CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00082-01(4131-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00082-01(4131-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación A la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó desde el 8 de abril de 1999 hasta el 7 de febrero de 2008, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la aludida Ley 100 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 /
DECRETO REGLAMENTARIO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00082-01(4131-14)
Actor: GLORIS DEL SOCORRO QUANT GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; reconocimiento pensional al personal de la salud de campaña antituberculosa, de acuerdo con la Ley 84 de 1948; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (ff. 637 a 640 c. 3) y la UGPP (ff. 634 a 636 c. 3) contra la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 602 a 631 c. 3).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 15 c. 1). La señora Gloris del Socorro Quant González, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 33565 de 24 de octubre de 2005, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación a la actora; 11464 de 20 de marzo de 2009, que reliquidó dicha prestación; PAP 36136 de 28 de enero de 2011, que «confirma la resolución» anterior; PAP 53694 de «24 [de] mayo de 2011»1, que modifica el acto que precede; y UGM 38997 de 20 de marzo de 2012, que reliquidó la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación con el 75% «[…] de todos los factores salariales devengados [durante el último año de servicio], tales como: Asignación Básica, horas extras, bonificación por servicio prestado, prima de antigüedad, bonificación por
recreación, prima de servicio, prima de Navidad, prima de vacaciones, y que fueron pretermitidos a partir del 08 de febrero de 2008, fecha de retiro definitivo con los reajustes anuales de ley, más el IPC de que trata la Sentencia del 7 de [m]arzo de 2003 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 0531/2001 que precisa que la mesada debe ser indexada y con los intereses correspondientes, por haber cumplido edad y tiempo (STATUS), el día 30 de [enero] de 2003 […], igualmente se deben los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora y la indexación debido a la pérdida del poder adquisitivo […] como lo ha precisado la Honorable Corte» (sic); (ii) de no acceder a la anterior pretensión, liquidar la pensión con el 85%, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; (iii) pagar el correspondiente retroactivo «[…] desde [el] 08 de 1 La fecha correcta de esta Resolución es 17 de mayo de 2011 (CD en f. 307, pp. 306 y 307 c. 3). 2 febrero del 2008 hasta la fecha en que realice de forma efectiva el respectivo pago de [la] mesada reajustada»; (iv) sufragar «[…] intereses de mora causados por el no pago oportuno de los reajustes dejados de cancelar, liquidación que debe realizarse desde que la obligación se hizo exigible hasta que realice el pago efectivo de dicha obligación»; (v) indexar «las sumas […] teniendo en cuenta los incrementos realizados durante el año 2008 hasta la fecha en que se haga
efectivo el respectivo pago conforme lo ordenado por la ley»; (vi) dar cumplimiento a la sentencia «de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 177 del C. C. A.»; y (vii) cancelar «[…] intereses comerciales […] e intereses moratorios […] conforme lo ordena el Art. 177» ibidem. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 2 de julio de 1955, laboró al servicio del Hospital San Pablo de Cartagena desde el 1º de febrero de 1983 hasta el 7 de febrero de 2008 y es beneficiaria de las Leyes 84 de 1948 y «33 del 1985». Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de Resolución 33565 de 24 de octubre de 2005, le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo con el «[…] régimen de transición establecido en la ley 100 del 1993, artículo 36 y aplicando la ley 84 del 1948 […]». Aduce que, mediante Resolución 11464 de 20 de marzo de 2009, Cajanal reliquidó tal prestación, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, «Situación que motiv[ó] la presentación de un recurso de reposición […], [el cual fue] resuelto por medio de la resolución No. PAP 036136 de 28 de enero del 2011, el cual confirma la citada resolución», y esta última, fue modifica con Resolución PAP 53694 de «24 de mayo del 2011». Que, el 4 de noviembre de 2011, solicitó de Cajanal el reajuste de su pensión de
jubilación, «petición que es resuelta por medio de la resolución UGM 038997 de 13 de abril del 2012[2]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 3 de la Ley 33 de 1985 y 10 del Decreto 1160 de 1989. Arguye que los actos acusados, al no incluir todos los factores salariales que devengó en su último año de trabajo, infringen preceptos constitucionales y legales en los que debieron fundarse, por lo que tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades. Que «[…] la pensión como un derecho económico y social no puede implicar desmejoras en los beneficios ya reconocidos a los asociados, sino que el Estado 2 La fecha correcta es 20 de marzo de 2012 (ff. 43 a 47 c. 1). 3 debe desarrollar una política social que propenda por otorgar cada vez más mayores beneficios que los anteriores […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 332 a 339 c. 3). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, el 13º no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] la liquidación de la pensión se profirió de conformidad con los factores señalados en
