas con el principio primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas contenido en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ya que la seæora LUZ ELVIRA MONTES D˝AZ estuvo vinculada con Østa por mÆs de once (11) aæos a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, pese a que labor(cid:243) bajo continuada dependencia y subordinaci(cid:243)n en forma similar a un empleado pœblico, mediante el cumplimiento de los reglamentos, (cid:243)rdenes y directivas, ademÆs de estar sometida al cumplimiento de horarios. Manifest(cid:243) que con base en lo anterior hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho. Seæal(cid:243) que en el acto administrativo demandado se incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n, ya que la administraci(cid:243)n adujo circunstancias de hecho que no concuerdan con la realidad para negarse al pago de las prestaciones sociales, pues las funciones desempeæadas por la actora se enmarcan en una verdadera relaci(cid:243)n laboral.
3. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.
La entidad demandada a travØs de apoderado judicial2, se opuso a la prosperidad
de las pretensiones, para lo cual indic(cid:243) que en el marco de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios es necesaria una coordinaci(cid:243)n entre las partes con el fin de lograr los objetivos plasmados en el contrato, pero que ello no implica que haya una relaci(cid:243)n laboral.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var mediante sentencia de 21 de febrero de 20143 decidi(cid:243) acceder parcialmente a las sœplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: En primer lugar hizo referencia a las caracter(cid:237)sticas del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios e indic(cid:243) que de la regulaci(cid:243)n que del mismo se hace en la Ley 80 de 1993, se desprende que puede ser utilizado para la ejecuci(cid:243)n de trabajos art(cid:237)sticos, para el desarrollo directo de actividades cient(cid:237)ficas o tecnol(cid:243)gicas, para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad estatal que no pueden realizarse con personal de planta. Manifest(cid:243) que en los casos en los que se demuestre la existencia de los elementos de la relaci(cid:243)n laboral, en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, surge el derecho a que se reconozca tal relaci(cid:243)n y como consecuencia de ello a que se ordene el pago de prestaciones sociales a favor del contratista. En el caso concreto encontr(cid:243) que si bien se requiri(cid:243) contratar a la seæora LUZ
2 Folios 225 a 229 del expediente. 3 Folios 268 a 291 del expediente. ELVIRA MONTES D˝AZ por la falta de personal de planta, Østa no ten(cid:237)a autonom(cid:237)a para la prestaci(cid:243)n del servicio. En consecuencia, se requer(cid:237)a que la entidad demandada creara los cargos de planta de personal requeridos para llevar a cabo las labores de enfermer(cid:237)a, actividad que Østa desempeæ(cid:243) en completa subordinaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que en el caso concreto la actora y la entidad demandada suscribieron 16 (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios entre los aæos 1999 y 2010, lo que pone de presente el Ænimo de contar con los servicios de Østa como enfermera de manera permanente y continua. Por lo anterior, adujo que no se trat(cid:243) de un v(cid:237)nculo ocasional o esporÆdico, desnaturalizÆndose la temporalidad y transitoriedad caracter(cid:237)stica de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. De acuerdo con lo anterior declar(cid:243) que la demandada utiliz(cid:243) equ(cid:237)vocamente la figura del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeæada, por lo que se configur(cid:243) el contrato realidad y decidi(cid:243) declarar nulo el acto administrativo demandado. Hizo alusi(cid:243)n a que las diferentes situaciones administrativas y las necesidades del servicio no se pueden convertir en una raz(cid:243)n para vincular precaria e ilegalmente a personal para el desempeæo permanente de funciones pœblicas, desconociendo
las formas sustanciales de derecho pœblico. Respecto del restablecimiento del derecho, conden(cid:243) a la entidad demandada al pago del valor equivalente a las prestaciones sociales a las que tendr(cid:237)a derecho un empleado pœblico en el mismo o similar cargo, con base en los honorarios contractuales pactados por las partes en cada orden de servicios y por el per(cid:237)odo de cada una de ellas. En relaci(cid:243)n con los aportes a salud y pensiones, se indic(cid:243) que la condena consiste en el porcentaje que le correspond(cid:237)a al empleador, de acuerdo con los honorarios pactados en los contratos. En cuanto a la pretensi(cid:243)n relacionada con la presunta terminaci(cid:243)n injusta de la relaci(cid:243)n laboral, decidi(cid:243) negarla por considerar que dado que la demandante cumpli(cid:243) labores propias de un empleado pœblico, no hay lugar a una indemnizaci(cid:243)n en la Ley 6“ de 1945. Tampoco se accedi(cid:243) a condenar a la indemnizaci(cid:243)n por sanci(cid:243)n moratoria, por cuanto la sentencia que declara la existencia de la relaci(cid:243)n laboral tiene efectos hacia el futuro, por lo que las prestaciones sociales solo son exigibles a partir de la misma. Del mismo modo, se neg(cid:243) a reconocer la indemnizaci(cid:243)n por la ausencia de goce del subsidio familiar o de la afiliaci(cid:243)n a una caja de compensaci(cid:243)n familiar, pues no se prob(cid:243) que la actora tuviera la intenci(cid:243)n de utilizar dichos beneficios.
