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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00129-02(5206-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00129-02(5206-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NIVELACIÓN SALARIAL DE MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO FRENTE A MÉDICO DE PLANTA – Procedencia / PRINCIPIO A TRABAJO

IGUAL, SALARIO IGUAL / RECONOCIMIENTO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL A MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Improcedencia por falta de médico de planta con el cual homologar el salario / DOCTRINA RES IPSA LOQUITUR O DE LA COSA HABLA POR SÍ MISMA – Solo frente al daño que se derive de negligencia supina / APLICACIÓN DE LA DOCTRINA RES IPSA LOQUITUR – Improcedencia Es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deberán coordinar la apertura, aprobación y cierre de plazas, acorde con las profesiones, modalidades y número que se ajusten a las características de salud de su población y condiciones de sus planes, programas y proyectos y, en ningún caso, su remuneración de éstos puede ser inferior a la de los desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, (i) en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales; y, (ii) en el caso de que las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales sea de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones tendrán que establecer incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros. Sin

embargo, las pruebas que rodean el caso en concreto permiten afirmar que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, concretamente, porque no se encontró probada la existencia del Médico de planta dentro de la planta de personal del Centro de Salud con Cama de Arroyohondo, siendo este requisito esencial para efectuar la nivelación salarial. Nótese que tanto en el Acuerdo 00 de 28 de diciembre de 2007 «(…) (p)or el cual se reorganiza el plan de Cargos de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Con Camas de Arroyohondo, para la vigencia 2008 (…)» como las Resoluciones 38 del 5 de febrero de 2008 y 08 del 1º de abril de 2011, ambas suscritas por el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, demuestran que no se encuentra el cargo de Médico General o Médico de planta. En tal sentido, si bien no es posible que exista un trato diferenciado entre los Médicos de planta y los Médicos del servicio social obligatorio, resulta que en el sub-lite resulta imposible para la Sala efectuar una nivelación salarial y prestacional de un cargo que no se encuentra en la planta de personal. Finalmente, con respecto a la teoría res ipsa loquitur «la cosa que habla por sí misma¬» apelada por la accionante, la cual la doctrina ha determinado que “(…) es utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ocurrió, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o

acción de determinado individuo (…)” , la Sala considera que no es aplicable al caso en concreto porque la aplicación es para aquellos casos de extrema negligencia, dada la connotación del daño antijurídico, el cual no se configura en el hecho estudiado por tratarse de una presunta nivelación salarial. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la garantía de a trabajo igual, salario igual para los médicos del servicio social obligatorio frente a sus pares de planta, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de julio de 2019, radicación: 0699-11. Sobre la aplicación del principio res ipsa loquitur, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, radicación: 18364.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / LEY 1164 DE 2007 / DECRETO REGLAMENTARIO 2396 DE 1981 / DECRETO 2685 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00129-02(5206-19)

Actor: ELIANA ISAETH MEDINA PACHECO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CON

CAMA E.S.E.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de octubre de 20191, después de surtidas a cabalidad las

demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Eliana Isaeth Medina Pacheco en contra de la E. S. E Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo.

I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Eliana Isaeth Medina Pacheco, por intermedio de apoderado judicial , en 3 ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del Oficio sin fecha por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud Con Cama le negó la existencia de una relación laboral como Médico de planta y, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales causadas respecto de éste. 1 Visible en el folio 318 del expediente. 2 Visible a folios 1 al 10 del cuaderno 1 del expediente. 3 El abogado Álvaro Enrique Madariaga Luna. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: el pago de la diferencia salarial y demás emolumentos salariales y prestaciones respecto del médico de panta, avaluadas en $84.519.116. Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: La señora Eliana Isaeth Medina Pacheco fue nombrada por el Gerente de la

