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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00194-01(0736-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00194-01(0736-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Prescripción / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Reclamación a la entidad de las prestaciones sociales dentro de los 3 años al finalizar el vínculo contractual / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Después del termino de prescripción / FENOMENO JURÍDICO DE PRESCRIPCIÓN – No realizo la reclamación dentro de los tres años siguientes [D]e los documentos aportados al proceso, esto es, las órdenes de trabajo y los contratos de prestación de servicios celebrados, la Sala encuentra que el demandante y CARDIQUE, en cumplimiento del objeto contractual consistente en la “prestación de servicios por parte del contratista en labores de control y vigilancia de los recursos naturales renovables, específicamente a los recursos hídricos y fauna silvestre del área de jurisdicción de la Corporación”, estuvo vinculado a la entidad desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2003, lo que quiere decir que hasta el 28 de febrero de 2006 tenía plazo para acudir a la entidad a presentar la reclamación correspondiente. Igualmente, el demandante prestó servicios a través de la Empresa Asociativa de Trabajo – SERGEN – entre el 10 de febrero de 2010 al 5 de enero de 2004, lo cual significa que para evitar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción ha debido reclamarle a la entidad a más tardar el 5 de enero de 2007. Sin embargo, la Sala encuentra que el actor radicó el 31 de mayo de 2012, la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se causaron en el desarrollo de los distintos

contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios, los que, a juicio del demandante, se transformaron en una verdadera relación de trabajo. De lo anterior, se establece que el demandante no acudió oportunamente a reclamar los derechos prestacionales causados, por tanto, se generó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la solicitud se radicó por fuera del plazo señalado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación precisó que el término de los 3 años, se debe contabilizar desde la fecha en que el trabajador se desvincula de la entidad, lo cual ocurrió, como ya se ha dicho, el 5 de enero de 2004. En el caso concreto, si el actor terminó el vínculo contractual con la entidad el 5 de enero de 2004, ha debido presentar la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales, a más tardar, el 5 de enero de 2007, pero como solo acudió el 31 de mayo de 2012, para esta fecha ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTIUCLO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00194-01(0736-16)

Actor: BLAS MANUEL REYES MONTAÑEZ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL

DIQUE – CARDIQUE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1436 de 2011

Asunto: Prescripción La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S Blas Manuel Reyes Montañez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del oficio Nº 0003156 de 25 de junio de 2012, por medio del cual se responde la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes a pensión y salud, diferencias salariales, devolución de la retención en la fuente, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada y se ordene el pago de todas las prestaciones sociales reclamadas cuyos valores resultantes se deben indexar

desde la fecha de causación y hasta cuando se haga efectivo el pago2. H e c h o s La situación fáctica3 que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente: el 13 de mayo de 1996, el actor se vinculó con la entidad demandada – 1 El expediente ingresó al despacho el 9 de septiembre de 2016 (folio 418) 2 Folio 2 y siguientes 3 Folio 3 y siguientes CARDIQUE -, a través de órdenes y contratos de prestación de servicios hasta el 5 de enero de 2004. Manifestó que los servicios consistieron en la realización de visitas de vigilancia y control a actividades de aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables y no renovables, que contaminaran o lo pudieran contaminar el medio ambiente, en el área de la jurisdicción de la mencionada entidad. Además, realizar visitas de seguimiento a las concesiones de aguas superficiales y subterráneas. Informó que al principio el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios con la entidad aquí demandada y luego por intermedio de la Empresa Asociativa de Trabajo SERGEN. Dijo que durante todo el tiempo estuvo sujeto al cumplimiento de horarios siendo objeto de llamadas de atención, y no podía ausentarse ni dejar de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo en los horarios señalados. Informó que el 18 de mayo de 2012 acudió a la entidad a pedir el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaron de la relación contractual, pues, en su sentir, lo que hubo fue una verdadera relación de trabajo. La petición se resolvió a través del acto acusado.

