CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00144-01(3453-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00144-01(3453-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Docente territorial / DOCENTE - Vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACION DOCENTE - Diferencia entre personal docente nacional, nacionalizado y territorial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION GRACIA - Beneficiarios / DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO - Financiaci(cid:243)n con recursos de situado fiscal / DOCENTE DISTRITAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL - Financiaci(cid:243)n con recursos del presupuestos de la entidad territorial En lo que respecta a las modalidades de vinculaci(cid:243)n del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagr(cid:243) en la descentralizaci(cid:243)n administrativa en el sector de la educaci(cid:243)n. Disposiciones normativas que se complementan con lo establecido en la mencionada Ley 91 del mismo aæo, por medio de la cual se diferenciaron los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Segœn esta ley, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, (i) los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el Decreto 196 de 1995 defini(cid:243)
a los docentes nacionales y nacionalizados como “aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Naci(cid:243)n y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993”; y a los docentes departamentales, distritales y municipales, como los “a) (…) vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; (y) b) (…) los docentes financiados o cofinanciados por la Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales”. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848
DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993
DOCENTE NACIONAL - Vinculaci(cid:243)n / PENSION GRACIA - Requisitos / PENSION GRACIA - El tiempo de servicio como docente nacional no es computable para acceder al derecho pensional / CONDENA EN COSTAS - En segunda instancia la parte vencida Durante el trÆmite de la primera instancia, qued(cid:243) probado que el actor se desempeæ(cid:243) como docente de vinculaci(cid:243)n nacional desde el 17 de julio de 1979 hasta el 16 de octubre de 2007, completando as(cid:237) un total de 20 aæos, 4 meses y 28 d(cid:237)as de tiempo de servicio. En este punto resulta propio advertir que acorde con el precedente jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, citado en el acÆpite 2.3.2., de esta providencia, s(cid:243)lo acceden a la pensi(cid:243)n gracia los docentes con vinculaci(cid:243)n de orden departamental, distrital, municipal, y en su defecto, nacionalizado. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos esbozados por el demandante segœn los cuales que el requisito para acceder a este beneficio (pensi(cid:243)n gracia) se refiere simplemente a ser docente oficial sin hacer distinci(cid:243)n alguna sobre el tipo de
vinculaci(cid:243)n que debe tener este.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-33-000-2012-00144-01(3453-14)
Actor: SIMON EDUARDO ASHOOK VELEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: LEY 1437 DE 2011 - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - PENSION GRACIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 04 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda incoada por el seæor SIM(cid:211)N EDUARDO ASHOOK V(cid:201)LEZ contra la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente
procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, sin retiro del expediente. (…).”. Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (en adelante UGPP).
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
SIM(cid:211)N EDUARDO ASHOOK V(cid:201)LEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones No. 00503 de 23 de enero de 2008 y UGM 009425 de 21 de septiembre de 2011, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, neg(cid:243) el
reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia al demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento, indexaci(cid:243)n y pago de dicha prestaci(cid:243)n social2.
1.2. HECHOS.
El apoderado de la parte demandante, manifiesta que el seæor SIM(cid:211)N EDUARDO ASHOOK V(cid:201)LEZ cumple con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que (i) fue docente oficial, (ii) trabaj(cid:243) como educador oficial por mÆs de 20 aæos, (iii) no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional que sea incompatible con la pensi(cid:243)n gracia, (vi) estÆ afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (v) desempeæ(cid:243) su labor como docente con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta, (vi) se vincul(cid:243) al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y (vii) tiene mÆs de 50 aæos de edad. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N. 2 Folio 106 del expediente. El demandante seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes3: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 25, 48, 209, 228 y 230.
