CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00130-01(2831-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00130-01(2831-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES DEL PROGRAMA OFICIAL DE
LUCHA ANTITUBERCULOSA / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Requisitos La norma anterior [Ley 84 de 1948] se fijó como único requisito para acceder al derecho pensional el completar 20 años de servicio continuos o discontinuos en establecimientos de salud en los cuales se estuviera desarrollando la campaña antituberculosa oficial. Tal previsión cobijaba al personal de médicos, enfermeras y demás personal que demostrara su servicio en instituciones vinculadas a esa campaña, situación que tenía justificación en el hecho de que tal circunstancia los mantenía expuestos al contagio de esa enfermedad.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES DEL PROGRAMA
OFICIAL DE LUCHA ANTITUBERCULOSAVigencia /RÉGIMEN DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES DEL PROGRAMA
OFICIAL DE LUCHA ANTITUBERCULOSAAplicación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación Esa campaña antituberculosa perdió vigencia, comoquiera que el Acuerdo 117 de 1998, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, determinó que el cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones relacionadas con la atención de enfermedades de interés en salud pública, entre ellas la tuberculosis, sería prestado por las EPS, las entidades adaptadas y transformadas y las administradoras del régimen subsidiado. De tal manera, el tratamiento de la aludida enfermedad dejó de ser de resorte exclusivo de centros médicos y hospitalarios, pabellones y sanatorios especializados. Así lo determinó el artículo 9
del aludido Acuerdo.(…) Así las cosas, al haber perdido vigencia ese régimen, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la aplicación de las previsiones pensionales previstas en la Ley 84 de 1948 está sujeta a que el peticionario haya estado amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 ibidem, no constituye uno de los regímenes que se haya mantenido y que esté excepcionado de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 12 de febrero de 2009, radicación 25000 23 25 000 2000 02962 01 ( 5002-2005 ) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y Subsección A, del 17 de abril de 2013, radicación 19001-23-31-000-2002-01697-01, ( 0303-12 ) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2017, radicación 13001-23-33-000-2013-00597-01 (0945-15) C.P. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 84 DE 1948 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / ACUERDO 117 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00130-01(2831-14)
Actor: IVÁN RAFAEL CORTINA ROJANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván Rafael Cortina Rojano, actuando en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 010176 del 26 de septiembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de vejez.
Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó ordenar a Cajanal EICE en liquidación, reconocer a su favor la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 84
de 1948, que consagra un sistema pensional especial, en el equivalente a las 2/3 partes de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de noviembre de 2008 y liquidarla de conformidad con lo previsto en la mencionada ley y en el Decreto 691 de 1994. En aplicación del principio de favorabilidad exigió liquidar su pensión tomando como base los 10 últimos años de servicio, según lo previsto en la Ley 100 de 1993; reconocer los retroactivos pensionales desde el 17 de noviembre de 2008 hasta cuando se produzca el pago; indexar la primera mesada pensional; reconocer intereses sobre las mesadas dejadas de pagar, con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo1 y, de no hacerlo, reconocer los intereses consagrados en el artículo 177 ibidem; y, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena por espacio de 21 años y 10 meses, comprendidos entre el 15 de enero de 1987 y el 17 de noviembre de 2008. El hospital en mención, hace parte de la campaña antituberculosa oficial, motivo por el cual a sus empleados les aplica el régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948, comoquiera que durante su relación laboral han estado expuestos al contagio de la tuberculosis y, por ello, el legislador consagró un régimen pensional
que amparaba esa especial situación. A través de la Resolución 095 del 6 de febrero de 2008, el departamento de Bolívar suprimió el cargo de médico general que ocupaba; sin embargo, comunicó tal decisión hasta el 15 de noviembre de 2008. El 26 de julio de 2009, solicitó a Cajanal EICE en liquidación, el reconocimiento de su pensión especial, pues laboró más de 20 años a la ESE mencionada, y cumplió su status pensional el 16 de enero de 2007. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, resolvió su petición a través de la Resolución UGM 010176 del 26 de septiembre de 2011, por virtud de la cual negó el reconocimiento pensional deprecado, con el argumento de que ese régimen especial fue derogado por la Ley 100 de 1993. La entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 84 de 1948 está incurriendo en violación de su debido proceso administrativo, pues a empleados con iguales condiciones les ha reconocido la pensión con base en el régimen especial aludido, tales son los casos de Tomas Agressoth Meléndez, Arnold Pacheco Muñoz y Humberto Enrique Crizon Barrio, de quienes se aportan las resoluciones de reconocimiento pensional. 1 Esa es la norma que se invocó en la demanda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 4 de la Ley 84 de 1948. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que, en materia pensional, el