E.S.E Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, a través de la Resolución 90 de 5 de agosto de 2008, como Médica de Servicio Social Obligatorio por el término de 6 meses. El 3 de febrero de 2012 la citada señora solicitó la nivelación salarial correspondiente con los médicos de planta de la entidad y el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales adeudadas por las horas extras diurnas y nocturnas, la cual fue contestada por medio del Oficio sin fecha, en el que se le indicó, que para la época en que había sido nombrada como Médico de Servicio Social Obligatorio no existía Médico de Planta en la entidad y, por lo mismo, no era posible reconocer emolumento salarial alguno. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Leyes 50 de 1981, artículo 1, 2; 909 de 2004, artículo 19; Decretos 1042 de 1978 artículos 33, 34, 37 y 39; 2396 de 1981, artículo 1 2; 1919 de 2002, artículo 1; 933 de 2003, artículo 7; 785 de 2005, artículos 3 y 18; Resolución 795 de 1995, artículos 1, 10, 12. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por el siguiente cargo: Omisión de las normas en que debía fundarse. Esto por cuanto el Servicio Social Obligatorio reglamentado en la Ley 50 de 1981 designó que 4 la “(…) las tasas remunerativas y el régimen prestación al cual serán sometidos

quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de las instituciones a la cual se vincule el personal para el cumplimiento de dicho servicio (…)”, por ello, es obligatorio que exista equivalencia salarial entre estos cargos y los de planta de personal de la entidad. Adicionalmente, la Ley 909 de 2004 configuró el Servicio Social Obligatorio 5 como un empleo público, lo cual hace que la demandante sea acreedora de los derechos y obligaciones propias de este, entre los que destaca la remuneración fijada por el Concejo Municipal y las prestaciones sociales reconocidas por el Decreto 1919 de 2002 , tales como, prima de servicios, 6 prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria correspondiente. 1.3 Contestación de la demanda. 7 4 “(…) Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional. (…)”. 5 “(…) Por el cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones. (…)”. 6 “(…) Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos (…)”. La E.S.E Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo, Bolívar, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Dentro de la planta de cargos de la entidad de salud no está creado el cargo de Médico de Planta, por solo existir dos cargos de médico del Servicio Social Obligatorio cuya asignación salarial correspondiente en 2008 fue de $1.654.910, la cual era recibida por la demandante, en tal sentido, no es

viable reconocer la diferencia en las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas. Para finalizar, propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción del cobro de emolumentos salariales para los trabajadores al servicio del Estado, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, dado que, la fecha de retiro fue el 5 de febrero por cumplimiento del termino par el Servicio Social Obligatorio y el vencimiento para exigir su derecho se produjo el 6 de febrero de 2012, razón por la cual las pretensiones solicitadas se encuentran prescritas; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de motivación, en tanto en la reclamación administrativa y en la demanda aduce una equivalencia entre cargos, pero no precisa el concepto de la violación de las normas con respecto a la asignación salarial que devengaba el supuesto cargo de Médico General, al no existir en la entidad este cargo. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por los argumentos que se pasan a exponer: Al no existir prueba que demuestre la prestación del servicio suplementario, la existencia del médico de planta en la E.S.E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo y la ausencia en el pago de las prestaciones no es posible que las pretensiones prosperen por recaer la carga de la prueba en la demandante. Si bien es cierto la Resolución 795 de 1995 dispuso que el personal que 9 presente el Servicio Social Obligatorio gozaría con las mismas garantías del

personal de planta en cuanto a honorarios y compensatorios, dentro del proceso no se encontró acreditado que dentro de la entidad hospitalaria existiere el cargo de Médico de Planta, motivo por el cual no puede existir equivalencias con un cargo no existente. 7 Visible en folios 86 al 94 del expediente. 8 Visible a folios 266 al 273 del cuaderno principal del expediente. 9 “(…) Por la cual se establecen los Criterios Técnico-Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio (…)”. El demandante no probó que en efecto existía ese cargo y, por consiguiente, tampoco probó el salario y prestaciones a que tenía derecho el mismo. Asimismo, la vinculación que existió fue de carácter legal y reglamentaria, mas no de carácter contractual. En relación con el trabajo suplementario, las pruebas allegadas al proceso no son suficiente para llevar a la conclusión que en efecto prestó servicio por el tiempo extra señalado. 1.5 El recurso de apelación . 10 La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a quo, por dos razones en particular: la primera, porque no es cierto que no existiera un médico de planta; y la segunda, en razón a que no se demostró el pago de todos los salarios y prestaciones causadas durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios. En sustento de lo anterior, indicó, que no es cierto que no exista un médico de planta, por cuanto además de que dentro de los servicios que ofrece el ente demandado está el de medicina general, resulta que es dable aplicar la teoría denominada res ipsa loquitur «la cosa que habla por si misma», por