El Acto Legislativo 01 der 2005. Del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 21. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, los art(cid:237)culos 3 y 84. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. De la Ley 60 de 1993, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 279. De la Ley 490 de 1998, el art(cid:237)culo 4. De la Ley 734 de 2002, el numeral 2 del art(cid:237)culo 33. Del Decreto 2277 de 1979, el literal F del art(cid:237)culo 36. El Decreto 81 de 1976. Arguy(cid:243) que mediante las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el legislador extendi(cid:243) el derecho de pensi(cid:243)n gracia a los docentes que registren tiempos bajo vinculaci(cid:243)n nacional; por lo tanto, a partir de una interpretaci(cid:243)n sociol(cid:243)gica e hist(cid:243)rica de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, el requisito para acceder a dicho emolumento es ser docente oficial sin hacer distinci(cid:243)n alguna de la vinculaci(cid:243)n (nacional o territorial). Asegur(cid:243) que cualquier interpretaci(cid:243)n diferente a la anterior contrar(cid:237)a el
ordenamiento jur(cid:237)dico y configura causal de nulidad del acto administrativo que la consagre. 3 Folios 112 a 123 del expediente. Finalmente, indic(cid:243) que cumple con los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. 1.4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA. 1.3.1. Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n. CAJANAL E.I.CE., en liquidaci(cid:243)n, por conducto de apoderado, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4: Aleg(cid:243) que segœn el marco normativo de la pensi(cid:243)n gracia es requisito para acceder a ella ser docente vinculado en el orden departamental o municipal, o que se hubiese sometido al proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria. Manifest(cid:243) igualmente que neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de la parte actora, toda vez que en el expediente administrativo se demostr(cid:243) que el seæor SIMON EDUARDO ASHOOK V(cid:201)LEZ se desempeæ(cid:243) como docente de vinculaci(cid:243)n nacional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo “falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa”, “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones que se prueben durante el trÆmite del
proceso.
1.3.2. UGPP.
La UGPP, como sucesor procesal liquidada CAJANAL E.I.CE., no contest(cid:243) la demanda. 1.4. LA SENTENCIA APELADA. 4 Folios 149 a 155 del expediente. El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var mediante sentencia de 04 de abril de 20145 neg(cid:243) la suplicas de la demanda en atenci(cid:243)n a los siguientes argumentos: Afirm(cid:243) que dentro del proceso qued(cid:243) probado que el seæor SIM(cid:211)N EDUARDO ASHOOK V(cid:201)LEZ labor(cid:243) como docente de vinculaci(cid:243)n nacional desde el 17 de julio de 1979 hasta el 16 de octubre de 2007, completando as(cid:237) un total de 20 aæos, 4 meses y 28 d(cid:237)as de tiempo de servicio docente. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no estÆn llamadas a prosperar, por cuanto el marco legal y jurisprudencial de la pensi(cid:243)n gracia exige que la vinculaci(cid:243)n docente, para el reconocimiento de dicho emolumento, sea de orden territorial. Dado que fueron negadas las suplicas de la demanda, se conden(cid:243) en costas al actor como parte vencida en el proceso y se fijaron las agencias en derecho en el 1% de las pretensiones.
1.5. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n6, en el que reiter(cid:243) la totalidad de los argumentos expuestos
en la demanda y agreg(cid:243) que es necesario apartarse del precedente establecido en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, toda vez que la interpretaci(cid:243)n hecha en ella, sobre la normativa aplicable de la pensi(cid:243)n gracia, resulta contraria al mandato constitucional que proh(cid:237)be la exigencias de requisitos no contemplados en la ley o en la constituci(cid:243)n para el ejerci(cid:243) de un derecho. Debe anotarse que la parte demandante no manifest(cid:243) argumento alguno para apelar la condena en costas impuesta en primera instancia.
1.6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
El apoderado judicial de la parte demandante ratific(cid:243) los argumentos expuestos en 5 Folios 239 a 250 del expediente. 6 Folios 252 a 255 del expediente. la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n, es decir, que cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia; adicional a ello, solicit(cid:243) que se modifique el precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 19977. El apoderado judicial de UGPP no present(cid:243) memorial de alegatos.