legislador ha establecido un sistema especial de acuerdo a cada área productiva y, en particular, para el sector salud, expidió la Ley 84 de 1948 que creó un régimen especial que protege a los empleados cuya salud estaba en riesgo a causa de su exposición al contagio de focos infecciosos de tuberculosis. Agregó que el propósito de la Ley 100 de 1993 consistió en unificar los regímenes pensionales que «no ten[í]an sentido racional de independencia» y derogar las normas que se les opongan, pero, a su vez, mantener aquellos regímenes especiales que tuvieran como fundamento las particularidades del oficio, situación que ocurre en el caso de los trabajadores de los entes hospitalarios adscritos a la campaña de lucha antituberculosa oficial. Sostuvo que su caso se enmarca dentro del último supuesto señalado, comoquiera que laboró por espacio de 21 años en forma continua en un hospital que hacía parte de la campaña de lucha antituberculosa oficial y, por ende, está amparado por un régimen especial que no fue derogado por virtud de la Ley 100 de 1993, sino que se mantiene. Aclaró que la Ley 100 de 1993 mantuvo algunos regímenes especiales de pensiones, entre ellos: i) los extralegales, producto de convenciones colectivas, ii) los exceptuados, previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y iii) los especiales, que son aquellos que cobijan a personas que prestan servicios en zonas de alto riesgo. Indicó que la norma que modificó o derogó tales regímenes fue el Acto Legislativo
01 de 2005 en cuanto consagró «Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en el sistema general de pensiones […] //. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a los miembros de la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo», pues, de haber sido derogados por virtud de la Ley 100 de 1993, no habría sido necesaria una estipulación al respecto en el aludido acto legislativo. Con fundamento en lo anterior, aseguró que se debe concluir que el régimen especial previsto en la Ley 84 de 1948 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, en aplicación del artículo 48 de la Constitución Política y que no fue derogado por la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la entidad demandada incurrió en desconocimiento de su régimen especial, de sus derechos fundamentales, de los principios mínimos laborales y, en especial, del derecho irrenunciable a la seguridad social. 1.2. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en liquidación, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda2 pues aseguró que el actor laboró al servicio del Hospital San Pablo de Cartagena y en el ISS, completó 1.119 semanas de cotización y nació el 20 de diciembre de 1955, de modo que al momento en que se expidió la resolución acusada no cumplía con los requisitos
para la pensión que reclama. Aseguró que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 la edad para pensionarse es de 55 años si es mujer y 60 si es hombre, siempre y cuando hubiera cotizado un mínimo de 1000 semanas; sin embargo, a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas aumentó a 1050 y desde 2006 se incrementó anualmente en 25 semanas, hasta llegar a las 1300 a partir de 2015. De tal manera, analizó la situación planteada por el demandante y concluyó que para la fecha en que se expidió el acto censurado, contaba con 55 años de edad y 1.199 semanas de cotización, de manera que no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Agregó que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor no cumplía ninguno de los requisitos necesarios para estar en régimen de transición y, por ende, no es viable el reconocimiento de su pensión de vejez en los términos que lo solicitó, razón por la cual el derecho a esa prestación deberá ser reconocido previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la aludida ley de 1993, es 2 Folios 75 a 78. decir, cuando cumpla los 60 años y acredite las semanas de cotización exigidas por ley. Con base en el anterior argumento, propuso la excepción de cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 12 de febrero de 20143 denegó las pretensiones de la demanda.
La decisión se adoptó aduciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó un régimen de transición pensional del que se beneficiarían aquellas mujeres que para la fecha de su entrada en vigencia tuvieran 35 años o más o los hombres que tuvieran 40 años o más, o, uno u otro acreditaran 15 o más años de servicio, caso en el cual se mantendría la aplicación del régimen anterior, que estaba contenido en la Ley 33 de 1985 y su decreto reglamentario, del cual estaban exceptuados aquellos servidores amparados por un régimen especial, como es el caso de los beneficiarios de la Ley 84 de 1948, que regía para el personal científico que trabajaba en la lucha antituberculosa. Con fundamento en ese marco normativo, aseguró que el actor no es beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 84 de 1948, pues al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no cumplía los requisitos para que se aplicara en su favor el régimen transicional. Indicó que a partir de la creación del Sistema de Seguridad Social Integral los requisitos contenidos en él son los que se exigen para el reconocimiento pensional de todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de quienes al momento de su entrada en vigencia, tenían derechos adquiridos y, este último, no es el caso del demandante. Sostuvo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 perdió vigencia el régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948, pues precisamente su expedición obedeció a una finalidad unificadora, de manera que solo se excluyen de su aplicación, los regímenes que expresamente se consagraron en