Normas violadas y concepto de violación4 Se invocaron los artículos 53, 83 y 90 de la Constitución Política, lo mismo que los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 8 y 25 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, la Ley 43 de 1975, la Ley 432 de 1998, el artículo 29 del Decreto 1453 de 1998 y el artículo 52 del Decreto 1042 de 1978, las cuales regulan el aspecto de las prestaciones sociales a las cuales pretende acceder el demandante. Oposición a la demanda5 4 Folio 6 y siguientes 5 Folio 54 y siguientes La entidad demandada presentó las siguientes excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción, no existencia de la relación laboral, falta de causa petendi, cobro de lo no debido. En el punto referido a la excepción de prescripción señaló que el actor solo laboró hasta el 5 de enero de 2004 y la reclamación administrativa se presentó el 18 de mayo de 2012 6 , más de 6 años luego de su retiro de la entidad, por tanto, ocurrió el fenómeno de la prescripción del derecho. Indicó que no existió relación laboral entre demandante y demandado sino una contratación en la modalidad de prestación de servicios, conforme lo autoriza la Ley 80 de 1993, por tanto, no se puede pretender el reconocimiento de

prestaciones sociales. Afirmó que no se desvirtuó el contrato de prestación de servicios, pues, no se estableció el elemento de la subordinación en la relación contractual y de ahí que no se haya generado el pago de las prestaciones sociales que ahora se reclaman. La sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia de primera instancia el 13 de octubre de 2015 y negó las pretensiones del actor, al considerar que el demandante estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 5 de enero de 2004 y la solicitud de reclamación de las prestaciones sociales se presentó el 31 de mayo de 2012, por lo que para esta fecha ya había prescrito el derecho pretendido, toda vez que se presentó luego de 8 años, 4 meses y 26 días, lo que significa que se dejó pasar el plazo de 3 años para solicitar el reconocimiento de la relación laboral. Reiteró que si bien es cierto que la sentencia que declara probados los supuestos de una relación laboral es constitutiva, lo que significa que los salarios y demás emolumentos sería exigibles a partir de la providencia que los reconozca, también lo es que la reclamación se debe realizar dentro de los 3 años siguientes a la 6 Así lo informa el escrito de oposición a la demanda. La petición se radicó el 31 de mayo de 2012 (folio 16) 7 350 y siguientes terminación del vínculo contractual, ya que de lo contrario opera la prescripción extintiva, que es lo que ocurrió en el presente caso. El recurso de apelación8 La parte demandante interpuso el recurso de apelación y manifestó que no comparte la decisión de primera instancia en la medida que no se tuvo en cuenta

ni se resolvió la pretensión de reconocimiento de las prestaciones sociales sino que se declaró la prescripción cuando en el proceso está demostrada la verdadera relación laboral que existió entre la demandada y el actor. En lo relacionado con la prescripción afirma que esta no ocurrió toda vez que hay pronunciamientos de la corporación9 en los cuales se dijo que la prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva que reconoce el derecho. Conforme a las providencias citadas, el demandante, dice que el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero que se debe tener en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye en favor del contratista junto al reconocimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, ya que previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista, lo que significa que el mismo no ha nacido a la vida jurídica. El concepto del Ministerio Público10 La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió el Concepto No 288-2016, en el que solicita que la sentencia de primera instancia se confirme, pues, considera que una vez examinado el caso del demandante, se establece que su vinculación ocurrió a través de contratos de prestación de servicios desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 5 de enero de 2004, y la solicitud se presentó el 8 Folio 359 y siguientes 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, 19 de febrero de 2009. Asimismo la sentencia de 6 de marzo de

2008. Expediente 23001-23-31-000-2002-0024401 (2151-06). Actor: Roberto Urango Cordero. Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento. 10 Folio 411 18 de mayo de 201211, es decir, por fuera del término de los 3 años señalados en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por tanto, se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho respecto de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

