CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00209-01(1073-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-33-000-2012-00209-01(1073-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA – Computo del tiempo en comisión de estudios El [demandante] laboró como docente durante más de veinte (20) años en instituciones educativas de carácter departamental, sin embargo, se advierte que entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967, lo hizo vinculado en comisión de estudios, motivo por el cual la entidad demandada no accedió al reconocimiento pensional, pues, según aduce, este período no es válido para tenerlo en cuenta con el propósito de obtener la pensión gracia. Sobre este aspecto, esta Sala considera que en atención a que el nombramiento como maestro en comisión del causante se efectuó a través de acto administrativo, generó una asignación básica mensual, continuó ostentando la calidad de profesor y permaneció inscrito en el escalafón docente, el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967 debe tenerse en cuenta para efectos de calcular la pensión de jubilación gracia, tal como lo dispuso el a quo.Así las cosas, se tiene que el [demandante ] acreditó plenamente el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento pensional aquí deprecado, esto es, haber laborado como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. PENSIÓN GRACIAReconocimiento Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en
planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989/ LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 / DECRETO 1160 DE 1947 PENSIÓN GRACIABuena conducta / ABANDONO DEL CARGO - Hecho aislado no enerva el derecho. Entre las sanciones previstas en el artículo 49 del referido ordenamiento (Decreto extraordinario 2277 de 1979), por alguna de las causales de mala conducta descritas en el artículo 46 idem, las impuestas al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto por «abandono del cargo», esto es, suspensión por 10 y 60 días, no son las más graves, si se tiene en cuenta que allí también está consagrado un castigo que ocasiona la «[e]xclusión del escalafón que determina la destitución del cargo».Asimismo, en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la aludida regulación, relativo a la «gradación de las sanciones», se tiene que la referida falta —abandono del cargo—, descrita como de mala conducta, tiene connotaciones de calificación leve, por cuanto la sanción que se impuso, en dos oportunidades — suspensión provisional por el término de 10 y 60 días—, se reitera, no es la más
grave de las consagradas en el mencionado artículo 49.Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por el causante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, constituye un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada, no obstante, la verificación de los demás requisitos. SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A HIJO ESTUDIANTE / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES Resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.En el sub lite, se tiene que el derecho del actor a reclamar la sustitución de la pensión gracia surge a partir del fallecimiento del causante (8 de febrero de 2004), y comoquiera que la reclamación en sede administrativa la presentó el 8 de febrero de 2011, conforme a las previsiones del citado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, ha operado la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2008, tal como lo determinó el Tribunal.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00209-01(1073-14)
Actor: JESÚS ALBERTO HURTADO MEDINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de jubilación gracia pos mortem; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 a través de órdenes de servicio; y causal de mala conducta requisitos para su configuración. Sustitución pensional en calidad de hijo impedido para trabajar mayor de 18 años por razón de estudio Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (ff. 313 a 315) contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (ff. 281 a 311), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 36 a 46). El señor Jesús Alberto Hurtado Medina, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a 2 incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 33496 de 16 de febrero de 2012, «[…] expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, EN LIQUIDACI[Ó]N, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia POST-MORTEM con ocasión al fallecimiento del señor HURTADO CUETO CARLOS MANUEL (Q.E.P.D)». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer «[…] a favor del señor HUTADO CUETO CARLOS MANUEL (q.e.p.d) […] la Pensión Gracia de Jubilación POSTMORTEM , a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, (06 DE NOVIEMBRE DE 1988 status por edad) […] en cuantía de SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO del promedio de lo devengado por concepto de salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, junto con los reajustes legales correspondientes y la indexación de la primera mesada pensional, a la fecha en que adquiere el status pensional»; (ii) sustituir «[…] la pensión Gracia POSTMORTEM a [su] favor […] en calidad de único HIJO del causante HURTADO