Por otra parte, tampoco accedi(cid:243) a la devoluci(cid:243)n de las sumas descontadas a t(cid:237)tulo de retenci(cid:243)n en la fuente, ni las sumas desembolsadas por la actora para efectos del pago de p(cid:243)lizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues en su momento fueron obligaciones de contratos vÆlidamente celebrados. Por œltimo, se orden(cid:243) ajustar las sumas de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.
5. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n4.
Al respecto, indic(cid:243) que la actora nunca tuvo relaci(cid:243)n laboral con la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional y que los contratos suscritos se ajustaron a lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993. Adujo que en todo contrato existe una supervisi(cid:243)n o interventor(cid:237)a y que ello no conlleva una necesaria subordinaci(cid:243)n o dependencia. Manifest(cid:243) que el hecho de que se organice el trabajo entre varias personas en un mismo sitio de trabajo por parte de la Oficina de Sanidad de la Polic(cid:237)a de Bol(cid:237)var no necesariamente implica que haya subordinaci(cid:243)n, pues se trata de una distribuci(cid:243)n de Æreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contra(cid:237)das en el acuerdo de voluntades, pueda establecer cuÆl o
cuÆles contratistas lo estÆn haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las 4 Folios 293 y 294 del expediente. clÆusulas pertinentes.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, y corrido traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C.C.A5., la parte actora guard(cid:243) silencio, mientras que la parte demandada reiter(cid:243) los argumentos de la apelaci(cid:243)n6.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico solicit(cid:243) que se le corriera el traslado especial de que trata el art(cid:237)culo 212 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que solicit(cid:243) se confirmara la sentencia de 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var7, de acuerdo con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen: Indic(cid:243) que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, los elementos del contrato realidad se estructuraron en el caso concreto, ya que la demandante se desempeæ(cid:243) de manera permanente como enfermera superior, bajo la subordinaci(cid:243)n del jefe de Ærea de promoci(cid:243)n y mantenimiento de salud. Manifest(cid:243) que la demandante no se pod(cid:237)a ausentar de su lugar de trabajo sin comunicarlo a su jefe inmediato, ni pod(cid:237)a cambiar de turno por lo que no se puede
considerar que simplemente se trat(cid:243) de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Adujo que las funciones de enfermera desempeæadas por la accionante y el cumplimiento habitual de una jornada de trabajo bajo la subordinaci(cid:243)n a un superior inmediato, desvirtœan la autonom(cid:237)a que caracteriza a los contratistas del Estado. 5 Folio 315 del expediente. 6 Folios 322 a 324 del expediente. 7 Folios 326 a 330 del expediente
III. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jur(cid:237)dico a resolver.
Bajo el marco de los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si en efecto hubo una relaci(cid:243)n laboral en virtud del principio de primac(cid:237)a de la realidad y como consecuencia de ello, si hay lugar al pago de las prestaciones sociales que la demandante solicit(cid:243).