1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
Durante el trÆmite de segunda instancia, el Ministerio Pœblico, representado por la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindi(cid:243) concepto por medio del cual solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var8. Explic(cid:243) que dado el carÆcter excepcional de la pensi(cid:243)n gracia, para su reconocimiento y pago es necesario e indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por la ley; aæadi(cid:243) que la ley es clara al exigir que los 20 aæos de servicio docente hayan sido desempeæados como docente departamental, distrital, municipal o en su defecto nacionalizado. Finalmente, argument(cid:243) que en el presente caso no se cumplen los supuestos facticos exigidos por ley para acceder al mencionado beneficio, por cuanto se demostr(cid:243) en el proceso que el demandante se vincul(cid:243) como docente de carÆcter nacional.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 7 Folios 275 a 287 y 293 a 309 del expediente. 8 Folios 311 a 315 del expediente. con lo previsto en los art(cid:237)culos 11, 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, as(cid:237) como de lo ordenado en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo9 y en el art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n10, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado es competente para
conocer del asunto de la referencia. 2.2. Problema jur(cid:237)dico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si los tiempos laborados por el seæor SIM(cid:211)N EDUARDO ASHOOK V(cid:201)LEZ como docente de vinculaci(cid:243)n nacional pueden ser computados para efectos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Agotado el estudio anterior se definirÆ si la sentencia recurrida deber ser, o no, confirmada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. De la pensi(cid:243)n gracia. El 04 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n
social y costumbres. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931). 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo 9 Modificado por el art(cid:237)culo 615 del C(cid:243)digo General del Proceso. 10 Modificado por el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 55 de 2003. tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931). 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica11 y mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria12. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 a travØs de la cual se termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En
consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley"13. Finalmente, fue por medio de la Ley 91 de 1989, que (i) se estableci(cid:243) que ser(cid:237)an los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 quienes tendr(cid:237)an derecho a obtener la pensi(cid:243)n gracia con el lleno de los requisitos legales establecidos para tal, y (ii) se dispuso que este emolumento “serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n”14. 2.3.2. De la vinculaci(cid:243)n del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculaci(cid:243)n del personal docente, la Ley 11 Art(cid:237)culo 6. 12 Art(cid:237)culo 3. 13 Art(cid:237)culo 1. 14 Numeral 2” del art(cid:237)culo 15. 29 de 1989 consagr(cid:243) en la descentralizaci(cid:243)n administrativa en el sector de la educaci(cid:243)n, y dispuso que: “Artículo 9º.- El art(cid:237)culo 54 quedarÆ as(cid:237): Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de BogotÆ, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el
personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustÆndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) ParÆgrafo 1”.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarÆn a cargo de la Naci(cid:243)n y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Art(cid:237)culo 10”.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirÆn temporalmente las atribuciones contenidas en el art(cid:237)culo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrÆ mediante Resoluci(cid:243)n trasladar tal competencia.” Disposiciones normativas que se complementan con lo establecido en la mencionada Ley 91 del mismo aæo, por medio de la cual se diferenciaron los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Segœn esta ley15, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, (i) los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en
la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquello vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975. Finalmente, el Decreto 196 de 1995 defini(cid:243) a los docentes nacionales y 15 Art(cid:237)culo 1. nacionalizados como “aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Naci(cid:243)n y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993”; y a los docentes departamentales, distritales y municipales, como los “a) (…) vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; (y) b) (…) los docentes financiados o cofinanciados por la Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales”16. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el
Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. La mencionada sentencia (S-699), seæal(cid:243) sobre el particular lo siguiente: “El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3” del art(cid:237)culo 4” prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carácter nacional…”. DesprØndese de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. 16 Art(cid:237)culo 2.
El art(cid:237)culo 6”. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensi(cid:243)n gracia, dej(cid:243) vigente lo que Øste ordenamiento prescrib(cid:237)a en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensi(cid:243)n o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2”.art.3”.) lo que hizo simplemente fue extender la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedici(cid:243)n de esta norma, pueda reconocerse la pensi(cid:243)n gracia a todos los que prestan sus servicios a la Naci(cid:243)n, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carÆcter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al
rechazo de tal aseveraci(cid:243)n, as(cid:237): a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relaci(cid:243)n con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificaci(cid:243)n alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmaci(cid:243)n de que los establecimientos oficiales de educaci(cid:243)n secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inici(cid:243) el proceso de nacionalizaci(cid:243)n tanto de la educaci(cid:243)n primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culmin(cid:243) en 1980.
3. El art(cid:237)culo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme el Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de
carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales. (...)” Como qued(cid:243) visto, el art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les continuarÆ reconociendo siempre que cumplan los requisitos. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. De la vinculaci(cid:243)n como docente de orden nacional.
Corresponde a esta Sala de Decisi(cid:243)n analizar el acervo probatorio que obra en este proceso con el Ænimo de determinar si el seæor SIM(cid:211)N EDUARDO ASHOOK V(cid:201)LEZ cumple los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Durante el trÆmite de la primera instancia, qued(cid:243) probado que el seæor ASHOOK V(cid:201)LEZ se desempeæ(cid:243) como docente de vinculaci(cid:243)n nacional desde el 17 de julio
de 1979 hasta el 16 de octubre de 2007, completando as(cid:237) un total de 20 aæos, 4 meses y 28 d(cid:237)as de tiempo de servicio17. En este punto resulta propio advertir que acorde con el precedente jurisprudencial de l
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