cuanto al haberse demostrado el pago incompleto del salario, para que el hecho que se alegue se entienda como probado. Adicionalmente, se encuentra probado que a la señora Eliana Isaeth Medina Pacheco no le fueron reconocidos la totalidad de los salarios, prestaciones y trabajo suplementario producto de su relación laboral como Médico de servicio social obligatorio; en efecto, la E.S.E. Centro de Salud Con Cama de Arroyohondo no acreditó que hubiese pagado el mes de noviembre de 2008, enero de 2009 y los 5 días del mes de febrero de 2009, ni mucho menos las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de las cesantías y demás conceptos prestacionales a que tenía derecho. Insistió, la demandante sólo tendría que probar el daño anormal o excepcional sufrido y la imputación de este a una entidad de derecho público bajo la teoría de res ipsa loquitur «la cosa que habla por si misma», para demostrar los daños producidos, es decir, no se verifica si existe culpa, ya que el hecho habla por sí mismo.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa.

Antes de formular el problema jurídico resulta necesario examinar si es posible estudiar la pretensión relacionada con el pago de salarios y prestaciones salarios, prestaciones y trabajo suplementario producto de su 10 Visible en folio 286 a 290 del cuaderno principal del expediente. relación laboral como Médico de servicio social obligatorio, dado que en caso de que se evidencie de que se trata de una pretensión nueva, sería imposible su estudio en la medida en que ello vulneraría el principio de congruencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 281 del Código

General de Proceso, anteriormente previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Las citadas normas procesales definen el principio, así: “(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)” Esta Corporación11 definió el principio de congruencia como “(…) el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas (…)”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, expresó: “(…) El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”. No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia. (…)”25 Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación

tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. No de otra forma se respetan los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado los eventos en los que se presenta incongruencia de la sentencia. Sobre el particular ha indicado lo siguiente: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extrapetita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita. Con el fin de establecer si se estructura alguna de las anteriores circunstancias

corresponde comparar las pretensiones de la respectiva demanda con la sentencia dictada, para determinar si esta resulta o no acorde con lo solicitado y en caso de advertirse que el juez de primera instancia decidió por fuera de lo pedido, la condena deberá ajustarse de manera oficiosa (…)”12 Del criterio jurisprudencial citado se concluye que: (i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; (ii) el Juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo; y, (iii) se presenta una sentencia incongruente cuando: a) se falla de manera extra-petita, es decir, "(…) por objeto distinto del pretendido en la demanda (…)” o "(…) por causa diferente a la invocada en esta (…)"; b) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “(…) por cantidad superior a la solicitada en la demanda (…)” y c) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita. Con fundamento en lo anterior, se tiene que la señora Eliana Isaeth Medina Pacheco solicitó el 3 de febrero de 2012 al Gerente de la E.S.E. Centro de Salud Con Cama del municipio de Arroyohondo, así como en el libelo introductorio, la diferencia salarial y prestacional causada entre un Médico

del servicio social obligatorio con respecto a un Médico de Planta, desde el 5 de agosto de 2008 al 5 de febrero de 2009, suma que la avalúo en $84.519.116 «suma que resultaba de la acumulación de las primas de navidad, servicios, vacaciones, trabajo suplementario, cesantías y sanción moratoria». Bajo ese contexto, el a-quo en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de julio de 2013 fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales constantes trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos por el mes de febrero de 2009, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías y sanción moratoria, solicitadas en la demanda en su calidad de Médico del Servicio Social Obligatorio en las mismas condiciones que las recibidas por los Médicos nombrados en el mismo nivel y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. grado, causadas en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2008 al 5 de febrero de 2009 (…)”. Finalmente, el a-quo en sentencia del 31 de mayo de 2019 estableció el problema jurídico de la siguiente manera: “(…) Determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio

de cesantía y sanción moratoria en su calidad de médico del servicio social obligatorio en las mismas condiciones que las recibidas por el médico de planta de la entidad, causadas en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2008 y el 5 de febrero de 2009, así como el trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos correspondientes a los 5 días del mes de febrero de 2009 (…)”. Ahora bien, la demandante alegó en el recurso de apelación que se le debe reconocer no solo la diferencia salarial causada entre un Médico de Planta y un Médico del servicio social obligatorio, sino también, el pago de todos los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que estuvo prestando sus servicios; pretensiones que a juicio de la Sala si bien pueden asimilarse, son diferentes entre sí; además, esta es una petición que no solicitó en sede administrativa, razón por la cual, en vista a que no es procedente ni admisible dictar fallos por cantidad superior (ultra petita) o por objeto distinto del pretendido en la demanda (extra petita), ni por causa diferente a la invocada en ésta, pues ello sería como quebrantar el citado principio de congruencia, la Sala se limitará a desarrollar solo lo pretendido en la demanda, relacionado con la citada diferencia salarial. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si la señora Eliana Isaeth Medina Pacheco tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional por sus servicios prestados a la E.S.E. Centro de Salud Con Cama de

Arroyohondo, Bolívar, entre el 15 de septiembre de 2008 al 5 de febrero de 2009, como Médico del servicio social obligatorio, con respecto a un Médico de Planta. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, (i) la naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación legal y el régimen salarial; y, ii) el análisis del caso concreto. i) Naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación legal y régimen salarial. Según el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Social Obligatorio «(e)s el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos definidos en las disposiciones normativas y legales vigentes»13. En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina14. A través de la Resolución 11632 de 1980 suscrita por el Ministerio de Salud , se estableció los trámites a seguir para la solicitud de plazas del 15 Servicio Social Obligatorio en las áreas de Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología (estas tres anteriores se refieren al mismo profesional), Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería y se definió algunos aspectos laborales que orientaban su forma

de contratación. Posteriormente, fue expedida la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, en la que se recogieron las disposiciones anteriores y se reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el Decreto - Ley 80 de 1980 . 16 En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la urbe; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el Servicio Social Obligatorio. Además de lo anterior, esta normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio determinó en su artículo 6º lo siguiente: “(…) Artículo 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio (…)». (Lo resaltado en negrilla

es de la Sala). Sobre el particular, el Ministerio de Salud17 dispuso en el Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995, que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas. 13 ABECÉ DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO (SSO). Fecha elaboración: septiembre del

2014. Fecha actualización: octubre del 2017. Oficina que elabora: Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. 14 Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (Decreto 1377 de 1951), Bacteriología (Ley 44 de 1971) y Enfermería

(Decreto 2184 de 1976). 15 Por medio de la cual se dictan normas sobre el Servicio Social Obligatorio en Medicina, Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología. 16 “(…) Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria (…)”. 17 Hoy, Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida. Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter

de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo. Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales (…)”. Es de señalar, que la Ley 50 de 1981 fue reglamentada, entre otros, por los siguientes decretos, los cuales establecieron: El Decreto 2396 de 1981 determinó: i) las profesiones que debían cumplir con el servicio social obligatorio18; ii) que la duración sería de un año de tiempo completo19; III) que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas o, en su defecto, desarrollarán programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo; y, iv) reiteró que quienes prestaran este servicio estarían sujetos a las a las disposiciones que en materia de personal rigieran en las entidades a las cuales se vinculen. El Decreto 3289 de 1982, en esencia, disminuyó, a seis meses el servicio social obligatorio en aquellas zonas en donde se estuviera sometida a enfrentamiento armado o a acciones subversivas. El Decreto 1155 de 1983 hizo extensiva la obligatoriedad de este servicio a los egresados de los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia,

Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Psicología. El Decreto 3448 de 1983 estableció un estatuto para las zonas fronteri

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