CUETO CARLOS MANUEL, a partir del 06 DE NOVIEMBRE DE 1988, (fecha en que el causante adquirió el derecho pensional por edad, y hasta cuando adquiere la mayoría de edad, (11 de noviembre de 2002) SIN PRESCRIPCI[Ó]N sobre las mesadas pensionales causadas por tratarse de un derecho a favor de un menor de edad para la época, equivalente al 100% del monto pensional, junto con los incrementos legales correspondientes y actualización con base en el I.P.C.»; (iii) extender «[…] este derecho, a partir del momento en que […] cumplió la mayoría de edad (11 de noviembre de 2002), y hasta los 25 años de edad por razón de sus estudios, Junto con los incrementos legales correspondientes, la indexación respectiva y la prescripción correspondiente»; (iv) pagar «[…] las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el causante HURTADO CUETO CARLOS MANUEL (q.e.p.d), a [su] favor […] en calidad de HIJO […] desde la fecha en que se hizo exigible el reconocimiento de la pensión gracia post-mortem (06 de noviembre de 1988) y hasta la fecha en que adquiere la mayoría de edad, sin prescripción […]»; (v) sufragar las «[…] mesadas pensionales a partir en que adquiere la mayoría edad y hasta los 25 años por razón de estudios, con los ajustes correspondientes, indexación, actualización del I.P.C. y la prescripción respectiva»; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia «[…] en los términos de los artículos 176 y 177 de Código Contencioso Administrativo». Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «El señor HURTADO CUETO
CARLOS MANUEL, falleció el día 08 de [f]ebrero de 2004 […]». 3 Dice que «El causante HURTADO CUETO CARLOS MANUEL (q,e,p,d), conforme al tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, fue vinculado mediante Decreto 315 del 27 de febrero de 1962, nombrado como MAESTRO en comisión de estudios Liceo de Bolívar de Cartagena, laborando […] hasta el 03 de marzo de 1967, como docente NACIONALIZADO. Y a partir del 18 de abril de 1968 es nombrado en propiedad como docente igualmente mediante Decreto 186 del 28 de febrero de 1968 y hasta el 20 de julio de 1987, con tipo de vinculación NACIONALIZADO, conforme al tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar […]». Que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto «[…] en vida elevó petición a CAJANAL a fin de que se reconociera la pensión de gracia, petición que fue negada a través de la resolución No. 045258 […]». Afirma que «Al momento del fallecimiento de su progenitor, (2004) […] se encontraba cursando estudios superiores, en el programa de Tecnología en sistemas». Que, a través de escrito de 5 de febrero de 2011, solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] el reconocimiento y pago de la pensión gracia Post-Mortem, y sustitución de la misma con ocasión al fallecimiento del señor HURTADO CUETO CARLOS MANUEL (q.e.p.d) […]», lo cual fue
negado con Resolución UGM 33496 de 16 de febrero de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y 114 de 1913, y el Decreto 1160 de 1989. Aduce que la entidad accionada no tuvo en cuenta «[…] los tiempos laborados comprendidos entre el 03 de marzo de 1962 hasta el 03 de marzo de 1967 […] “toda vez que el nombramiento del señor CARLOS MANUEL HURTADO CUETO, fue en comisión para cursar estudios en la Universidad Pedagógica del Caribe”», sin tener en cuenta que estos tiempos «[….] sí son computables para el reconocimiento de la pensión gracia, PUES NO PERDIÓ EL CARÁCTER DE DOCENTE, y para esta clase de prestación la ley que la creó, ley 114 de 1913, no exige aportes a pensión». Que «[…] laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste [sic] solo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado».
Arguye que «[…] teniendo en cuenta que el causante se desempeñó durante más de veinte (20) años como docente oficial de carácter departamental o territorial, acreditó cincuenta (50) años de edad y los demás requisitos enlistados [sic] en el 4 art. 4º de la Ley 114 de 1913, le asiste el derecho al reconocimiento post-mortem de la pensión de jubilación gracia». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 67 a 77). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asevera que «De acceder alegremente a conceder tales factores prestacionales, entre las muchas transgresiones en que incurramos, claramente se tipificaría una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el art. 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, principio que se llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos». Que también «[…] existiría una transgresión al principio de la solidaridad en materia de seguridad social, ya que debe existir una congruencia entre los aportes y cotizaciones, de tal manera que antes de recibir se debe primero coadyuvar, primero cotizo y luego beneficio» (sic). Precisa que «[…] las resoluciones proferidas por Cajanal, fueron ajustadas a derecho, sin haber vulnerado normatividad alguna y de contera estuvo acorde con las disposiciones legales en que se apoyó al momento de proferir la Resolución