el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, el cual no contempla como factores para liquidar la pensión, la BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD, invocada por la actora. Además de encontrarse sustentada por la Sentencia C-498/95 proferida por la honorable Corte Constitucional; y por ello se confirmó en todas sus partes la citada Resolución al resolver el Recurso de Reposición interpuesto contra la misma, mediante Resolución No. PAP 036136 del 28 de [e]nero de 2011, la cual denegó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida». Que «También se puede decir que existiría una transgresión al principio de la solidaridad en materia de seguridad social [y sostenibilidad presupuestal], ya que debe existir una congruencia entre los aportes y cotizaciones […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 602 a 631 c. 3). El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 29 de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigor, cumplía los requisitos legales exigidos para tal efecto, por lo tanto, tiene derecho a pensionarse «[…] conforme a la Ley 33 de 1985 y no los Decretos 691 y 1158 de 1994, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anterior a su retiro definitivo,
considerando como factores salariales todas aquellas sumas percibidas habitual y periódicamente […] por cualquier concepto en aplicación de la no taxatividad del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por ser más favorable», de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado. Que, aunque la actora la cobija la Ley 84 de 1948, que consagra un régimen especial, al haber laborado en la campaña antituberculosa, es dable acudir a la Ley 33 de 1985, por cuanto esta señala los factores a tener en cuenta, por consiguiente, se incluirán para liquidar dicha pensión la asignación básica, las primas de servicio, navidad y vacaciones y las bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad, las cuales fueron devengadas durante el último año de servicio, esto es, del 8 de febrero de 2007 al 8 de febrero de 2008. Asimismo, advierte que se excluye del ingreso base de cotización la bonificación por recreación, puesto que no constituye factor de salario. Por último, concluye que operó la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2009. 1.7 Recursos de apelación: 4 1.7.1 Parte demandante (ff. 637 a 640 c. 3). Inconforme parcialmente con la anterior sentencia, la accionante, por intermedio de su apoderado, formula recurso de apelación, habida cuenta de que no se configura el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales decretado por el a quo, pues «[…] interrumpió la prescripción el 4 de noviembre del 2011 [y, por ende,] debía dársele
un nuevo término que iría hasta el 5 de noviembre del 2014, siendo así al presentar […] la demanda el 6 de septiembre del 2012, dicha demanda es presentada en término […]». 1.7.2 Entidad demandada (ff. 634 a 636 c. 3). La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que la pensión de jubilación fue calculada «[…] con el tiempo que le hiciera falta [a la demandante] para cumplir el status jurídico de pensionada o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación, son los establecidos en el D:1158/1994; las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes aplicables».
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 17 de junio de 2014 (f. 642 c. 3) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 22 de octubre siguiente (f. 649 c. 3), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de abril de 2015 (f. 657), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada.
2.1.1 Parte demandada (f. 668 c. 3). La UGGP, por intermedio de apoderado, expresa que «Al existir controversia entre los precedentes aplicables, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-634 de 2011, permite a la administración optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la constitución y de la ley para el caso concreto, razón por la cual […] ha decidido continuar liquidando las pensiones de éste [sic] régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen 5 ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de algunas de las mesadas pensionales.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los
beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para
liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) 6 desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años
para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01
(4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban
próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la 8 viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas5.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el
legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular
5 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 9 las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 84 de 19486, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.
Obsérvese que la Ley 84 de 1948 prescribió un régimen especial para los médicos, enfermeras y demás personal que hayan laborado en sanatorios, dispensarios u otros centros médicos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, consistente en que tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos en ejercicio de dicha actividad, sin importar la edad. No obstante, ese régimen pensional perdió vigencia, comoquiera que surgió como un estímulo temporal para los mencionados servidores y, en atención a la transformación de los hospitales en los que trabajaban, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (empresas sociales del Estado), desaparecieron tales campañas antituberculosas y los servicios de salud que prestan las empresas sociales del Estado a las que están vinculados son integrales7. Por lo tanto, resulta aplicable el régimen ordinario de los servidores estatales previsto en la Ley 33 de 1985, que establece: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e
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