CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00052-01(0872-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00052-01(0872-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Pensión de jubilación / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Cónyuge supérstite / CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Debe tener más de treinta años de edad al momento del fallecimiento del causante / CÓNYUGE SUPÉRSTITE – No demostró los demostrar el tiempo de convivencia de 5 años exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional / TESTIMONIOSDejan serias dudas respecto del conocimiento que tenían de su relación con el pensionado / CONVIVENCIA COMO COMPAÑERA PERMANENTE ANTES DEL MATRIMONIO – No demostrada mediante testimonios [S]i bien se demostró que la señora Greis Hidalgo Beltrán tenía más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del señor Lara Pérez y que contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 2005, este falleció el 1 de mayo de 2007, esto es, 1 año, 4 meses y 15 días después del matrimonio, sin que lograra demostrar el tiempo de convivencia de 5 años exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la demandante alega que convivía en unión marital de hecho con el señor José Lara Pérez desde el 1 de enero de 1999. Sin embargo, las únicas pruebas tendientes a demostrar tal afirmación fueron los testimonios recaudados en el proceso, los cuales dejan serias dudas respecto del conocimiento que tenían de su relación con el pensionado. Los testigos no son coincidentes en sus
declaraciones y, por el contrario, se contradicen respecto de las circunstancias en que la conocieron. Si bien pretenden mostrar una cercanía que les permite dar fe de la convivencia con el causante, muchos años antes del matrimonio, lo cierto es que manifiestan que la frecuentaban muy poco; ni siquiera conocían al pensionado, pues muestran discordancias respecto de su descripción física; tampoco existe coincidencia en cuanto a las edades de los hijos de esta. No se trata de personas allegadas cuyos dichos ofrezcan credibilidad, por lo tanto sus declaraciones no tienen la entidad suficiente para sustentar la supuesta convivencia en calidad de compañera permanente con el señor Lara Pérez de forma ininterrumpida y por más de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de este último. En ese orden, al no existir certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no procede el reconocimiento pretendido. Debe recordarse que el criterio material de convivencia, es reconocido como uno de los factores determinantes por el legislador para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, se reitera, el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes es garantizarle a la cónyuge o a la compañera supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. Por tal razón, al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional debe estudiarse la situación real
de vida en común de dos personas. En conclusión, la señora Greis Hidalgo Beltrán no demostró que tuviera derecho a la sustitución de la pensión reclamada, por cuanto no logró acreditar la alegada convivencia en calidad de compañera permanente antes del matrimonio, ni como cónyuge, pues tal condición solo alcanzó un tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00052-01(0872-14)
Actor: GREIS HIDALGO BELTRÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Greis Hidalgo Beltrán, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la
Resolución 033995 del 20 de febrero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE En Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Lara Pérez. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del señor José Lara Pérez y se condene a la accionada al pago de las mesadas retroactivas y las adicionales que dejó de percibir desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele el monto total; que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación, como lo ordenan los artículos 195 de la Ley 1437 de 2011 y 178 del CCA. 1.1.1. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones pueden resumirse así: Mediante Resolución 2957 de 1971, se reconoció a favor del señor José Lara Pérez (q.e.p.d.), pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de ley para acceder a dicha prestación. Entre el señor José Lara Pérez y la señora Greis Hidalgo Beltrán existió una unión marital de hecho a partir del 1 de enero de 1999; vivían bajo el mismo techo y la señora Greis Hidalgo Beltrán dependía económicamente del pensionado, en el barrio San Pedro Mártir, en la ciudad de Cartagena; a principios de 2004 se mudaron al barrio Santa Mónica de la misma ciudad. Luego de 6 años de convivencia, apoyo mutuo bajo un mismo techo y
dependencia económica, decidieron contraer matrimonio el 15 de diciembre de 2005, conformando la sociedad conyugal. Los hijos de la señora Greis Hidalgo Beltrán, Arbelio Esteban Castillo Hidalgo y Ángel Eduardo Castillo Hidalgo, ambos menores de edad, durante el tiempo de convivencia siempre vivieron con la pareja y dependían económicamente del pensionado. El señor José Lara Pérez falleció el 1 de mayo de 2007, con ocasión de lo cual, el 8 de julio de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; dicha petición le fue negada mediante la Resolución 033995 del 20 de febrero de 2012 por Cajanal EICE en Liquidación, con el argumento de que no se acreditó la convivencia entre la solicitante y el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 6 del Código de Procedimiento Civil y 40 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 46,47, 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993; las Leyes 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988, 717 de 2001, 797 de 2003, 1437 de 2011; y el Decreto 758 de 1990. Alegó que el acto acusado desconoce el justo equilibrio así como la jurisprudencia de las altas cortes respecto de la pensión de sobrevivientes y que brindan