UGM 033496 de [f]ebrero 16 de 2012 y Resolución 045258 de [d]iciembre 18 de 1998». Que el «[…] accionante [sic] incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada». Sostiene que «[…] el causante no logró acreditar veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, tal como viene señalado et-supra, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. Asimismo no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no laboró en primaria ni en ninguna de las circunstancias contempladas en la ley 114 de 1913, artículo primero, ley 116 de 1928, artículo sexto, ley 37 de 1933 art. 3, así como tampoco demostró su buena conducta de conformidad con el art. 4 numeral 4 de la ley 114/13 debido a que fue suspendido de su cargo según decretos 470/83». 1.6 Providencia apelada (ff. 281 a 311). El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que este «[…] estuvo vinculado en calidad de docente oficial del orden territorial en escuela primaria y secundaria
de forma interrumpida desde el 3 de marzo de 1962 hasta el 20 de julio de 1987 fecha en que fue retirado del servicio de forma definitiva, para un total de 24 años y 27 días, es decir que cumple el requisito de tiempo mínimo de vinculación y la condición de no ser docente del orden nacional». 5 Aclara que «[…] si bien le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, dentro del periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1962 hasta el 3 de marzo de 1967 se le otorgó comisión de estudios, ello no es óbice para dejar de contabilizar dicho tiempo de servicio, puesto que como antes se anotó, los docentes a los que se le[s] otorga comisión conforme a la ley, mantienen el carácter de tal y conservan el mismo régimen salarial y prestacional». Que «[…] está demostrado el requisito de haber observado buena conducta durante su desempeño como docente, toda vez que si bien es cierto que fue suspendido en dos ocasiones, una por 10 días y la otra por 60 días, ello no es suficiente para desconocer el derecho pensional que le asiste, puesto que sopesadas dichas sanciones con los 24 años de servicios prestados, no se consideran conductas reiterativas, que hubieren afectado la prestación del servicio y el cumplimiento de los fines de Estado y, si bien fueron faltas, en su oportunidad estas fueron sancionadas por la autoridad correspondiente». Sostiene que «[…] conforme a lo anterior y al cumplimiento de los requisitos de consanguinidad (hijo), edad (mayor de 18 hasta los 25 años), dependencia
económica y estudio, el reconocimiento de la sustitución pensional se entenderá a partir de la fecha de muerte del causante, esto es 08 de febrero de 2004 y hasta el 11 de noviembre de 2009 fecha en la cual el señor Jesús Alberto Hurtado Medina cumplió los 25 años, siendo este el límite fijado en la ley. No obstante, se advierte que conforme a la prescripción de las mesadas, solo le asiste el derecho al pago de 12 mesadas pensionales, correspondientes al segundo semestre de 2008 y primer semestre de 2009». 1.7 Recurso de apelación (ff. 313 a 315). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación al estimar que al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, beneficiario de la prestación, no le asiste el derecho a la pensión gracia «[…] al no contar con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado […] [toda vez que] no laboró en primaria, así como tampoco demostró su buena conducta, es decir no cumplió con los requisitos del art. 49 de la 114 de 1913». Que «[…] se niega el reconocimiento y pago de [la] pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia [al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto], en consideración a sus antecedentes disciplinarios acreditados dentro del proceso por la misma demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 114 de 1913. […]» (sic). Expresa que el causante «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta
que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, y menos el hecho de que el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, en el año 1962 hasta el año de 1967, 6 los tiempos de servicio comprendidos entre este periodo certificados por el Departamento de Bolívar fueron desestimados, porque ese nombramiento fue en comisión de estudios en una Universidad [P]edagógica del Caribe y luego en la Universidad de Antioquia y una vez culminado sus estudio[s] fue nombrado como profesor de secundaria, es decir en el tiempo antes señalado el señor Hurtado [C]ueto, no laboró un solo día como maestro, por estar cursando los estudio[s] indicados».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue concedido en auto de 5 de diciembre de 2013 (ff. 333 a 335) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 11 de abril de 2014 (f. 356), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de agosto de 2014 (f. 373), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en