- La relaci(cid:243)n contractual entre la enfermera y la Direcci(cid:243)n de Sanidad de
la Polic(cid:237)a Nacional. a. La diferencia entre el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n de la actora con La Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, resulta pertinente determinar si la vinculaci(cid:243)n de la misma se dio mediante un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios o por el contrario
mediante un contrato laboral. En cuanto a las diferencias entre dichas tipolog(cid:237)as contractuales, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableci(cid:243) las principales diferencias: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter(cid:237)sticas: a. La prestaci(cid:243)n de servicios versa sobre una obligaci(cid:243)n de hacer para la ejecuci(cid:243)n de labores en raz(cid:243)n de la experiencia, capacitaci(cid:243)n y formaci(cid:243)n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realizaci(cid:243)n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. PodrÆ, por esta raz(cid:243)n, el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios tener tambiØn por objeto funciones administrativas en los tØrminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art(cid:237)culo 210 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, segœn el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonom(cid:237)a e independencia del contratista desde el punto de
vista tØcnico y cient(cid:237)fico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci(cid:243)n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci(cid:243)n de la labor, segœn las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la funci(cid:243)n pœblica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s(cid:243)lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci(cid:243)n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrÆn ser ejercidas a travØs de la modalidad del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci(cid:243)n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carÆcter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, serÆ necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dØ cabal cumplimiento a lo previsto en el art(cid:237)culo 122 de la Carta Pol(cid:237)tica, segœn el cual se requiere que el empleo pœblico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por œltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom(cid:237)a e independencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios de que trata el precepto
acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi(cid:243)n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci(cid:243)n laboral, raz(cid:243)n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci(cid:243)n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter(cid:237)sticas esenciales de Øste quedarÆ desvirtuada la presunci(cid:243)n establecida en el precepto acusado y surgirÆ entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci(cid:243)n de servicios independientes. En efecto, para que aquØl se configure se requiere la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada subordinaci(cid:243)n laboral y la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur(cid:237)dica con la que no existe el elemento de la subordinaci(cid:243)n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir (cid:243)rdenes en la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada. Del anÆlisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestaci(cid:243)n de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de
ellos reviste singularidades propias y dis(cid:237)miles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En s(cid:237)ntesis, el elemento de subordinaci(cid:243)n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci(cid:243)n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci(cid:243)n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci(cid:243)n contratante de impartir (cid:243)rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n de horario de trabajo para la prestaci(cid:243)n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as(cid:237) se le haya dado la denominaci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios independiente. As(cid:237) las cosas, la entidad no estÆ facultada para exigir subordinaci(cid:243)n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los tØrminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci(cid:243)n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, mÆs bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo8”. Como se desprende de lo anterior, las notas caracter(cid:237)sticas del contrato de
prestaci(cid:243)n de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonom(cid:237)a e independencia del contratista y el carÆcter de excepcional de dicha posibilidad de contrataci(cid:243)n (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contrataci(cid:243)n con determinadas personas naturales o jur(cid:237)dicas). Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la continuada subordinaci(cid:243)n laboral y la remuneraci(cid:243)n como contraprestaci(cid:243)n del mismo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Lo anterior significa que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinaci(cid:243)n, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicaci(cid:243)n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal como se entrarÆ a desarrollar en el siguiente acÆpite, la prestaci(cid:243)n de servicios por parte de las enfermeras supone de por s(cid:237) la subordinaci(cid:243)n, tal como se entra a tratar en el siguiente acÆpite b. La presunci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n en el caso de las enfermeras. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesi(cid:243)n de enfermer(cid:237)a.
En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) lo siguiente: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma aut(cid:243)noma porque esta no puede definir en quØ lugar presta sus servicios ni en que horario, es mÆs, su labor de coordinaci(cid:243)n de las demÆs enfermeras y la obligaci(cid:243)n de suministro de medicaci(cid:243)n y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondr(cid:237)a en riesgo la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, o sea, que existe una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n. En otras palabras, como ya lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestaci(cid:243)n de servicios de forma subordinada amparable bajo la primac(cid:237)a de la realidad frente a las formas9”. Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeæarse de forma aut(cid:243)noma, ya que quienes ejercen dicha profesi(cid:243)n no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. AdemÆs de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificaci(cid:243)n pues se pone en riesgo la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideraci(cid:243)n que en tØrminos generales le corresponde a los mØdicos dictar las directrices y (cid:243)rdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, as(cid:237) como establecer condiciones
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: BERTHA LUC˝A RAM˝REZ DE P`EZ. respecto de c(cid:243)mo asistirlos en todo procedimiento mØdico y c(cid:243)mo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relaci(cid:243)n entre mØdicos y enfermeras por lo general va mÆs allÆ de la simple coordinaci(cid:243)n y pasa a ser de subordinaci(cid:243)n. Lo expuesto no impide que en determinados casos Østas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinaci(cid:243)n, por lo que Østa se debe presumir. En consecuencia, le corresponderÆ a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunci(cid:243)n. c. El caso concreto. A partir de lo desarrollado en los anteriores literales se concluye que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Esta Sala
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