protección al cónyuge supérstite. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPse opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio. Dijo que a la demandante no le puede ser reconocida la pensión de sobrevivientes, por cuanto si bien aportó registro civil de matrimonio en el que consta que contrajo matrimonio con el causante, ello no tiene la suficiente fuerza probatoria para poder determinar que hubiese convivido con él durante los últimos 5 años de vida. Es decir, agregó, ello no da la certeza de que se haya consolidado una convivencia simultánea entre el causante y la cónyuge y compañera permanente y por ello no puede jurídicamente conferirse el derecho a la actora, tal y como contempla la norma legal que señala en tal hipótesis que la pensión corresponde a la cónyuge. Afirmó que los actos acusados se ciñen a la normatividad vigente para el caso concreto y, por tanto, se encuentran ajustados a derecho y no incurren en causal de nulidad alguna. 1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Después de analizar las pruebas obrantes en el proceso, de cara al marco jurídico expuesto, determinó que a la demandante no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó la convivencia con el fallecido, no menos de cinco años continuos con
anterioridad a su muerte, toda vez que contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 2005, es decir 1 año, 4 meses y 15 días antes de la muerte de este. Agregó que si bien se alegó en la demanda que la señora Greis Hidalgo convivía en unión marital de hecho con el señor José Lara Pérez desde el 1 de enero de 1999, no se aportó al plenario prueba documental que demostrara el reconocimiento de dicha unión y la prueba testimonial practicada en el proceso ofrece dudas acerca de la cercanía que manifestaron tener los testigos con la demandante y el conocimiento de la convivencia que esta sostuvo con el señor José Lara Pérez. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. Centró su inconformidad en la valoración de la prueba testimonial por parte del Tribunal, respecto de lo cual pidió que se tenga en cuenta el nivel cultural y la poca facilidad de expresión de los testigos, toda vez que son personas con un nivel básico educativo. Después de trascribir apartes de los testimonios recaudados, afirmó que se encontraba plenamente demostrado que la demandante y el finado convivieron bajo el mismo techo y que la demandante y sus hijos dependían económicamente del pensionado. Agregó que los interrogados, contrario a lo afirmado por el a quo, sí eran cercanos a la pareja, porque todos tenían su domicilio, vecindad y residencia en el barrio San Pedro Mártir. Expuso que el hecho de que los declarantes manifestaran no conocer la fecha de matrimonio y no hubieran asistido al funeral del pensionado, no son pruebas
relevantes conforme a los requisitos exigidos por la ley, que son la dependencia y la convivencia entre las partes, lo cual está plenamente demostrado en el expediente con las narraciones expresadas por cada testigo. En cuanto a que los testigos desconocían la edad y enfermedad del pensionado, apuntó que estas circunstancias no son de obligatorio conocimiento para aquellos, por cuanto no son profesionales de la salud. Y respecto a que difieren en la descripción física del causante, dijo que no es cierto en tanto que la testigo Nancy Isabel De Horta Castillo expreso que «él era un señor alto moreno de cabello negro y tenía una cicatriz en la cara», como se evidencia en la copia de la cédula. Resaltó que sí hay certeza de la convivencia y dependencia de la demandante respecto del causante y que todos los testimonios concuerdan en este hecho; y que la unión marital de hecho se constituyó legalmente al contraer matrimonio en diciembre del 2005, el cual estuvo vigente hasta la muerte del pensionado. 1.5. Alegatos de conclusión El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-1 presentó alegatos de conclusión, con argumentos ajenos a la controversia. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones del régimen de transición, la cual ha precisado que el Ingreso Base de Liquidación debe operar en relación con los factores que sirvieron de fundamento para las cotizaciones, es decir, los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
1 Folios 244 y ss. Entre otras consideraciones, expuso: En tales circunstancias, tiene razón el ad quem (sic) al negar la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, pues este al entrar en vigencia tal normatividad, tenía una mera expectativa de tal derecho, faltándole menos de 10 años para adquirirlo… (…) es claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y que en todo caso en el remoto evento de prosperar la condena de la misma deberán excluirse los pagos no salariales y que por disposición expresa legal no son parte del IBC para pago de aportes, se declaren prescritas las sumas de dinero que no fueron reclamadas oportunamente teniendo en cuenta la prescripción trienal de las mesadas pensionales y autorizar el descuento de la totalidad de aportes que debieron hacerse sobre dicho monto en caso de existir una condena contra mi representada y autorizándola a repetir en contra de la antigua empleadora del actor, entidad que no efectuó entonces en debida forma los pagos respectivos. La parte demandante guardó silencio.2 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto.3
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico debe precisar la Sala que, a pesar de que la demandante se refiere de manera constante a la «pensión de sobrevivientes», el objeto de debate en el sub examine es el derecho a la «sustitución pensional», debido a que el señor José Lara Pérez, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación4 reconocida mediante Resolución 2669 del 24
de octubre de 1972, a partir del 8 de agosto de 1969. La anterior aclaración resulta relevante por cuanto, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; mientras que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión5. 2 Folio 255 3 Folio 255 4 Folios 44 a 46. 5 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.
Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por consiguiente, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la demandante Greis Hidalgo Beltrán, acreditó el requisito de tiempo de convivencia requerido con el señor José Lara Pérez para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que devengaba este. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Por la fecha de fallecimiento del señor José Lara Pérez, 1 de mayo de 2007, las normas que regulan la sustitución pensional son las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003.
La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad7. El artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 4160-16. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión
se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o e l beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión
de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Respecto del tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 advirtió: 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (...). En ese sentido, quien pretenda acceder al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 2.4. Hechos probados En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: La señora Greis Hidalgo Beltrán nació el 9 de diciembre de 1969 (para la fecha del fallecimiento del señor José Lara Pérez -1 de mayo de 2007tenía 37 años de edad).8 Mediante Resolución 2669 de 24 de octubre de 1972 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, le fue reconocida pensión de jubilación al señor José Lara Pérez, a partir del 8 de agosto de 1969.9 8 Folio 31 9 Folio 18 Por Resolución 4911 del 27 de mayo de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social reajustó la pensión del señor Lara Pérez.10 La señora Greis Hidalgo Beltrán y el señor José Lara Pérez contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 2005.11 El señor José Lara Pérez falleció el 1 de mayo de 2007.12 El 13 de julio de 2011, la demandante elevó petición ante Cajanal con el objeto de que se reconociera a su favor la «sustitución pensional de sobrevivientes», en su condición de compañera y cónyuge del señor José Lara Pérez.13 Por Resolución 033995 de 20 de febrero de 2012 Cajanal negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante. En audiencia de pruebas del 13 de agosto de 201314, se recibieron los testimonios
de los señores Elías Smith Corpas Rodríguez, Nancy Isabel De Horta Castillo, Ninfa del Socorro Muñoz Guerrero y Adalberto Rangel Anaya. Elías Smith Corpas Rodríguez, manifestó: … nosotros nos conocimos pequeños y tengo una relación de hace rato conociéndola, este, que más le podría decir, comencé a conocería últimamente, ya ella tenía su relación y sus hijos y cuando se relacionó con el señor José Lara, eso fue en el año 1999 estuvieron viviendo, conviviendo con el señor José Lara Pérez. Él tenía mucho aprecio con sus hijos, ellos posteriormente convivieron eso fue en el barrio San Pedro mártir, donde yo vivo.
Preguntado: Manifieste el testigo al despacho si tiene conocimiento si ellos se separaron alguna vez o si o si estuvieron siempre juntos desde 1999 hasta 2004.
Contestado: Manifiesto que no se separaron. Siempre estuvieron juntos nunca se separaron yo los visitaba con frecuencia. Nunca se separaron.
Preguntado: Si dentro de la Unión de la señora Greis y el señor Lara obtuvieron algún tipo de bien, bienes en general, si así lo conoce infórmelo.
Contestado: No tengo conocimiento yo veo solamente la convivencia de ellos no supe nada si de pronto adquirieron algún tipo de bienes Preguntado: Usted ha manifestado al despacho que conoció en 1986 a la señora Greis Hidalgo Beltrán cuantos años para esa fecha podría tener la señora Greis.
Contestado: Es cierto. Para esa fecha podría tener veinte y pico de años.
Preguntado: Cual fue la relación, que usted observó que existía entre ellos, como
era la relación de ellos descríbala a la audiencia.