el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio (f. 382). 2.2 Auto para mejor proveer. A través de proveído de 12 de marzo de 2018, reiterado con auto de 12 de diciembre siguiente, se hizo necesario hacer uso de la facultad oficiosa que para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda prevé el artículo 213 del CPACA y, en consecuencia, se solicitó de la secretaría de educación, cultura y recreación de Bolívar lo siguiente: (i) copia completa de la historia laboral del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, en especial la totalidad de los actos administrativos de nombramientos, posesiones, traslados y retiros del servicio; (ii) certificación concerniente a: (a) la norma nacional o local (departamental o municipal) en que se fundamentó el nombramiento del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto como «maestro en comisión de estudio» en el Liceo Bolívar de Cartagena, mediante el Decreto 315 de 27 de febrero de 1962 (desde el 3 de marzo de 1962 hasta el 3 de marzo de 1967), y, si aquella fuere local, adosar su copia; (b) precisar si esa «comisión de estudio» fue objeto de prórrogas o interrupciones, y, de ser afirmativa la respuesta, informar su fundamento legal de la misma manera que la letra anterior; (c) indicar si la referida «comisión de estudio» fue remunerada total o parcialmente y, en caso de ser positiva la respuesta, con cargo a recursos de qué entidad y en qué porcentaje; (d) especificar si el nombramiento del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, para el
año de 1962, como «maestro en comisión de estudio» fue en primaria o secundaria; (e) aclarar si una vez terminó la aludida comisión de estudio el señor Hurtado Cueto se reintegró al cargo en el que fue nombrado inicialmente o en otro distinto, o por el contrario se retiró del servicio y su nueva vinculación se produjo hasta el 16 de abril de 1968 (nombramiento como docente de secundaria realizado por el Decreto 186 de 28 de febrero de 1968); (f) determinar el título académico obtenido por el señor Carlos Manuel Hurtado Cueto, para el cual le fue otorgada la «comisión de estudio», del que se requiere su fecha de grado y copia del diploma; 7 (g) concretar si para el 3 de marzo de 1962, el señor Hurtado Cueto se encontraba inscrito en el escalafón docente, para ello indicar en qué grado y adjuntar el acto administrativo correspondiente, y (h) informar si al señor Carlos Manuel Hurtado Cueto le fue impuesta sanción disciplinaria durante su vida laboral como docente territorial, diferente a las suspensiones acontecidas mediante los Decretos 470 de 1983 y 649 de 6 de octubre de 1986. Al respecto, la mencionada secretaría allegó copia (i) de la historia laboral del señor Carlos Manuel Hurtado Cueto; (ii) del Decreto 315 de 27 de febrero de 1962, «Por el cual se nombran unos Maestros en Comisión para hacer el Curso Intensivo de Formación para Maestros y hacer estudios de Ciencias de la Educación»; (iii) del Decreto 906 de 10 de julio de 1963, «Por el cual se hacen
unos nombramientos de Maestros en Comisión para cursar Estudios Pedagógicos»; (iv) del Decreto 186 de 28 de febrero de 1968, «Por el cual se designa el personal docente de la Escuela Normal Piloto de Bolívar»; (v) del Decreto 467 de 7 de mayo de 1975, «Por el cual se hacen unos traslados, un reintegro y se dictan otras disposiciones»; (vi) del Decreto 130 de 10 de febrero de 1978, «Por el cual se hacen unos traslados, un reintegro y se dictan otras disposiciones»; (vii) del Decreto 131 [fecha ilegible], «Por el cual se hacen unos nombramientos y se dictan otras disposiciones»; (viii) del Decreto 602 de 23 de julio de 1979, «Por el cual se hacen unos traslados y se dictan otras disposiciones»; (ix) del Decreto 113 de 31 de enero de 1980, «Por el cual se legaliza la situación del personal docente de un Colegio Departamental y se dictan otras disposiciones»; (x) del Decreto 470 de 28 de abril de 1983, «Por el cual se decreta un sanción»; (xi) del Decreto 649 de 3 de octubre 1986, «Por el cual se suspende un docente»; (xii) del Decreto 702 de 5 de agosto de 1987, «Por el cual se retira del servicio activo y se pone a disposición del Departamento de Servicios Administrativos de la Gobernación a un docente y se dictan otras disposiciones»; y (xiii) oficio de 24 de abril de 2019, en el que se da respuesta a los requerimientos
del punto 2º del auto de 12 de marzo de 2018 (ff. 393 a 395 y 408 a 435).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia pos-mortem del docente Carlos Manuel Hurtado Cueto y su sustitución en condición de hijo de este, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues el causante no completó el tiempo de servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término de veinte (20) años, dado que entre el 3 de marzo de 1962 y el 3 de marzo de 1967 a aquel se le otorgó comisión de estudios.
8 En caso de satisfacer la condición temporal para adquirir la prestación social deprecada, se deberá establecer si colmó el presupuesto de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones docente, toda vez que fue sancionado disciplinariamente. 3.3 Del reconocimiento de la pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el
correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Marco jurídico. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con
ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron
vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un
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