ella. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de 3 Folios 145 a 158. apelación4 que sustentó en que no comparte el argumento del a quo según el cual se adujo que la Ley 100 de 1993 derogó la Ley 84 de 1948. Agregó que en la demanda no se pretende la aplicación el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues su tesis consiste en que la ley de seguridad social no derogó el régimen especial previsto para quienes laboraban en instituciones que hacían parte del programa antituberculoso oficial. Para efecto de lo anterior, analizó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y, de ahí, concluyó que las derogatorias de que se trata son, de una parte, expresas y, de otra, generales y, es evidente que el régimen de la Ley 84 de 1948 no se derogó en forma expresa. Ahora bien, en torno a la derogatoria general, se debe partir del supuesto de que el régimen especial que se analice contradiga o se oponga al establecido en el Sistema General de Pensiones, pues tal es el supuesto para que se considere que ocurrió una derogatoria de tal naturaleza, según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 1994. Bajo el anterior criterio, indicó que la Ley 100 de 1993 derogó «todos los regímenes pensionales que no tenían motivos distintos desde la perspectiva del status de la misma ley», como es el caso de los cobijados por la Ley 33 de 1985. Agregó que al revisar el artículo 140 de la ley de 1993 se observa que en él se
determinó que el Gobierno nacional expediría el régimen de los servidores que públicos que laboren en actividades de alto riesgo y, a raíz de ello, se profirió el Decreto 1835 de 1994 que fue revocado por el Decreto 2090 de 2003, en los cuales se intentó regular ese tipo de pensiones, aunque en ellos dejó de incluir al sector salud; por ende, se debe entender que el régimen consagrado en la Ley 84 de 1948 tan solo quedó derogado en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Enfatizó que la Ley 100 de 1993 no podía derogar regímenes especiales que se crearon con base en un supuesto fáctico de riesgo, como el que se trata en la Ley 84 de 1948, que en nada se opone o contradice con la ley de seguridad social integral. Así las cosas, la demanda se debe interpretar en garantía del principio de favorabilidad y, concluir que como el tiempo de servicio demostrado en el expediente se prestó en una institución que hacía parte de la campaña antituberculosa oficial, el reconocimiento de la pensión de vejez se debe regir por el régimen especial. 4 Folios 160 a 166. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El señor Iván Rafael Cortina Rojano guardó silencio durante esta etapa procesal5. 1.5.2. La entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar6 e indicó que el actor no es beneficiario de la pensión de que
trata la Ley 84 de 1948, comoquiera que al momento de entrar en rigor la Ley 100 de 1993, no era beneficiario de ese régimen, pues tan solo había laborado por espacio de 6 años, 11 meses y 8 días al servicio de la campaña de la lucha antituberculosa. Adicionalmente, se debe tener presente que el régimen que establecía la Ley 84 de 1948 aplicaba al personal científico -médicos y enfermerasque hubieran laborado por 20 años continuos en la campaña antituberculosa, requisito que, en todo caso, no fue cumplido por el demandante. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal7. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación de régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948, es decir, aquel que cobijaba al personal que laboraba en instituciones que hacían parte del programa oficial de lucha antituberculosa. 5 Folio 189. 6 Folio 188. 7 Folio 189. 2.2. Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En torno a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, señala que estos serán establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él fijó los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte y de conformidad con su artículo 11, las disposiciones al respecto cobijan a «todos los habitantes del territorio nacional»; no obstante, se garantizó que se respetarían los derechos y beneficios adquiridos de conformidad con disposiciones anteriores. Para efecto de garantizarlos, en su artículo 36 estableció un régimen de transición según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería aquel contemplado en el régimen anterior al que estuvieran afiliados, quienes cumplieran el requisito de edad o tiempo de servicio allí dispuesto, esto es, 35 años de edad para las mujeres o 40 para los hombres, o 15 años de servicio cotizados. El régimen anterior al que alude la norma en cita, es aquél al que estuviere afiliado el beneficiario de la transición, que bien puede ser el régimen general o uno especial, de acuerdo con la entidad en que hubiera prestado sus servicios y siempre que cumpla los requisitos especiales consagrados en tales regímenes. Valga aclarar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, estableció que el Gobierno nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, efecto para el cual podía tener en cuenta criterios de menor edad de jubilación, menos semanas de cotización o ambos criterios. Y, en forma específica, al aludir a las actividades de alto riesgo, se refirió a las que
cumplen algunos sectores y, en forma precisa, se refirió al personal que integraba el cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, en los siguientes términos: Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Ahora bien, en el artículo 279, estableció las excepciones de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral contenido en tal disposición, así: Artículo 279.- El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley8, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 19899, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y
pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. 8 La expresión «con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley» fue declarada condicionalmente exequible a través de la Sentencia C-66596 M.P. Hernando Herrera Vergara. 9 La expresión «Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989» fue declarada condicionalmente exequible a través de la Sentencia C-461-95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Parágrafo 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior,
quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Parágrafo 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Parágrafo 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados10. Lo anterior quiere decir que las únicas excepciones a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 son las contempladas en el artículo 279 de esa disposición y, las que el Gobierno nacional hubiera expedido para regular actividades de alto riesgo, en particular, la que se refiere a la labor prestada por los guardianes del INPEC. Ahora bien, el régimen especial que regía para quienes prestaban su servicio en instituciones que hacían parte del programa antituberculoso oficial, estaba contenido en la Ley 84 de 1948, que dictó disposiciones sobre prestaciones
sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha contra esa enfermedad, cuya aplicación se pretende en la demanda, y que, en especial, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. 10 El parágrafo 4 fue adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995. El texto que se transcribe es el que se determinó en la norma que lo adicionó. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado. Lo anterior quiere decir que con la norma anterior se fijó como único requisito para acceder al derecho pensional el completar 20 años de servicio continuos o discontinuos en establecimientos de salud en los cuales se estuviera desarrollando la campaña antituberculosa oficial. Tal previsión cobijaba al personal de médicos, enfermeras y demás personal que demostrara su servicio en instituciones vinculadas a esa campaña, situación que tenía justificación en el hecho de que tal circunstancia los mantenía expuestos al contagio de esa enfermedad. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 17 de marzo de 198711, el director del Hospital Sanatorio San Pablo de Cartagena expidió la Resolución 064, por medio de la cual nombró al demandante
en el cargo de médico de planta, del cual tomó posesión el 23 de abril de ese año, según acta 53612 de la fecha. El 28 de agosto de 200713, el técnico de recursos humanos de la Empresa Social de Estado Hospital San Pablo de Cartagena, expidió constancia en la que manifestó que el demandante durante todo su tiempo de servicio «ha laborado exclusivamente en la lucha antituberculosa» y que ese establecimiento hospitalario «se encuentra autorizado por el Gobierno para atender la Campaña de Lucha Antituberculosa». El 6 de febrero de 200814, el gobernador del departamento de Bolívar expidió el Decreto 95, por el cual suprimió empleos de la planta de personal del Hospital San Pablo de Cartagena, en liquidación, dentro de ellos, el que ocupaba el demandante, según se le comunicó a través del oficio recibido el 15 de noviembre de 200815. 11 Folio 14 12 Folio 15. 13 Folio 36. 14 Folios 16 a 19. 15 Folio 20. El 19 de junio de 200916, el demandante formuló reclamación ante Cajanal, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 84 de 1948. El 20 de septiembre de 201117, el secretario de talento humano de la Empresa Social del Estado Hospital San Pablo de Cartagena certificó que el demandante laboró como médico general en esa institución desde el 23 de abril de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2008. El 26 de septiembre de 201118, el liquidador de Cajanal expidió la Resolución UGM
010176, que fue notificada al demandante el 27 de octubre de ese año19, por la cual negó el reconocimiento de la pensión pretendida por el demandante en los términos descritos, para lo cual invocó los siguientes argumentos: Que el (la) interesado (a) aportó para pensión los siguientes tiempos:
ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD DIAS
LABORO ESE HOSP SAN 19870115 20081117 TIEMPO 7863
PABLO CTGA SERVICIO ISS 20081118 20100510 TIEMPO 533
SERVICIO Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,396 días laborados, correspondientes a 1,199 semanas. Que nació el 20 de diciembre de 1955 y actualmente cuenta con 55 años de edad. […] Que en consideración a lo anterior, el (la) peticionario (a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Es necesario aclarar al solicitante que de conformidad con la normatividad anterior, no contaba con la edad exigida, 40 años de edad o más, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 1994, toda vez que para tal fecha tenía 38 años, 3 meses y 12 días, como tampoco los 15 años de servicio requeridos, ya que solo tenía 7 años 2 meses y 17 días de servicio. 16 Folios 21 a 26. 17 Folio 37. 18 Folios 27 a 29. 19 Folio 30. Que toda vez que el peticionario no se encuentra incurso en el Régimen de
Transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es posible el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto el artículo 33 de dicha ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que para que el señor CORTINA ROJANO IVÁN RAFAEL adquiera el derecho a la pensión debe tener 60 años de edad, requisito el cual se cumplirá el 20 de diciembre de 2015. El actor aportó copia de las Resoluciones 22420 del 27 de mayo de 200920, 22052 del 16 de mayo de 200521 y 2855 del 17 de abril de 200622, por las cuales se reconoció la pensión de vejez con base en el régimen contenido en la Ley 84 de 1948 a Humberto Enrique Crizon Barrios, a Tomas Agresoth Arias Villalobos y Adolfo Martín Arias Villalobos, respectivamente. 2.6. Caso concreto El asunto materia de la litis se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se reconozca a su favor la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 84 de 1948, que amparaba al personal científico que hubiera prestado sus servicios en instituciones que hicieran parte de la campaña antituberculosa oficial. Para resolver la litis, se debe señalar que la campaña antituberculosa tuvo origen e
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