Contestado: Una relación que yo veía el respeto entre ellos, él estaba pendiente de los hijos de ella. Respeto entre ellos que compaginaban muy bien entre ellos se veía el respeto.
Preguntado: ¿Era una relación de pareja entre hombre y mujer?
Contestado: Era una relación de pareja estoy diciendo que la relación era bien, de pareja.
Preguntado: ¿En qué lugar Vivían los señores en una casa en arriendo o propia? 10 Folio 20 11 Folio 33 12 Folio 35 13 Folio 23 14 Folio 144-147 y cd folio 143
Contestado: En arriendo Preguntado: ¿Cada cuanto visitaba a la señora Greis?
Contestado: con frecuencia la visitaba con mi familia Preguntado: ¿Con qué personas vivían ellos?
Contestado: Ellos viven con sus hijos, los hijos de Greis y ellos.
Preguntado: ¿Para cuando usted la conoció ya tenía los hijos?
Contestado: No tenía los hijos. Ya tenía Albeiro y en 1999 nació el menor tenía como un año. Que era pequeñito cuando lo recogió el señor José Lara.
Nancy Isabel De Horta Castillo, declaró: Preguntado: infórmele a esta audiencia si existe algún vínculo de parentesco con quien en vida se llamaba José Lara Pérez, o tiene algún vínculo de parentesco con la parte adora el demandado Samuel Mendoza Ballestas.
Contestó: soy amiga de la señora Greis Hidalgo la conocí hace 25 años, siendo señorita cuando nos dejamos de ver no tenía hijos, cuando nos volvimos a
encontrar ya con sus dos niños, con su pareja anterior, yo me fui para Bogotá, y nos volvimos a encontrar cuando ya ella se mudó a San Pedro Mártir con el señor José Lara, no recuerdo la dirección en una casa blanca, pero vivíamos a una cuadra yo hacia la derecha y ella bajaba y doblaba hacia la izquierda o sea no en la misma calle, ellos se mudaron después en el 1999, se mudaron para el barrio Santa Mónica en el 1999 hasta el 2004 y de ahí para Santa Mónica y hay cuando el señor José Lara, el primero de mayo que el murió.
Preguntado: Diga la testigo como era la relación entre el finado José Lara Pérez y la señora Greis Hidalgo, o sea ¿cómo era su trato, atención?
Contestado: su trato de atención entre ellos era un trato bien y miraba por los muchachos de Greis, Albeiro y Ángel, su convivencia normal como cualquier pareja, nunca los oí peleando, nunca lo oí gritándose, ni gritando a los niños.
Preguntado: diga la testigo si en el tiempo que usted manifestó la convivencia de ellos se separaron alguna vez.
Contestado: no, no se separaron ellos se separaron cuando el murió.
Preguntado: usted dijo que él murió en mayo pero ¿si recuerda la fecha y el año?
Contestó: el primero de mayo de 2007
Preguntado: en sus declaraciones nos informa que el señor José Lara y la demandante de este caso la señora Greis Hidalgo en este proceso, empezaron a convivir ya ella teniendo sus dos hijos.
Contestó: sí, señor.
Preguntado: Acláreme algo, ¿el segundo niño nació durante la convivencia con su primer compañero?
Contestó: con su primer compañero, con el papá de ellos.
Preguntado: con respecto a la información que usted nos brinda que nunca se separaron ellos, ¿tiene usted como demostrar o por lo menos explicarnos si usted tenía contacto permanente o diario con ellos para saber con tal claridad que nunca se separaron?
Contestó: porque ellos Vivían cerca de mi casa, yo dejé de verme con ellos, cuando ellos se mudaron para Santa Marta que fui una sola vez, Santa Mónica que fui una sola vez allá y ya, de ahí me fui para Santa Marta, hasta ahora este año que nos estamos viendo otra vez desde el año pasado para acá.
Preguntado: nos informa que usted es amiga de la señora Greis desde antes del señor José Lara, nos informa usted también que el segundo niño nació durante la unión con el primer compañero de la señora Greis. ¿Qué tiempo, como informa que son amigos, tuvieron ellos para establecer una relación sentimental antes de irse a vivir juntos?
Contestó: bueno ella trabajaba en Bucaramanga cuando ellos se conocieron.
Preguntado: nos ha manifestado usted que conoció la relación de la señora Greis Hidalgo Beltrán con el señor José Lara Pérez, ¿durante cuánto tiempo exactamente conoció uste
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