C O N S I D E R A C I O N E S Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión de primera instancia. El Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en la sentencia objeto del recurso de apelación y a los expresados por la parte demandante en su escrito de impugnación, el problema jurídico en este asunto se circunscribe a establecer si el término de prescripción previsto en el artículo 41 de del Decreto 3135 de 1968, se contabiliza a partir de la fecha en que el trabajador se retira de la entidad o desde cuando la obligación se hace exigible, esto es, cuando ha cobrado ejecutoria la sentencia que constituye el derecho que se reclama. Para efectos de decidir el problema jurídico que se ha planteado se seguirá la siguiente metodología: se citará la normativa que regula el tema de la prescripción, lo que ha precisado la jurisprudencia de la corporación frente al tema y al final se analizará el caso concreto del demandante y se establecerá si la reclamación se

hizo acudió dentro de la oportunidad prevista en la ley para el efecto. La normatividad aplicable al caso en estudio El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 41 consagró lo siguiente: 11 La fecha correcta de presentación de la solicitud es el 31 de mayo de 2012 (folio 16) “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Conforme a la normativa citada, se observa que allí se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible. Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años. El artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, y en el artículo 102, se dispone lo siguiente: “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señaló el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. También dijo que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En este orden de ideas y frente a lo que disponen las normas mencionadas en precedencia, se tiene que la ley ha señalado un plazo para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, plazo que se interrumpe con la reclamación que se presente ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Labora, también regula el término de la prescripción, así: “Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,

el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el {empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al plazo que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones que contemplen las leyes. Pues bien, visto lo que señalan las normas acerca del término de prescripción de las acciones y derecho que emanan de la ley, se analiza ahora lo que ha decantado la jurisprudencia frente al plazo y la oportunidad para reclamar un derecho a la autoridad competente. La jurisprudencia En cuanto a la figura de la prescripción, se debe indicar que se trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva. En cuanto a la prescripción extintiva, la jurisprudencia la ha definido como “(…) el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados (…)”12. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, al estudiar la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, señaló que:

“(…) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (…) La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se

desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo (…)”. Hecha la precisión referida al punto de lo que se debe entender por prescripción, en palabras del máximo tribunal constitucional, es del caso analizar la figura en el caso del reconocimiento del contrato realidad. La Prescripción de los derechos en virtud del reconocimiento del contrato 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramirez Yepez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. realidad. En relación con el contrato realidad se fueron presentando problemas jurídicos asociados para ser desarrollados, como el correspondiente a la figura de la prescripción de los derechos en virtud del reconocimiento de esta situación. En vista de lo anterior, para zanjar esta discusión la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 19 de febrero de 200913, radicado No. 20053074, con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez efectuó un pronunciamiento sobre las consecuencias de encontrar acreditado un contrato realidad y la indemnización integral a que había lugar y, a su vez, unificó la tesis sobre la procedencia de la prescripción en estos eventos, advirtiendo que la sentencia que resuelve sobre la aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas es constitutiva del derecho [por excepción] y, por ende, a partir de su ejecutoria, inicia el término para reclamar los derechos de allí derivados. En este sentido, se puntualizó que: “[…] En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. … Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los

derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.… Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad. […]”. 13 Sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado No. 2000-03449-01 (3074-2005), actor: Ana Reinalda Triana Viuchi. Con posterioridad a esa providencia, la Sección Segunda, en sus dos Subsecciones, ha reiterado la tesis de la corporación14, por lo que no hay duda, entonces, sobre el alcance que, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se le ha dado a la figura de la prescripción. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que la doctrina ha establecido varios tipos de providencias judiciales entre las que se encuentran las de carácter constitutivo, denominadas de esta manera toda vez que crean una situación jurídica nueva, ya sea sustituyendo la anterior o modificándola, de manera que

aquélla tiene efectos hacia futuro. Así, en el caso de la referida sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, se aplicó la tesis de la sentencia constitutiva con el fin de establecer que la existencia de la obligación emanada del vínculo de trabajo y los derechos que, en el mismo fallo que estudia esta situación, son determinados y definidos no eran exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la entidad por no existir para ese momento, sino que nacen a partir de la sentencia que los constituyó; y, en consecuencia, su exigibilidad solo es posible desde su ejecutoria. La Sala considera pertinente aclarar que en aquella oportunidad, es decir en el asunto en el que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la tesis de la sentencia constitutiva de derechos en los asuntos en los que se debate la existencia de un contrato realidad, no se trató la obligación que tienen los interesados de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable como en reiteradas ocasiones lo ha considerado esta corporación. Al respecto, en un asunto con situaciones fácticas y jurídicas similares a la presente, la Subsección A - Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, Acción de Tutela No. 2013-1662-0015, manifestó que: “[…] El Tribunal Administrativo del Chocó, declaró de oficio la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la actora derivada del contrato de prestación de servicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848

14 Sentencias de: 1) Sección Segunda – Subsección A de 18 de mayo de 2011, expediente No. 0056-10, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 2) Sección Segunda – Subsección B de 22 de marzo de 2012, expediente No. 1909-2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y, 3) Sección Segunda – Subsección B de 19 de abril de 2012, expediente No. 0179-10, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 6 de septiembre de 2013, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado No. 2013-01662-00, actor: Rosa Itsmenia Moreno de Palacios. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2014, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicado No. 2013-2824-00, actor: Nancy Yaneth Rivera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. de 1969, y consideró que no era procedente aplicar la Jurisprudencia del Consejo de Estado ya referida, bajo el argumento que la misma no era aplicable al caso de la demandante, por cuanto la reclamación que hizo al ente Universitario se efectúo 14 años después de fenecido el vínculo contractual, es decir, en forma

extemporánea de tal forma que no tuvo la virtualidad de suspender el término de prescripción. La Sala negará el amparo impetrado, pues si bien ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido señalado por la parte actora, lo cierto es que la misma se ha aplicado a situaciones en que los interesados han reclamado ante la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito. En esta oportunidad, la interesada sólo acudió a reclamar ante el ente demandado, como lo dijo el Tribunal en su sentencia y no es objeto de discusión en la presente acción, con anterioridad al 3 de junio de 2011, lo que equivale a más de 15 años, si se tiene en cuenta que su vínculo, según lo afirma en la demanda terminó el 31 de diciembre de 1994 […]. Esta Corporación ha accedido al restablecimiento del derecho en los casos citados, bajo el presupuesto de que la parte actora ha cumplido con lo establecido en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, es decir, ha reclamado ante la entidad, máximo dentro de los 3 años siguientes a su retiro y luego ha acudido en término ante esta jurisdicción. El anterior fue el criterio que aplicó el Tribunal, el cual estima la Sala no solo es razonable sino legal y se encuentra dentro del margen de su autonomía […].”. De otro lado, en un caso con idénticos supuestos fácticos, la Subsección A corrigió su posición para aclarar que, si bien en un asunto anterior accedió al amparo para que la autoridad judicial accionada revisara su decisión respecto a la tesis de la

naturaleza constitutiva de la decisión judicial que declara la existencia de un contrato realidad, sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se podía desconocer la carga que tienen los interesados de reclamar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas con diligencia y observando los términos de caducidad y prescripción16. Así, en la sentencia de 22 de octubre de 2013 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E)17, se dijo: “(…) Finalmente, aunque en una acción de tutela en la que se discutía la aplicación del precedente jurisprudencial analizado en esta providencia se accedió a las súplicas de la demanda18, con el objeto de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revisara su decisión al amparo de la tesis sostenida por el Consejo de Estado - Sección Segunda sobre la naturaleza constitutiva de la Sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, debe advertirse que efectuada una revisión en el marco del caso en concreto, no hay lugar a seguir esa tesis, sino, por el contrario, a negar las súplicas de la acción, porque los accionantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir haber reclamado a la Entidad máximo dentro de los 3 años siguientes a su retiro y luego acudir en término a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”. 16 Esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido en sentencia de 29 de enero de 2014 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 20132638-00, actor: Amira Ortiz Maldonado. 17 Sentencia de 22 de octubre de 2013 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radica

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